El interesado solicitó a la Delegación del Gobierno en Andalucía copia de una diligencia del SEPRONA sobre una denuncia por matanza de cerdos. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio de Política Territorial y Función Pública a remitir la solicitud al órgano competente de la Junta de Andalucía.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones por parte de la Administración vulnera los ejes fundamentales de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus limitaciones y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta.
3
El Ministerio de Política Territorial y Función Pública carece de competencia por razón de la materia para tramitar la solicitud de acceso a la diligencia del SEPRONA.
4
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 735/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en ANDALUCÍA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 30 de agosto de 2019, la siguiente información:
Al tratarse de un expediente ya finalizado y por el que no se incoó procedimiento sancionador
(*), y de acuerdo con lo prevenido en el Art. 105 CE, art. 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre
(LTAIPBG); Art. 24 LEY 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y art. 31
Estatuto de Autonomía de Andalucía, todas las personas ostentan el derecho de acceso a la
información pública solicitada, no quedando afectadas, en el presente caso, las causas
tasadas para su inadmisión (Arts. 14 y 15 LTAIPBG)
S/REF:
N/REF: R/0735/2019; 100-003028
Fecha: 15 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Diligencia de interposición de una denuncia
Subdirección General de Reclamaciones
(*) Referencia: https://ws050.juntadeandalucia.es/verificarFirma/
SOLICITO:
Copia (PDF) de la Diligencia Nº 2016- , realizada por el SEPRONA de la
GUARDIA CIVIL, en relación con la Denuncia que interpuse en nombre de mi mandante,
ANPBA, por una «matanza popular de cerdos» realizada en LA CORTE DE CORTEGANA con
presunto incumplimiento de la Ley 32/2007, 7 nov., y el R.D. 37/2014, 24 ene., Art. 8
(«Matanza para.(…)
No consta respuesta de la Administración
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
El 30.AGOSTO.2019, solicité a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en ANDALUCÍA copia de la
Diligencia Nº 2016- , realizada por el SEPRONA de la GUARDIA CIVIL, en
relación con una denuncia que interpuse en nombre de mi mandante, ANPBA, por presunto
incumplimiento de la normativa vigente una «matanza popular de cerdos» realizada en LA
CORTE DE CORTEGANA (Huelva) (DOC. 1).
Al haber presentado la solicitud telemática a través del Registro Electrónico Común, éste
indica que la recepción fue confirmada el a las h.
No he recibido la información solicitada.
3. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya
efectuado ninguna en el plazo concedido al efecto.
El 15 de noviembre de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado
negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha señalado que la ausencia
de respuesta a esta solicitud de alegaciones no cumple, a nuestro juicio con la consideración
de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y con límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia reconocen a los ciudadanos.
4. Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, relativo a la copia de una diligencia de
denuncia, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
xEl documento al que se pretende acceder, del año 2016, está relacionado con una
«matanza popular de cerdos», según reconoce el reclamante, que originó una denuncia
que presumiblemente dio lugar a una diligencia efectuada por el SEPRONA.
xLa Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encomienda a la
Guardia Civil velar por la conservación de la naturaleza y el medio ambiente. En
consecuencia, la Orden General nº 72 de 21 de junio de 1988 crea el Servicio de
Protección de la Naturaleza (SEPRONA), como respuesta especializada de la Guardia
Civil al mandato constitucional de garantizar el derecho de los ciudadanos a disfrutar de
un medio ambiente adecuado así como el deber de conservarlo.
xLa misión del SEPRONA es velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a
la conservación de la naturaleza y al medio ambiente, de los recursos hídricos, así como
de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y cualquier otra relacionada con la
naturaleza. De este modo se encarga de la protección de suelo, agua y atmósfera, de la
sanidad animal y de la conservación de especies de flora y fauna. El Servicio lucha
además contra vertidos y contaminación del medio ambiente, el comercio ilegal de
especies protegidas, actividades cinegéticas y de pesca irregulares, defensa de los
espacios naturales, la prevención, investigación y extinción de incendios.
xEl Real Decreto 37/2014, de 24 de enero, por el que se regulan aspectos relativos a la
protección de los animales en el momento de la matanza, desarrolla la Ley 32/2007, de
7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte,
experimentación y sacrificio, estableciendo disposiciones específicas de aplicación en
España del Reglamento (CE) n.º 1099/2009, del Consejo, de 24 de septiembre de 2009,
relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
Su artículo 8 señala que Los órganos competentes de las comunidades autónomas y las
Ciudades de Ceuta y Melilla llevarán a cabo los controles ofici ales necesarios para
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento
(CE) n.º 1099/2009, en relación con el consumo doméstico privado.
Su artículo 9, dispone que En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real
decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley
32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación,
transporte, experimentación y sacrificio y en la normativa autonómica de aplicación sin
perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir.
xPor otra parte, el Cuerpo de la Guardia Civil no tiene adscripción alguna con las
delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, sino que pertenece a la Dirección General
de la Guardia Civil
, del Ministerio del Interior.
xFinalmente, el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que “si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujete al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En este contexto, debe concluirse que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública no
es competente por razón de la materia para tramitar la solicitud de acceso presentada. No
obstante, debe efectuar el reenvío de la solicitud al órgano competente de la Junta de
Andalucía, con notificación al reclamante, conforme señala la LTAIBG.
Con base en lo anterior, procede estimar por motivos formales la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con entrada el 21 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso de
al órgano competente de la Junta de Andalucía, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda