El interesado solicitó información sobre las reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus (número de reuniones, fechas, presidencia y asistentes). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración resolvió fuera del plazo legal tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 735/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de julio de 2021, solicitó la siguiente información:
- Número total de reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus desde diciembre de 2019 y fechas en las que han tenido lugar.
- Número de reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus presididas por el Presidente del Gobierno y fechas en las que han tenido lugar.
- Nombre y apellidos de las personas que han asistido a las reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus y número de reuniones en las que han estado presentes.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 30 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, en la que, tras exponer los antecedentes de hecho que estimó convenientes, realiza, en resumen, las siguientes manifestaciones:
A día 30 de agosto (49 días después de la presentación de esta solicitud), no he sido notificado siquiera del comienzo del proceso de tramitación de la solicitud. Se trata de un incumplimiento del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que asegura que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Los artículos 12 y 13 de esta legislación garantizan que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta ley" y entiende como información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", como es el caso de la información solicitada.
Su publicidad responde a un interés público, ya que permite a la Administración pública rendir cuentas de sus actuaciones ante los ciudadanos.
3. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente:
El día 14 de septiembre de 2021, se resolvió y notificó al interesado la solicitud de derecho de acceso número 001-058857 concediendo acceso a la información en los siguientes términos:
“Desde diciembre de 2019 hasta la fecha de esta resolución, se han celebrado un total de 85 reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus, todas ellas presididas por el Presidente del Gobierno. Se acompaña a esta resolución un documento en el que se detallan las fechas en las que se celebraron.
En relación a las personas que asistieron a dichas reuniones, le informamos que el Comité de Seguimiento de Coronavirus no es un órgano colegiado creado al amparo de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que no tiene una determinación expresa, ni estable, de miembros. Así, la asistencia al Comité vendría determinada por las necesidades puntuales que la situación requiere en cada momento, sin que este órgano disponga de más información que la que puntualmente se ha venido publicando en la agenda del Gobierno en las fechas de celebración de dichas reuniones”.
Adicionalmente, cabe contextualizar las reuniones de seguimiento del Covid -19. Las reuniones se iniciaban el día 16 de marzo de 2020, con motivo de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 y tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En esta situación, las reuniones del Comité, si bien eran presididas por el Presidente del Gobierno y, con carácter general, asistían los titulares de los Ministerios de Sanidad y de Política Territorial y Función Pública, así como el Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES), era la necesidad puntual de información y los requerimientos de actuación en diferentes ámbitos los que determinaban los asistentes a cada reunión, sin que se generase más información que la que se publicaba en la Agenda del Gobierno en la página web de La Moncloa:
En consecuencia, este órgano comunicó al interesado toda la información disponible sobre las reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus. Por tanto, SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
4. El 20 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "Pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que
"con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre las reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus desde diciembre de 2019, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, concede el acceso, mediante resolución de 14 de septiembre de 2021 en la que se proporciona la información disponible sobre las reuniones del Comité de Seguimiento del Coronavirus.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la resolución sobre acceso se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido en la LTAIBG y como consecuencia de la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.