Estimada 15/01/2020 · 86 días en resolverse

Solicitud de copia de diligencia del SEPRONA sobre denuncia por matanza de cerdos

El interesado solicitó a la Delegación del Gobierno en Andalucía copia de una diligencia del SEPRONA sobre una denuncia por matanza de cerdos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio de Política Territorial y Función Pública a remitir la solicitud al órgano competente de la Junta de Andalucía.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones por parte de la Administración vulnera los ejes fundamentales de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta.
3 El Ministerio de Política Territorial y Función Pública carece de competencia por razón de la materia para tramitar la solicitud de acceso a la diligencia del SEPRONA.
4 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 735/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en ANDALUCÍA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de agosto de 2019, la siguiente información: Al tratarse de un expediente ya finalizado y por el que no se incoó procedimiento sancionador (*), y de acuerdo con lo prevenido en el Art. 105 CE, art. 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre (LTAIPBG); Art. 24 LEY 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y art. 31 Estatuto de Autonomía de Andalucía, todas las personas ostentan el derecho de acceso a la información pública solicitada, no quedando afectadas, en el presente caso, las causas tasadas para su inadmisión (Arts. 14 y 15 LTAIPBG) S/REF: N/REF: R/0735/2019; 100-003028 Fecha: 15 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Diligencia de interposición de una denuncia Subdirección General de Reclamaciones (*) Referencia: https://ws050.juntadeandalucia.es/verificarFirma/ SOLICITO: Copia (PDF) de la Diligencia Nº 2016- , realizada por el SEPRONA de la GUARDIA CIVIL, en relación con la Denuncia que interpuse en nombre de mi mandante, ANPBA, por una «matanza popular de cerdos» realizada en LA CORTE DE CORTEGANA con presunto incumplimiento de la Ley 32/2007, 7 nov., y el R.D. 37/2014, 24 ene., Art. 8 («Matanza para.(…) No consta respuesta de la Administración 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El 30.AGOSTO.2019, solicité a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en ANDALUCÍA copia de la Diligencia Nº 2016- , realizada por el SEPRONA de la GUARDIA CIVIL, en relación con una denuncia que interpuse en nombre de mi mandante, ANPBA, por presunto incumplimiento de la normativa vigente una «matanza popular de cerdos» realizada en LA CORTE DE CORTEGANA (Huelva) (DOC. 1). Al haber presentado la solicitud telemática a través del Registro Electrónico Común, éste indica que la recepción fue confirmada el a las h. No he recibido la información solicitada. 3. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya efectuado ninguna en el plazo concedido al efecto. El 15 de noviembre de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha señalado que la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y con límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.” Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia reconocen a los ciudadanos. 4. Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, relativo a la copia de una diligencia de denuncia, debe tenerse en cuenta lo siguiente: xEl documento al que se pretende acceder, del año 2016, está relacionado con una «matanza popular de cerdos», según reconoce el reclamante, que originó una denuncia que presumiblemente dio lugar a una diligencia efectuada por el SEPRONA. xLa Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encomienda a la Guardia Civil velar por la conservación de la naturaleza y el medio ambiente. En consecuencia, la Orden General nº 72 de 21 de junio de 1988 crea el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA), como respuesta especializada de la Guardia Civil al mandato constitucional de garantizar el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado así como el deber de conservarlo. xLa misión del SEPRONA es velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y al medio ambiente, de los recursos hídricos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y cualquier otra relacionada con la naturaleza. De este modo se encarga de la protección de suelo, agua y atmósfera, de la sanidad animal y de la conservación de especies de flora y fauna. El Servicio lucha además contra vertidos y contaminación del medio ambiente, el comercio ilegal de especies protegidas, actividades cinegéticas y de pesca irregulares, defensa de los espacios naturales, la prevención, investigación y extinción de incendios. xEl Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la protección de los animales en el momento de la matanza, desarrolla la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, estableciendo disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza. Su artículo 8 señala que Los órganos competentes de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla llevarán a cabo los controles ofici ales necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, en relación con el consumo doméstico privado. Su artículo 9, dispone que En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la normativa autonómica de aplicación sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. xPor otra parte, el Cuerpo de la Guardia Civil no tiene adscripción alguna con las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, sino que pertenece a la Dirección General de la Guardia Civil , del Ministerio del Interior. xFinalmente, el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujete al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En este contexto, debe concluirse que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública no es competente por razón de la materia para tramitar la solicitud de acceso presentada. No obstante, debe efectuar el reenvío de la solicitud al órgano competente de la Junta de Andalucía, con notificación al reclamante, conforme señala la LTAIBG. Con base en lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 21 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso de al órgano competente de la Junta de Andalucía, informando de ello al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda