Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos sobre solicitudes y pagos del Ingreso Mínimo Vital por CCAA. Tras una inadmisibilidad inicial, el Ministerio entregó la información parcialmente tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al retraso en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe estar debidamente justificada y motivada, no pudiendo utilizarse simplemente para ganar tiempo si finalmente no se entrega la información.
2
Se considera contraria a Derecho la ampliación de plazo que no especifica las causas materiales y jurídicas que la motivan.
3
La reclamación se estima por motivos formales ya que la contestación de la Administración se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 735/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de julio de 2020, la siguiente información:
- Solicitudes del Ingreso Mínimo Vital que se han recibido de cada Comunidad Autónoma.
- De las recibidas, aquellas que se han aprobado y las que se han rechazado en cada
Comunidad Autónoma.
- Cuantía pagada a cada CC.AA.
S/REF: 001-044993
N/REF: R/0735/2020; 100-004343
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Solicitudes del Ingreso Mínimo Vital de cada CC.AA
Subdirección General de Reclamaciones
Me gustaría que me especificasen desde qué día se ingresó la primera solicitud y que los datos
estén actualizados a la fecha de entrega de la información.
2. Con fecha 27 de agosto de 2020, el Ministerio comunicó a la solicitante la ampliación de plazo
prevista en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Por resolución de 30 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES comunicó a la interesada lo siguiente:
Con fecha 30 de julio, esta solicitud se recibió en la Dirección General del Instituto Nacional de
la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su
resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Con fecha 27 de agosto le fue notificada la ampliación de plazo prevista en el párrafo segundo
del artículo 20.1 de la Ley.
Esta entidad acuerda no admitirla a trámite, al ser de aplicación lo establecido en el artículo
18.1, letra a], de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por el que se determina que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Los datos globales de solicitudes reconocidas favorablemente se sitúan a cierre de agosto de
2020 en 86.000 solicitudes, siendo beneficiarias 260 mil personas.
Este Instituto pone en conocimiento que desde la entrada en funcionamiento del IMV se han
tenido que hacer las adaptaciones necesarias en sus aplicaciones para poder tratar la
información, con objeto de las sucesivas modificaciones que se están realizando en la
elaboración desglosada de la información estadística así como las modificaciones normativas
del RDL 20/2020 que inciden directamente en la información a re mitir sobre la prestación del
Ingreso Mínimo Vital, se está mejorando la información a facilitar , información que está en
curso de elaboración, por ello trasladamos el compromiso de que, al cierre de la información
de la nómina de octubre que se producirá a mediados del citado mes, le facilitaremos los
datos actualizados a dicha fecha a través de un correo electrónico desde la Secretaría General
de esta entidad.
4. Con fecha 30 de octubre de 2020, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En dicha resolución se comprometen a que "al cierre de la información de la nómina de
octubre que se producirá a mediados del citado mes, le facilitaremos los datos actualizados a
dicha fecha a través de un correo electrónico desde la Secretaría General de esta entidad".
No obstante, me gustaría ampararme en la Ley de Transparencia para que esa información
sea realmente proporcionada ya que también se me ha prometido en otras ocasiones y no se
ha entregado finalmente, habiendo perdido el derecho de reclamación ante el Consejo de
Transparencia.
5. Con fecha 3 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el
Ministerio, el 18 de noviembre de 2020, lo siguiente:
Consideraciones:
1. Una vez cerrada la nómina de octubre, ya es posible facilitar a la interesada información
acerca de las solicitudes del ingreso mínimo vital que se han recibido así como aquellas que se
han aprobado y se han rechazado con desglose provincial. A tal efecto, se adjunta documento
pdf.
2. No es posible facilitarle los datos acerca de la cuantía pagada a cada CCAA conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, puesto que proporcionar esa información requiere de acciones
previas de reelaboración que exceden de un uso racional de los recursos informáticos y
humanos disponibles.
Conclusión:
Esta entidad, por tanto, está en disposición de anular la resol ución anterior de 30 de octubre
de 2020 y emitir una nueva concediendo parcialmente el acceso a la información pública de
conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
6. El 30 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de
Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la]
motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el
cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer
de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información
solicitada, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido
siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en
principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales
para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias
bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que
realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega
de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con
la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para
entregársela al solicitante.
No obstante, consta en el expediente que la Administración ha entregado la información
requerida por la interesada, una vez presentada la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
4. En casos como éste, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el
hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, ,una vez que ha sido
presentadala reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo con
ocasión del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma
con la misma.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
II. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 30 de octubre
de 2020, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2020, del MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez