El ciudadano solicitó a ADIF proyectos modificados y complementarios de accesos ferroviarios a Murcia. Tras una respuesta parcial, reclamó la falta de ciertos documentos y anexos técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información relevante fue entregada y que los anexos restantes son puramente técnicos y no afectan al control público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer el manejo de fondos públicos.
2
La información técnica, como planos o notas de diseño de cimentación, no se considera información pública necesaria para conocer cómo se toman las decisiones o bajo qué criterios actúan las instituciones.
3
El Consejo determina que el derecho a la información fue atendido al haberse facilitado el listado de obras e importes, considerándose el resto de anexos irrelevantes para la finalidad de la LTAIBG.
4
La ampliación del plazo de respuesta debe valorarse caso por caso según el volumen o complejidad de la solicitud y no basándose en la conducta general de la Administración.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 735/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRO VIARIAS (ADIF), entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 7 de noviembre de 2018, la siguiente información:
1. Solicito del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a
Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo:
Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente nº
3.14/20830.0014 - ON 016/14: cualquier proyecto modificado que exista a excepción del
Modificado 1 y cualquier proyecto complementario que exista a excepción del expediente nº
S/REF: 001-030576
N/REF: R/0735/2018; 100-001981
Fecha: 21 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ ADIF Alta Velocidad
Información solicitada: Alta Velocidad a Levante
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3.17/20830.0221 - OC 005/17 , así como sus solicitudes y autorizaciones correspondientes.
2. Solicito del Proyecto de obras complementarias al Proyecto de construcción del nuevo
acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha – Comunidad
Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado
ferroviario, expediente nº 3.17/20830.0221 - OC 005/17: cualquier proyecto modificado que
exista y cualquier proyecto complementario que exista, así como sus solicitudes y
autorizaciones correspondientes.
3. Solicito del Proyecto de construcción de las instalaciones de línea aérea de contacto y
sistemas asociados para el tramo Monforte - Murcia del nuevo acceso ferroviario de alta
velocidad Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia,
expediente nº 3.13/20505.0058: cualquier proyecto modificado que exista y cualquier
proyecto complementario que exista, así como sus solicitudes y autorizaciones
correspondientes.
2. Mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, ADIF contestó al solicitante en los
siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, presentada por ADIF considera que
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
{ Punto l.
A fecha de hoy no se han tramitado nuevos modificados o complementarios.
{ Punto 2.
Se ha establecido en fecha 12 de noviembre de 2018 una autorización a la redacción de la
modificación del proyecto complementario estando pendiente de elaboración.
Se entrega como documento adjunto:
o ANEXO I 001-030576 Autorización redacción modificación proyecto 3.17-20830.0221
{ Punto 3.
Se adjunta el siguiente documento:
o ANEXO II 001-030576 Contrato modificado de obras
Se remite por correo postal certificado, DVD del único proyecto modificado que existe en
relación al expediente 3.13/20505.0058: Modificado 1 LAC Monforte - Murcia.
3. Con fecha de entrada el 13 de diciembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En relación a la solicitud a través del portal de transparencia con nº expediente 001-030576
en su segundo punto, solicito del Proyecto de obras complementarias al Proyecto de
construcción del nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la
Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y
PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente nº 3.17/20830.0221 - OC 005/17:
cualquier proyecto modificado que exista y cualquier proyecto complementario que exista, así
como sus solicitudes y autorizaciones correspondientes.
En la respuesta se me facilita la Autorización para la redacción de la modificación del citado
proyecto (ANEXO I 001-030576 Autorización redacción modificación proyecto 3.17-.pdf), pero
no se me facilita la solicitud correspondiente que también solicito, y recoge las modificaciones
que se van a llevar a cabo y en esta ocasión ADIF está ocultando, incumpliendo
deliberadamente su deber de transparencia.
También quiero hacer constar la reiterada práctica de ADIF en demorar sus respuestas al
hacer uso de su capacidad para ampliar su plazo de respuesta en un mes adicional.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito entrada el día 17 de enero de 2019 ADIF realizó
las siguientes alegaciones:
En relación a la entrega del documento solicitado, justificar que no se realizó debido a un error
administrativo, no siendo aportado este documento junto con el resto de información.
En consecuencia, conjuntamente con la remisión de estas alegaciones al CTBG, se procede a
remitir a , copia de este escrito junto con el documento referido y nuestras
disculpas.
En relación a las apreciaciones sobre la posibilidad de ampliación de plazo que otorga el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, solo cabe indicar que se recurre a su aplicación cuando es preciso y
necesario. Subrayar que, en el caso concreto del expediente origen de esta reclamación, la
información se tuvo que remitir por correo certificado en un DVD debido a su volumen. Se ha
tenido que establecer este tipo de envíos, mediante CD´s o DVD´s, en un 34% de los
expedientes de solicitud de información de resueltos con concesión, ya
sea total o parcial, de acceso a la información.
5. A la vista de las alegaciones formuladas por ADIF, mediante escrito registrado de entrada el
20 de enero de 2019, el reclamante cumplimentó el trámite de audiencia previsto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, manifestando lo siguiente:
Siguiendo con el error administrativo, han vuelto a errar al NO FACILITAR los anexos a los
que se hace referencia en la página 10 del “Informe propuesta de autorización para la
redacción de la modificación nº1 del proyecto complementario al proyecto de construcción”
facilitado junto a la alegación, y que cito a continuación:
a. Anexo nº1_Obras Elementales, justificación de precios nuevos y listado de precios
nuevos.
b. Anexo nº2_Planos.
c. Anexo nº3_Nota técnica del diseño de la cimentación del foso de los ascensores de
acceso a la pasarela metálica peatonal del Paso a Nivel de Santiago el Mayor.
En cuanto a mi queja sobre la reiterada práctica de Adif en demorar sus respuestas, la
mantengo en pié, esta petición es análoga a los expedientes 001-018706 y 001-020223 las
cuales se resolvieron en un mes y me facilitaban otros proyectos en disco, no como en el
caso de los expedientes 001-020911 y 001-023311 que sí eran voluminosas sus respuestas,
también en disco y ampliaron sus plazos un mes más. Y otros cuantos casos que sin ser su
respuesta en disco, ni voluminosa, ni compleja, amplían el plazo de respuesta en un mes
adicional, como 001-024035 y de la cual aún estoy esperando respuesta.
Este mismo expediente también es prueba de ello al no facilitar (por error administrativo
según Adif) una información que ha suministrado a posteriori cuando he reclamado, y aún
así hay información que ha dejado de suministrar, los tres anexos que cito en el punto 1 y
que se demorará su entrega un tiempo más, y esta es una práctica habitual de Adif, es
numerosa la información que ha dejado de suministrar en plazo y que posteriormente a
base de reclamaciones ha ido suministrando, como pueden comprobar a lo largo de mis
numerosas reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas
al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó
el 7 de noviembre de 2018, siendo recibida en esa misma fecha en el órgano competente
para resolver, según manifiesta ADIF. Asimismo, según indica en su escrito de alegaciones, el
5 de diciembre (antes de finalizar el plazo de un mes del que disponía para resolver) ADIF
acordó la ampliación del plazo otro más, dictando resolución de contestación al solicitante el
10 de diciembre de 2018, por lo tanto, en plazo.
No obstante, al no constar en el expediente el acuerdo de ampliación este Consejo de
Transparencia no ha podido comprobar si se ajusta a lo establecido en la LTAIBG, por lo que,
se recuerda a la Administración que sólo se puede acordar la citada ampliación por el
volumen o complejidad de la información solicitada y previa notificación al solicitante, trámite
que entendemos que se hizo en el presente caso al referirse a ello el solicitante en la
reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la ampliación del plazo
para resolver ha de valorarse en relación con la solicitud de información concreta, no en
relación a la Administración que lo acuerde o al número de veces que lo haga. Habrá que
analizar la solicitud recibida en cada caso, determinar y justificar si la información a facilitar es
muy voluminosa o de gran complejidad, y en caso de acordarse la ampliación, notificarlo
previamente al solicitante, tal y como exige la ley, y, por supuesto, no utilizarlo como
instrumento para dilatar el acceso a la información.
4. Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse indicando que la solicitud de información
contenía tres puntos, de los que dos han sido resueltos en la Resolución de contestación de
ADIF, versando la reclamación presentada ante este Consejo sobre el punto 2, ya que
acompaña ADIF la Propuesta de autorización a la redacción de la modificación del proyecto
complementario al proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario a alta velocidad a
Levante, pero, en palabras del reclamante, no se me facilita la solicitud correspondiente que
también solicito, y recoge las modificaciones que se van a llevar a cabo.
Si bien, en vía de reclamación y mediante el trámite de alegaciones, ADIF adjunta la citada
solitud de modificación del proyecto complementario al proyecto, justificando que no lo hizo
por error administrativo.
Sin embargo, el reclamante en sus alegaciones de 20 de enero de 2019, manifiesta que no se
acompañan al documento tres anexos a los que se hace referencia en la página 10, sobre:
Obras Elementales, justificación de precios nuevos y listado de precios nuevos; Planos; y Nota
técnica del diseño de la cimentación del foso de los ascensores de acceso a la pasarela
metálica peatonal del Paso a Nivel de Santiago el Mayor.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el
contenido del Anexo 1 está ya recogido en el propio documento que incluye el listado con las
obras y su importe (el original, el modificado y la variación), por lo que, puede concluirse que
el derecho a la información ha sido debidamente atendido. Ya que, ni los Planos ni la Nota
Técnica del diseño de cimentación (Anexos 2 y 3) pueden ser considerados información
pública que permita conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, al
tratarse de cuestiones puramente técnicas.
Entendemos por lo tanto, que ADIF, en esta y en las numerosas diversas de información
presentadas por el reclamante, ha garantizado el derecho de acceso a la información
suministrando la documentación en su poder siempre que la misma pueda encuadrarse en la
finalidad que persigue la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los
apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 13 de diciembre de 2018,
contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), MINISTERIO DE
FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda