El ciudadano solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social el número de personas incluidas en la cláusula de salvaguarda de las pensiones, desglosado por apartados y edad. La administración denegó la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por coincidir en que la información no existe y requeriría una elaboración ex profeso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
3
En este caso, obtener el dato implicaría la elaboración de un informe inexistente mediante el manejo de diversas fuentes de información y datos personales de trabajadores.
4
La solicitud requiere una tarea de confección de un informe que no es fácilmente asequible, lo cual encaja en la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 734/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 25 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Número de personas que a día de hoy todavía están incluidas en la cláusula de salvaguarda de
las pensiones.
Estas personas, hasta el 31 de diciembre, pueden acceder a la jubilación por el apartado 5 de
la disposición transitoria cuarta, según recoge el RDL 28/2018, en su punto veintiocho. Estar
incluidas significa que cuando una de estas personas pregunta por su situación en el INSS le
dicen que puede jubilarse antes del 31 de diciembre por la ley previa. Es decir él tiene el dato y
lo que se pide es que se realice la suma de todas estas personas.
S/REF: 001-037296
N/REF: R/0734/2019; 100-003029
Fecha: 15 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Cláusulas de salvaguarda de pensiones
Subdirección General de Reclamaciones
Nos gustaría disponer del dato desglosado por apartados a y b, del apartado 5, de la
disposición transitoria cuarta y por edad, en cada uno de los dos apartados a y b
mencionados. Apartado a, despidos individuales y apartado b, expedientes de regulación de
empleo.
2. Con fecha 15 de octubre de 2019, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó
al reclamante lo siguiente:
Con fecha 26 de septiembre de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Esta entidad acuerda no admitirla a trámite al ser de aplicación lo establecido en el artículo
18.1, letra c], de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por el que se determina que se inadmitirán
a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
No se dispone de ninguna explotación estadística que permita obtener la información
solicitada, de tal forma que para dar una respuesta sería necesario una elaboración expresa
de la información contenida en informativos o certificados, con el consiguiente desvío de
medios materiales y personales necesarios para la gestión, sin que por otra parte se observe
un interés público en la obtención de estos resultados.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de octubre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El colectivo de personas que día de hoy todavía cumplen las condiciones de la cláusula de
salvaguarda de las pensiones nos hemos dirigido al Portal de Transparencia solicitando se nos
informe del número total de incluidos en la citada cláusula, que en principio decaería el
próximo 1/1/2020.
La conocida como cláusula de salvaguarda de las pensiones tiene su origen en la reforma de
las pensiones realizada mediante la ley 27/2011. En esta ley se incluyó la disposición final
duodécima (cláusula de salvaguarda de las pensiones) que eximía a los trabajadores
desempleados en el momento de la reforma de la aplicación de los retrasos en la edad de
jubilación durante el periodo transitorio, que finaliza el 1/1/2027.
El PP, de forma unilateral, mediante el RDL 5/2013, introdujo una limitación temporal en la
citada cláusula, que ha persistido en el RDL 28/2018 y que tiene como consecuencia principal
que el colectivo afectado tiene en este momento asignado el acceso a la jubilación anticipada
mediante la ley previa a la reforma de las pensiones, ley 40/2007 y tiene el acceso a la
jubilación ordinaria con los nuevos periodos de cotización exigidos según la ley 27/2011.
Siendo el colectivo de desempleados de larga duración mayores de 61 años no es posible
cumplir los nuevos requisitos de periodos de cotización y por tanto su edad de jubilación se
retrasará. Esto no ocurría mientras la cláusula de salvaguarda mantenía su redacción original.
Algunas de estas personas suscribieron convenios especial siguiendo el consejo de la Tesorería
de la Seguridad Social que, por el cambio legislativo en el RDL 5/2013, no han sido respetados.
Otros afectados firmaron acuerdos con sus empresas o fueron incluidos en EREs en base a la
redacción original de cláusula que tampoco son respetados.
En esta situación es de mucho interés conocer el número exacto de afectados por la limitación
temporal introducida en la cláusula de salvaguarda de las pensiones. Sin embargo desde el
Portal de Transparencia se nos responde que no es de interés público. No estando en absoluto
de acuerdo con esta afirmación, interponemos esta queja esperando sea tenida en
consideración.
Tampoco estamos de acuerdo en que contar a las personas incluidas en la cláusula requiera
reelaboración puesto que ese dato es conocido de forma individual. Cuando acudimos
presencialmente al INSS en grupo, se nos indica quienes sí y quienes no están incluidos en la
citada cláusula.
Lo único que se solicita del Portal de Transparencia es la realización de una consulta
informática que cuente el total de los incluidos en la misma. Esta información es de vital
importancia puesto que todavía muchos de los incluidos en la cláusula de salvaguarda de las
pensiones desconocen su situación. La ley 27/2011 obligaba a la Administración a facilitar
esta información que se iba dar mediante la famosa carta naranja comprometida por el
Gobierno.
Finalmente el Gobierno decidió incumplir su compromiso y la propia ley en 2014. Durante este
tiempo nuestro colectivo ha tomado decisiones irreversibles en base a la redacción original de
cláusula de salvaguarda y se está viendo sometido a una permanente inseguridad jurídica y
enorme incertidumbre.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 22 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Organismo, el
16 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:
ha presentado, en un periodo de 18 meses, 5 solicitudes de
información sobre el número de trabajadores que, en la fecha de cada solicitud, se
encontraban afectados en cada uno de los apartados de la citada D.T.4ª.5 TRLGSS en las que
se han ido introduciendo pequeñas variaciones pero a las que siempre se ha respondido que
no se disponía de la información solicitada.
La disposición transitoria 4ª.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) mantiene
la posibilidad de aplicar la normativa anterior a la Ley 27/2011 a 2 colectivos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre
que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones
adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de
cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en
procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril
de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con
anterioridad a 1 de enero de 2020.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren
debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social
de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
Respecto a la reclamación presentada, se reitera lo dicho hasta la fecha: no se dispone de los
datos solicitados sobre número de trabajadores que permanecen en alguna de las situaciones
previstas en la citada disposición transitoria 4ª.5, dado que la información estadística
elaborada en el INSS queda limitada a las pensiones o prestaciones ya causadas, careciendo
de información sobre el número de trabajadores que todavía no han accedido a las mismas.
Esto no impide que, ante una solicitud individual de una jubilación, en la que el trabajador
facilite la información necesaria o permita a la Entidad la obtención de la misma, se realicen
todas las actuaciones necesarias para hacer un cálculo de la prestación solicitada. De esta
forma, recibida la solicitud, se analiza individualmente, para cada trabajador, su vida laboral
y, en su caso, las circunstancias específicas que determinan la normativa a aplicar para
determinar los requisitos de acceso y la cuantía de prestación.
En muchos casos, dichas circunstancias específicas no pueden deducirse de la información
parametrizada, sino que es necesario la comprobación y extracción manual de los datos. Así
ocurre en parte del colectivo de trabajadores que están encuadrados en el apartado b) de la
Disposición Transitoria 4ª.5 TRLGSS.
A este respecto se informa:
- El INSS dispone de la relación de empresas con expedientes de regulación de empleo o
acuerdos colectivos acordados antes del 1 de abril de 2013, pero esta relación queda limitada
a los códigos de cuentas de cotización afectados. Esta información está publicada en la página
web de la Seguridad Social, desde el 13 de abril de 2014, en la siguiente ruta: http://www.seg-
social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10963/2
836.
- Cada empresa de las incluidas en la anterior relación debía presentar al INSS la
documentación acreditativa de dichos ERE o acuerdos, que se encuentra debidamente
archivada. Para estos supuestos es necesaria la búsqueda del archivo, y la posterior
comprobación y extracción manual de la información necesaria del mismo.
- Determinar el número total de trabajadores que, encontrándose en dichos listados, no han
realizado una actividad laboral posterior que haya dado lugar a su inclusión en el Sistema de
Seguridad Social implicaría una elaboración expresa en la que, además de extraer información
de documentos archivados, implicaría una posterior reelaboración de la información para
determinar la inexistencia de actividad laboral posterior. Esta elaboración supondría un
importante desvío de medios necesarios para el mantenimiento de la gestión ordinaria de la
entidad. Respecto a la posibilidad de analizar los numerosos informativos, en la medida en que no se
encuentran parametrizados, si existe información no incluida en los aplicativos informáticos
(como es el supuesto mencionado en el punto anterior y sobre el que consulta el reclamante),
implicaría asimismo la necesidad de una elaboración expresa de la respuesta, en la que no se
está controlando la actividad de la Administración, sino la actividad de los particulares, lo que
cae claramente fuera de la finalidad de la LTAIBG.
Asimismo señalar que la Base de datos de Pensiones no es de fácil manejo, de tal forma que
sólo se dispone de determinadas explotaciones estadísticas, y cualquier otra información no
disponible requeriría el diseño de programas informáticos especiales, para los que se deben
determinar las variables a considerar, los criterios de tratamiento de la información, etc.
considerándose que entrarían dentro de la causa inadmisión por reelaboración, tal y como
recoge en el artículo 18.1.c LTAIBG, debiéndose tener en cuenta que, asimismo, obligarían a la
paralización del resto de la gestión que realiza el INSS.
Por otra parte, se hace mención al Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre del
CTBG de reelaboración de la información fijado por el propio Consejo de Transparencia y la
interpretación que se ha hecho del mismo por parte de los tribunales.
Independientemente de la decisión que adopte ese CTBG, a esta reclamación también podría
también serle de aplicación el contenido de lo regulado en el apartado e) del artículo 18.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a l a información pública y buen
gobierno, por tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva o tener un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, relativo al número de personas con cláusula de salvaguarda de
pensiones, la Administración alega que no dispone de esa información tal y como se solicita, y
entiende que el acceso requerido implicaría una acción de reelaboración, ya que determinar
el número total de trabajadores que no han realizado una actividad laboral posterior que haya
dado lugar a su inclusión en el Sistema de Seguridad Social implicaría una elaboración expresa
en la que, además de extraer información de documentos archivados, implicaría una posterior
reelaboración de la información para determinar la inexistencia de actividad laboral posterior.
Esta elaboración supondría un importante desvío de medios necesarios para el mantenimiento
de la gestión ordinaria de la entidad.
A este respecto, debemos recordar que la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto
, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en
la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo
, de medidas para
favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, prevé que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de
jubilación, en su diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de
determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las
personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones
adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de
cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en
procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 01-04-
2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con
anterioridad a 01-01-2019.
De igual modo, y a los mismos efectos, les será de aplicación la regulación de la pensión de
jubilación vigente antes del 01-01-2013, a quienes hayan accedido a la pensión de jubilación
parcial con anterioridad a 01-04-2013, así como a las personas incorporadas antes de dicha
fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o
acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se
haya producido con anterioridad o posterioridad a 01-04-2013.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2013-2874
4. En desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones, por la Ley
27/2011, el Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre
, determina que mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la
Dirección del Instituto Social de la Marina (ISM) se elaborará una relación de empresas
afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito
o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en
los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley
27/2011, de 1 de agosto. Esta información está publicada en la página web de la Seguridad
Social, desde el 13 de abril de 2014: http://www.seg-
social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/PrestacionesPensionesTrabajadores/10963/
2836.
Las previsiones iniciales contenidas al respecto por el R.D. 1716/2012, fueron objeto de
modificación posterior por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para
favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el
envejecimiento activo, de forma que extendió las posibilidades de aplicación de la legislación
anterior a 01-01-2013 a los instrumentos aprobados, suscritos o adoptados con anterioridad
al 01-04-2013, amplió el plazo para su presentación hasta el día 15-04-2013 e introdujo la
comunicación preceptiva de los acuerdos colectivos de empresa con carácter previo al día 15-
04-2013, como condición indispensable para el reconocimiento de las pensiones de jubilación
de conformidad con la regulación de la pensión de jubilación vigente a 31-12-2012.
En el presente caso, el reclamante pretende que la Administración elabore un Informe,
actualmente no existente, en el que se detalle el número de personas que a día de hoy
todavía están incluidas en la cláusula de salvaguarda de las pensiones, teniendo previamente
en cuenta los siguientes elementos de manera acumulativa:
xNúmero de trabajadores con relación laboral suspendida o extinguida como
consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por
medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así
como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o
declarados con anterioridad a 01-04-2013, siempre que la extinción o suspensión de la
relación laboral se produzca con anterioridad a 01-01-2019.
xNúmero de trabajadores que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con
anterioridad a 01-04-2013, así como a las personas incorporadas antes de dicha fecha a
planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o
acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación
parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 01-04-2013.
xTodo ello, partiendo de una previa relación de empresas afectadas por expedientes de
regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos
de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten
de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1
de agosto, listado que cuenta con unas 30.400 empresas y que sí existe actualmente.
5. Llegados a este punto, debe analizarse si todo lo expuesto supone o no una acción previa de
reelaboración de la información, no permitida por el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
(…) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que
resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, puesto que facilitar la información
implicaría su elaboración expresa mediante el manejo de muy diversas fuentes de
información, situaciones y/o datos personales de los trabajadores. No encontramos, por lo
tanto, ante la solicitud de una información que, tal y como es requerida, no existe y que, en
consecuencia, debería ser elaborada ex profeso para dar respuesta al solicitante. En
consecuencia, entendemos que la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 21 de octubre de 2019,
contra la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 15 de octubre
de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda