El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes sobre la estancia y posibles abusos sufridos por Cristina Rodríguez Ortiz ('La Veneno') en el Centro Penitenciario Madrid VI Aranjuez. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de protección de datos personales (RGPD y LOPDGDD) no es aplicable a los tratamientos de datos de personas fallecidas.
2
Las previsiones del artículo 15.1 de la LTAIBG no son aplicables cuando se solicita acceso a información concerniente a personas fallecidas.
3
El derecho a la intimidad personal y familiar se extiende a aspectos de la vida de personas con las que se guarda una vinculación estrecha, como la familiar, proyectándose más allá de la muerte del sujeto.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos de terceros identificados, la Administración está obligada a concederles audiencia previa según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
El Ministerio omitió el trámite legal de dar audiencia a los familiares supervivientes antes de denegar el acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 736/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de octubre de 2020, la siguiente información:
Información sobre la estancia de Cristina Rodríguez Ortiz, La Veneno, registrada oficialmente
con el nombré José Rodríguez Ortiz, en el Centro Penitenciario Madrid VI Aranjuez:
- Copia de todos y cada uno de los informes y evaluaciones sobre la entrada de Rodríguez
Ortiz en el centro penitenciario en los que se evalúo la conveniencia de que se le ingresara en
un módulo penitenciario masculino a pesar de que Rodríguez Ortiz se identificara como una
mujer transexual.
S/REF: 001-049292
N/REF: R/0736/2020; 100-004344
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected] Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Estancia de “La Veneno” en el Centro Penitenciario Madrid VI-
Aranjuez
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Subdirección General de Reclamaciones
- Copia de todos y cada uno de los informes e investigaciones realizadas sobre la estancia de
Rodríguez Ortiz en el centro penitenciario y de los abusos, maltratos, vejaciones y violaciones
que ella dijo haber sufrido. Solicito que se me detalle si se abrió investigaciones a este
respecto o no. En el caso de que sí se abrieran solicito que se me indique en qué fecha, a
instancias de quién y sobre qué temática concreta. Solicito, además, que se me detalle en qué
fecha se finalizó el informe o investigación y una copia de todos y cada uno de ellos.
Recuerdo a Instituciones Penitenciarias que la información solicitada sirve para la rendición
de cuentas de una Administración Pública y es de carácter público entroncando
perfectamente con lo recogido en la LTAIBG. Además, la protección de datos personales no
ampara en el caso de personas fallecidas, ya que el derecho a la protección de datos
personales se extingue con la propia personalidad, que se extingue, a su vez, cuando una
persona fallece, como es el caso de Rodríguez Ortiz.
Recuerdo, además, que en el caso de que se me deniegue parte de la información solicitada,
existe el derecho de acceso a la información de forma parcial, y, por lo tanto, se me debe
entregar el resto de lo pedido. De la misma forma, se me puede entregar lo pedido de forma
anonimizada en el caso de que incluya datos personales sobre otras personas que sí están
vivas y solicito que así se haga.
2. Mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al interesado lo siguiente:
El acceso al expediente penitenciario se regula en la Instrucción 13/2019 para, en aplicación
del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el derecho a la disponibilidad de los
datos personales, garantizar el acceso a aquellos datos personales a los internos y sus
representantes en aquellos procedimientos administrativos y judiciales en los que son
interesados y parte.
La petición de información que nos ocupa se sitúa al margen de la regulación anterior, dado
que la parte solicitante no es parte interesada en procedimiento administrativo o judicial
alguno.
En su resolución, se hace necesario conjugar tanto los dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como lo
relativo a la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de
los derechos digitales.
En concreto, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la referida LO 3/2018, sobre
Protección de datos y transparencia y acceso a la información pública: "La publicidad activa y
el acceso a la información pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las
obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán,
cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de
la Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica".
En cuanto al artículo 15.3 de la Ley 19/2013: "Serán de aplicación, en su caso, los límites al
derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el
derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este
respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad
sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos."
A su vez, conforme al artículo 15 del mismo texto legal sobre Protección de datos personales:
"1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a
la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con
rango de ley."
Finalmente, y de importancia para el caso que nos ocupa, el artículo 3 de la LO 3/2018, de 5
de diciembre, aborda el tratamiento de datos de las personas fallecidas. De acuerdo con el
mismo: "1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como
sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de
solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los
datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo
hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al
derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. 2. Las
personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello
podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos
personales de este y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se
establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos
mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos. 3. En caso de fallecimiento
de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el
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marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia
de cualquier persona física o jurídica interesada. En caso de fallecimiento de personas con
discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el
párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de
apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas
por el designado".
Aplicando lo anterior a la petición que se realiza, se traslada en primer lugar que la
documentación que se solicita contiene datos personales para cuyo acceso y pública difusión
sería necesario contar con el consentimiento del mismo o estar dentro de alguno de los
supuestos del artículo 3 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, antes transcrito.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Toda la información requerida es de carácter e interés público como ya indicaba en mi
solicitud, pero Interior la deniega por contener datos personales. De todos modos, como
también indicaba ya en mi solicitud, la protección de datos personales se extingue con la
propia personalidad. Por lo tanto, al tratarse de información sobre una persona fallecida no
cabe aplicar ese motivo para denegar lo solicitado.
Tal y como dictó el Consejo para un caso parecido en la resolución 609/2019: Cabe reseñar
que el acceso solicitado no pone en riesgo el derecho a la protección de datos personales. Ello
es así, porque los informes se refieren a una persona fallecida, a la cual no se le aplica este
derecho, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.2 b) de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales:
Esta ley orgánica no será de aplicación a los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
Por ello, y debido a que la Administración no alega ningún otro límite ni existe, ya que ni
siquiera hay un proceso judicial sobre este asunto ni ningún otro limite que se pudiera alegar,
solicito que se estime mi reclamación e Instituciones Penitenciarias me entregue todo lo
solicitado.
La información pedida, además, sirve indudablemente para que la ciudadanía esté bien
informada ante un asunto público y que la Administración rinda cuentas, ya que estamos
hablando de posibles abusos a una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado
[…].
4. Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 11 de noviembre de 2020,
el Ministerio contestó lo siguiente:
Se reitera lo expuesto en la resolución inicial. El acceso a datos especialmente sensibles de un
ciudadano solo se permite con consentimiento expreso del mismo o en los términos del
artículo 3 LO 3/2018 sobre el acceso de datos de fallecidos.
Se entiende igualmente que no concurre la excepción del artículo 15 de la Ley de
Transparencia, de haber hecho público el interesado los datos personales que se solicitan. En
este sentido, la solicitante no aporta constatación alguna de esta publicidad, limitándose a
una petición genérica de datos altamente sensibles.
Finalmente, se destaca el posible perjuicio emocional que puede suponer para los familiares
supervivientes el conocimiento público de datos sensibles desconocidos y/o no solicitados por
ellos.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 13 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron
entrada el mismo día 13 de noviembre, con el siguiente contenido:
La Administración no alega ningún límite real que pueda ponderar por encima de lo
expresado en mi reclamación. Por ello, me reafirmo y pido que se estime mi solicitud.
Recuerdo lo ya mencionado en mi solicitud: Tal y como dictó el Consejo para un caso parecido
en la resolución 609/2019: Cabe reseñar que el acceso solicitado no pone en riesgo el derecho
a la protección de datos personales. Ello es así, porque los informes se refieren a una persona
fallecida, a la cual no se le aplica este derecho, según se desprende de lo dispuesto en el
artículo 2.2 b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
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Personales y garantía de los derechos digitales: Esta ley orgánica no será de aplicación a los
tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
Por ello, y debido a que la Administración no alega ningún otro límite ni existe, ya que ni
siquiera hay un proceso judicial sobre este asunto ni ningún otro limite que se pudiera alegar,
solicito que se estime mi reclamación e Instituciones Penitenciarias me entregue todo lo
solicitado.
La información pedida, además, sirve indudablemente para que la ciudadanía esté bien
informada ante un asunto público y que la Administración rinda cuentas, ya que estamos
hablando de posibles abusos a una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado.
Por lo tanto, no aplica el consentimiento expreso del ciudadano, en este caso hablaríamos de
Cristina La Veneno, tal y como alega Instituciones Penitenciarias. La Administración alega
sino que el acceso se debe hacer 'en los términos del artículo 3 LO 3/2018 sobre el acceso de
datos de fallecidos'. Esto no es así, ese artículo recoge como pueden las personas vinculadas
al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos acceder o suprimir
datos personales de la persona fallecida. Por lo tanto, ese artículo tampoco aplicaría en este
caso. Más cuando no hace referencia en ningún caso al derecho de acceso. En este caso aplica
la Ley de Transparencia y la información solicitada es de relevancia pública y sirve para la
rendición de cuentas ante un posible caso de abusos a una persona custodiada por el Estado.
Al tratarse de derecho de acceso lo que hay que aplicar, igual que ha hecho el Consejo en
otras ocasiones, es que los datos personales no sirven para denegar la información, ya que la
protección de datos personales se extingue con la propia personalidad. Hay que tener en
cuenta, además, que es un caso público sobre el que la propia persona ha hablado y, por lo
tanto, conocer los informes e investigaciones reales servirían para la rendición de cuentas de
la Administración y que la sociedad pudiera tener realmente información verdadera y de
primera mano.
Por último, Instituciones Penitenciarias alega que 'se destaca el posible perjuicio emocional
que puede suponer para los familiares supervivientes el conocimiento público de datos
sensibles desconocidos y/o no solicitados por ellos'. No es una alegación basada en ningún
límite ni legislación para denegar o inadmitir lo solicitado. No puede servir, por lo tanto, para
desestimar la presente reclamación. Aun así, como es evidente, los familiares supervivientes,
igual que el resto de la ciudadanía, tienen derecho a conocer esta información de relevancia
pública y saber qué sucedió realmente y qué recogen esos informes. Por lo tanto, tampoco
aplicaría este fragmento de las alegaciones.
Por todo ello, solicito que se estime la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, hay que analizar el contenido de la reclamación
presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide determinada
información sobre la estancia de la persona conocida popularmente como “La Veneno” en el
Centro Penitenciario Madrid VI Aranjuez; en concreto, copia de todos y cada uno de los
informes y evaluaciones sobre el ingreso en un centro penitenciario masculino a pesar de
que se identificara como una mujer transexual, así como de los informes, evaluaciones e
investigaciones realizadas sobre su estancia en el centro penitenciario y de los abusos,
maltratos, vejaciones y violaciones que ella dijo haber sufrido. En concreto, si se abrieron
investigaciones, en que fecha, a instancias de quién y sobre que temática, en que fecha se
finalizó el informe o investigación y una copia de todos y cada uno de ellos.
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4. El Ministerio deniega el acceso a la información con apoyo en una serie de argumentos que,
en esencia, se circunscriben a considerar que, al contener los documentos datos de carácter
personal, la decisión debe regirse por lo previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG y no
concurren los presupuestos que en el mismo se exigen para conceder el acceso. Esta
argumentación no puede ser aceptada por partir de un presupuesto erróneo.
La titularidad del derecho a la protección de los datos de carácter personal corresponde
únicamente a las personas físicas, de suerte que la normativa reguladora del mismo no
puede ser invocada en relación con informaciones concernientes a personas fallecidas. Así lo
dispone expresamente el considerando 27 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) en el que se indica que “El presente
Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas”, y así lo
establece también la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) en su artículo 2.2, conforme al
cual “Esta ley orgánica no será de aplicación: […] b) A los tratamientos de datos de personas
fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.” Y, aunque en este último precepto
el legislador español ha incorporado unas reglas singulares que habilitan a determinadas
personas o instituciones a solicitar el acceso los datos de los fallecidos y su rectificación o
supresión, de ahí no cabe en modo alguno derivar que, más allá del contenido de estas
normas específicas, se pueda extender el régimen de protección del derecho a los datos de
las personas fallecidas, en contra de las disposiciones generales que los excluyen de modo
expreso del ámbito de aplicación tanto del RGPD como de la LOPDGDD. Todo ello lleva
necesariamente a concluir que las previsiones del artículo 15.1 LTAIBG no son aplicables
cuando, como sucede en el caso presente, se solicita el acceso a información concerniente a
personas fallecidas.
Sin embargo, el derecho a la protección de datos de carácter personal no es el único con el
que el derecho de acceso a la información pública puede entrar en conflicto. Como cualquier
otro, no tiene carácter absoluto y su ejercicio habrá de conciliarse con el respeto a los demás
derechos reconocidos constitucional y legalmente. En el contexto del supuesto que nos
ocupa, alcanzan especial relevancia los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen garantizados en el artículo 18.1 de la Constitución española, cuya
proyección se extiende más allá de la muerte del sujeto y respecto de los cuales, la Ley
Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen confiere legitimación para el ejercicio de acciones al “cónyuge, los
descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su
fallecimiento” en defecto de designación testamentaria específica.
Por otra parte, es necesario tener presente que el derecho a la intimidad personal o familiar
confiere también protección frente a la publicidad o difusión de determinadas informaciones
concernientes a personas con las que se mantiene una especial relación, como ha reconocido
el Tribunal Constitucional en su Sentencia 231/1988 ,de 2 de diciembre, en la que declara
que "... debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se
extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados
aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha
vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas,
inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la
C.E. protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se
trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar
que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y
dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que
su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad.
Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad,
constitucionalmente protegible.”
Pues bien, aunque el Ministerio del Interior hace referencia indirecta en sus alegaciones a la
eventual afectación de derechos de terceros al indicar que “se destaca el posible perjuicio
emocional que puede suponer para los familiares supervivientes el conocimiento público de
datos sensibles desconocidos y/o no solicitados por ellos”, no extrae de ello las
consecuencias pertinentes. En los casos en que la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, el artículo 19.3 LTAIBG,
establece que deberá concedérseles “un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas”. Siendo un hecho notorio que la persona fallecida
cuenta con familiares supervivientes identificados, el Ministerio estaba legalmente obligado
a conferirles la audiencia prevista en el artículo citado.
En atención a los antecedentes de hecho recogidos, y a las razones expuestas, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno considera que procede acordar la retroacción de
actuaciones con el fin de que por el Ministerio del Interior se proceda de conformidad con el
artículo 19.3 y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo legal sin que se
hayan realizado, resuelva sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información,
tras la oportuna ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 29 de octubre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
conceda de acuerdo con lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG a los terceros afectados por la
solicitud de acceso un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas, informado al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido
el plazo para su presentación, procediendo una vez cumplimentados todos los trámites legales
a dictar la resolución que corresponda conforme a la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez