El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia actas y órdenes del día del Consejo de Ministros, así como detalles técnicos y de seguridad de las reuniones telemáticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación únicamente por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe ser razonablemente justificada y motivada, no pudiendo ampliarse un plazo que ya ha vencido según el art. 32.3 de la Ley 39/2015.
2
Se considera manifiestamente repetitiva la solicitud cuando coincide con otras anteriores ya rechazadas por límites legales o causas de inadmisión que hayan adquirido firmeza.
3
La solicitud de detalles sobre sistemas, aplicaciones y medidas de seguridad de reuniones gubernamentales puede poner en riesgo la seguridad personal de los asistentes y la reserva en la toma de decisiones.
4
Se califica de abusiva la solicitud que no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG, especialmente cuando busca información técnica que no permite el escrutinio de la acción pública o el manejo de fondos.
5
La información en curso de elaboración no constituye información pública al no estar finalizada, siendo causa de inadmisión según el art. 18.1 a) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 734/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente
información:
Todos y cada uno de los órdenes del día y todas y cada una de las actas definitivas de los
Consejos de Ministrados celebrados desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad e
incluidos los asuntos retirados del orden del día.
S/REF: 001-045158
N/REF: R/0734/2020; 100-004339
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: Actas y órdenes del día del Consejo de Ministros desde 1 de enero
Subdirección General de Reclamaciones
En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a
través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se
han llevado a cabo para preservar el secreto de deliberación y para acreditar las identidades
de los presentes.
Solicito, además, que se me indique esta información, medidas de seguridad, sistema
utilizado, acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y
cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática.
Por último, solicito que se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las
personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una d e las reuniones solicitadas.
Por último, recordar que este tipo de información ya se ha entregado en ocasiones anteriores
y, por lo tanto, no cabe límite para aplicar y denegar lo solicitado. El carácter público de lo
solicitado está más que acreditado por distintas resoluciones del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como la resolución 0338 de 2016 o la 0389 de 2017.
En una petición anterior Presidencia indicaba que estaban en proceso de elaboración estas
actas. Por lo tanto, no se puede denegar la solicitud por repetitiva. Además, en esta ocasión
se solicita un periodo de información aún mayor, ya que se pidan todas las actas hasta la
actualidad.
2. El 8 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA informó al solicitante de la ampliación del plazo para
responder.
3. El 29 de octubre de 2020, ante la falta de respuesta, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Mi solicitud la realicé el pasado cinco de agosto. El ocho de septiembre Presidencia amplió el
plazo para resolverla. Aun así, aún no la han resuelto, vulnerando claramente mi derecho de
acceso.
Mi solicitud pedía las actas de los consejos de ministros de este año. Información que ha
entregado el Gobierno en años anteriores ante otras solicitudes.
Además, en una resolución anterior no me las entregan porque aú n no disponen de ellas, pero
admiten, por lo tanto, el carácter público de lo solicitado y q ue no existe ningún límite para
denegarlo. Además, en esta ocasión ampliando el plazo admiten que ya las tienen y las tienen
que reclamar.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y deban entregarme toda la información
que había pedido, que es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de
la administración.
Por último, recuerdo que antes de resolver solicito al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno que me facilite una copia de las alegaciones de la administración y me permita
alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 30 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de 28 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
Una vez notificada la resolución, y puesta a disposición del interesado gran parte de la
información que solicitaba, la denegación del acceso al resto de la información se
fundamenta, de acuerdo con lo argumentado en la resolución, en las siguientes razones:
I.- Inadmisión a trámite, al amparo del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
por los motivos que a continuación se indican para cada caso en concreto:
a) Índices rojos y verdes (órdenes del día) de las reuniones del Consejo de Ministros
celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 9 de abril de 2020: Esta información ya fue
suministrada al interesado mediante Resolución de la Secretaria General Técnica- Directora
del Secretariado del Gobierno de fecha 29 de julio de 2020 en el expediente número 042324
instado por el reclamante. Se adjunta copia de la Resolución. A l tratarse de información ya
entregada, la solicitud se considera manifiestamente repetitiva.
b) Indicación de sistemas, aplicaciones, medidas de seguridad, ubicación de salas de las
reuniones del Consejo de Ministros celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 9 de abril
de 2020.
El acceso a esta información fue denegado motivadamente en la citada Resolución de la
Secretaria General Técnica- Directora del Secretariado del Gobierno de fecha 29 de julio de
2020 (expediente número 042324). Al tratarse una cuestión ya respondida al interesado, la
solicitud se considera manifiestamente repetitiva.
c) Índices rojos y verdes de las reuniones del Consejo de Ministros celebradas desde el 9 de
abril de 2020 hasta el 5 de agosto de 2020.
Esta misma información ha sido solicitada por el interesado en la petición 045083,
presentada 1 día antes que la petición a la que se responde en esta resolución, de forma
paralela a la presentación de la solicitud objeto de la actual resolución. Se adjunta copia de la
solicitud registrada con el número 045083. En la resolución del expediente 045083 se da
debida respuesta a esta solicitud de acceso por lo que, igualmente, es repetitiva.
d) Indicación de sistemas, aplicaciones, medidas de seguridad, ubicación de salas de las
reuniones celebradas desde el 9 de abril de 2020 hasta el 5 de agosto de 2020.
Esta misma petición ha sido planteada por el interesado en el expediente 045083 de forma
paralela a la presentación de la solicitud objeto de la actual resolución. En la resolución de
dicho expediente 045083 se decide sobre el acceso a esta información. La solicitud ahora
planteada sobre el particular se considera, nuevamente, repetitiva.
II.- Se concede el acceso a la información requerida correspondiente a las actas de las
reuniones del Consejo de Ministros celebradas los días 14, 17 y 21 de enero de 2020.
Se informa que algunas menciones han podido ser suprimidas para la protección de datos
personales en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con respecto a la petición de las actas de las reuniones del Consejo de Ministros celebradas
entre el 28 de enero y el 4 de agosto de 2020, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1
a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resuelve inadmitir a trámite la petición efectuada
por estar referida a información que se encuentra en curso de elaboración.
Por los motivos indicados en la resolución de la solicitud 045083, las actas indicadas se
encuentran actualmente en proceso de elaboración y tal y como expone el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno "...no constituye información pública al no poder hablarse de
información que haya sido finalizada..." (Resolución CTBG 087/2020).
SOLICITA que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada.
5. El 29 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo de un mes, aunque
procedió a ampliar ese plazo debido al volumen de información requerida.
Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el
artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de
la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta
aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de
agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible
ampliación del plazo:
«el volumen de datos o informaciones» y
«la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a
Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017,
de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las
causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha
dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que,
incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de
efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en
un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R
392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo
para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de
agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han
transcurrido, que es lo que ha sucedido en el presente caso. Esta prohibición está recogida en
el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación
un plazo ya vencido.
4. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, hay que analizar el contenido de la reclamación
presentada, en la que se pide determinada información sobre los órdenes del día y actas
definitivas de los Consejos de Ministros celebrados desde el 1 de enero hasta la actualidad,
incluidos los asuntos retirados del orden del día.
También solicita a) identificación de las personas presentes y ausentes en la reunión y de qué
forma ha acudido cada una de ellas, si presencialmente o telemáticamente; b) que se me
explique de qué forma y a través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué
medidas extras de seguridad se han llevado a cabo para preservar el secreto de deliberación y
para acreditar las identidades de los presentes; c) además, que se me indique esta
información: medidas de seguridad, sistema utilizado, acreditación de su identidad o
aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y cada una de las personas que acudieron
a cada reunión de forma telemática y d) se me indique qué lugar, edificio y sala fue el
utilizado por las personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una de las
reuniones solicitadas.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con
posterioridad a la presentación de la reclamación, manifiesta haber entregado parte de la
información con anterioridad y por ello entiende que toda la información solicitada ahora es
manifiestamente repetitiva, siendo de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 e)
de la LTAIBG. Igualmente, entiende que algunas de las actas solicitadas se encuentran en
curso de elaboración, siendo de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la
LTAIBG.
Ciertamente, consta en el expediente que
a) Respecto a los Índices rojos y verdes (órdenes del día) de las reuniones del Consejo de
Ministros celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 9 de abril de 2020: Esta
información ya fue suministrada al interesado mediante Resolución de la Secretaria General
Técnica- Directora del Secretariado del Gobierno de fecha 29 de julio de 2020 en el
expediente número 042324 instado por el reclamante.
b) En cuanto a la indicación de sistemas, aplicaciones, medidas de seguridad, ubicación de
salas de las reuniones del Consejo de Ministros celebradas desde el 1 de enero de 2020 hasta
el 9 de abril de 2020, el acceso a esta información fue denegado motivadamente en la
Resolución de la Secretaria General Técnica- Directora del Secretariado del Gobierno de
fecha 29 de julio de 2020 (expediente número 042324).
c) En relación a los índices rojos y verdes de las reuniones del Consejo de Ministros
celebradas desde el 9 de abril de 2020 hasta el 5 de agosto de 2020, esta misma información
ha sido solicitada por el interesado en la petición 045083, presentada 1 día antes que la
petición a la que se responde en esta resolución, de forma paralela a la presentación de la
solicitud objeto de la actual resolución. En la resolución del expediente 045083 se da debida
respuesta a esta solicitud de acceso por lo que, igualmente, es repetitiva.
d) Por último, sobre la indicación de sistemas, aplicaciones, medidas de seguridad, ubicación
de salas de las reuniones celebradas desde el 9 de abril de 2020 hasta el 5 de agosto de 2020.
Esta misma petición ha sido planteada por el interesado en el expediente 045083 de forma
paralela a la presentación de la solicitud objeto de la actual resolución. En la resolución de
dicho expediente 045083 se decide sobre el acceso a esta información.
En el caso analizado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte las
justificaciones aportadas por el Ministerio y entiende, por tanto, que la solicitud ahora
planteada sobre el particular se debe considerar manifiestamente repetitiva.
En este sentido, cabe recordar que el art. 18.1 e) de la LTAIBG recoge este motivo entre las
causas de inadmisión de una solicitud. En el Criterio Interpretativo nº 3 de 2016, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno entendió que una solicitud pudiera ser considerada como
manifiestamente repetitiva cuando
Z Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y
la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Y son estas las circunstancias que, claramente a nuestro juicio, se dan en el presente caso.
En efecto, el reclamante, un día antes de presentar la solicitud de acceso que ha dado lugar a
la presente reclamación, presentó también otra solicitud de acceso con el siguiente
contenido:
“- Todos y cada uno de los índices negros de las Comisiones Generales de Secretarios de
Estado y Subsecretarios celebradas desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad e
- Todos y cada uno de los índices verdes y rojos de los Consejos de Ministros y de las
Reuniones de Secretarios celebrados desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad e
- Todos y cada uno de los órdenes del día y todas y cada una de las actas definitivas de los
Consejos de Ministrados celebrados desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad e
Solicito, además, que se me indique para todas y cada una de las reuniones de secretarios y
subsecretarios y los consejos de ministros desde el siete de abril de 2020 hasta la actualidad
todas y cada una de las personas presentes y ausentes en la reunión y de qué forma ha
acudido cada una de ellas, si presencialmente o telemáticamente.
En el caso de reuniones telemáticas solicito, además, que se me explique de qué forma y a
través de qué sistema y qué aplicaciones se ha realizado y qué medidas extras de seguridad se
han llevado a cabo para preservar el secreto de deliberación y para acreditar las identidades
de los presentes.
Solicito, además, que se me indique esta información, medidas de seguridad, sistema
utilizado, acreditación de su identidad o aplicaciones usadas, de forma detallada para todas y
cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma telemática.
Por último, solicito que se me indique qué lugar, edificio y sala fue el utilizado por las
personas que acudieron de forma presencial a todas y cada una d e las reuniones solicitadas.”
Esta primera solicitud fue desestimada en parte por la Administración, en aplicación de
algunos de los límites contemplados en el artículo 14.1 de la LTAIBG, dando lugar a la
posterior reclamación R/0733/2020, tramitada también en este Consejo de Transparencia.
En relación con lo anterior cabe subrayar que el acceso a información sobre medidas de
seguridad, sistema utilizado, acreditación de identidad o aplicaciones usadas, de forma
detallada para todas y cada una de las personas que acudieron a cada reunión de forma
telemática o el lugar, edificio y sala el utilizado por las personas que acudieron de forma
presencial a todas y cada una de las reuniones solicitadas, podría poner en riesgo la
seguridad personal de los asistentes a las reuniones del Consejo de Ministros y, por ende, su
propia integridad física y la seguridad de las futuras sesiones de este órgano colegiado del
Gobierno, con las consiguientes consecuencias adversas derivadas de ello, entre las que
destaca perturbar la garantía de la seguridad y mantenimiento de la reserva en el proceso de
toma de decisiones del Gobierno, consecuencias que obviamente no son deseadas por la
LTAIBG.
5. Por último, y con independencia de que la solicitud en su conjunto sea considerada
manifiestamente repetitiva, entendemos que conocer qué sistema y qué aplicaciones se han
realizado y qué medidas extras de seguridad se han llevado a cabo para preservar el secreto
de deliberación y para acreditar las identidades de los presentes no encaja dentro de la
finalidad que promulga la LTAIBG en su preámbulo: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de
la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley
no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los
que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto
es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A nuestro juicio, la información que se solicita y que ha sido denegada no encaja en la
finalidad de la LTAIBG, en los términos en los que se han pronunciado los tribunales de
justicia. Por ello, entendemos que resulta de aplicación a este caso la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que (…) tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Se cita nuevamente el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de
solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.”
Por tanto, entendemos que, a pesar de que pueda tener cierto interés mediático, la
reclamación en este apartado tampoco cumple con la finalidad de control de la actuación de
los poderes públicos ni de saber cómo se toman las decisiones importantes que afectan a la
ciudadanía o cómo se maneja el dinero público, al pretenderse conocer únicamente
información sobre medidas técnicas de seguridad o formas de acceder a una reunión.
6. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG .
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo en el
trámite de audiencia, por lo que se entiende que se conforma con su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 29 de octubre
de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez