La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Fomento datos sobre personal eventual de 2017 y 2018. El Ministerio denegó parcialmente el acceso basándose en la oposición de algunos interesados y excluyó a los funcionarios de carrera. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a incluir a los funcionarios eventuales.
Puntos clave de la argumentación
1
En el caso de personal de especial confianza o eventual, prima el interés público y el derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones sobre la protección de datos personales.
2
La oposición de terceros al acceso de la información no constituye un derecho de veto automático, sino que permite la apertura de un trámite de alegaciones que debe ser ponderado por la Administración.
3
La condición de personal eventual abarca tanto a profesionales externos a la función pública como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
4
La ampliación del plazo para resolver fue acordada de forma indebida, ya que el trámite de audiencia a terceros era la causa real de la demora y no una complejidad técnica del volumen de datos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 734/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente
información:
xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy
como la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está
adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remitir a las
distintas UITs esta solicitud.
xA la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
S/REF: 001-027490
N/REF: R/0734/2018; 100-001980
Fecha: 22 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta
información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017)
el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección
de datos personales.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
xPor favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
2. Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO comunicó al
solicitante que procedía a ampliar el plazo para contestar en otro mes más, en aplicación del
artículo 20.1 de la LTAIBG.
3. Mediante nuevo escrito de fecha 1 de octubre de 2018, el Ministerio comunicó al solicitante
que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, y conforme a lo establecido en el art. 19.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con fecha 28/09/2018 se
ha concedido a los afectados por la petición, un plazo de quince días para que puedan realizar
las alegaciones que estimen oportunas. En atención a lo anterior, se acuerda suspender el
plazo para dictar resolución en el expediente 001-027490 durante 15 días, hasta que se hayan
recibido las alegaciones de los mismos, o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4. Finalmente, mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE
FOMENTO comunicó al solicitante lo siguiente:
El trámite de alegaciones ha concluido con la oposición de dos de los interesados a que se
faciliten sus datos, por lo que no se incluyen sus datos personales.
Hecha la ponderación de intereses y derechos, de acuerdo con el criterio interpretativo
conjunto de la AEPD y del CTBG 1/2015, y en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, se
decide dar acceso a la información solicitada a excepción de los datos de las personas que
han formulado oposición, respecto a los cuales se aplica lo que determina el artículo 22.2 de
la LTAIBG que señala que “Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar
cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información”.
xSe adjunta anexo con la referida información desde el nombramiento hasta la fecha de
solicitud y se recuerda que, según lo dispuesto en el punto 5 del artículo 15 de la LTAIBG, la
normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
5. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido
resumido:
(…)7. La relación de nombres no cuenta con una definición temporal. Es decir, ¿hasta qué
fecha están actualizados los datos? La última fecha de la que se informa es del 16 de julio de
2018. ¿Es esta? ¿El 23 de agosto, cuando se inició la tramitación?¿Hasta noviembre, mes en
el que se dio respuesta?
Además, en una búsqueda rápida en redes como LinkedIn, existen tres personas que indican
en sus perfiles que empezaron a trabajar como asesores del Ministerio de Fomento el
pasado mes de julio (se adjuntan capturas de sus perfiles públicos). Si se excluyen dos
personas que presentaron alegaciones y hemos encontrado a tres personas que exponen de
forma pública su relación laboral con Fomento, ¿el ministerio está informando de todos sus
eventuales o solo de los externos no funcionarios? Esto no se explica ni detalla en la
resolución.
6. Con fecha 19 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de enero de
2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Cabe recordar que los artículos 19.3 y 20.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recogen, tanto la necesidad
de dar trámite de alegaciones durante un plazo de quince días a los afectados si la
información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses, como la posibilidad de que
los mismos se opongan en un primer momento a la concesión de la información, situación en
la que la Ley prevé un sistema específico de actuación. En concreto, el recogido en los
artículos 20.2 y 22.2 que se ha respetado por parte de este centro directivo y que no implica
que la información no vaya a ser finalmente facilitada al solicitante, sino que se preserven
las garantías y los plazos previstos para posibles recursos establecidos por la normativa para
los afectados.(…)
Por lo tanto, se ha concedido la información solicitada con oposición de terceros, no
facilitando una mera RPT de puestos, sino una relación de nombres, ape llidos y retribuciones
anuales correspondientes, a excepción de para aquellos que se han opuesto y a los que se ha
procedido de conformidad con el artículo 22.2 de la LTAIBG. Por ello, una vez transcurrido el
plazo de interposición del recurso sin que se haya formalizado o emitida la resolución del
mismo confirmando el derecho de acceso, se procederá a remitir los datos relativos a los
interesados restantes.
Así, se ha procedido a notificar a los terceros afectados la resolución mediante la aplicación
del artículo 22.2 de la LTAIBG. En dichas notificaciones, con acuse de recibo de fechas 20 y 27
de noviembre respectivamente, se advierte a los afectados que sus datos se facilitarán al
solicitante de información cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso
contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en caso de interponerlo, cuando
haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, solicitando, por otra
parte que se procediera a comunicar a este centro directivo la interposición de tal recurso.
No se contraviene, por tanto, lo establecido en la Resolución R/0001/2017 del 29 de marzo
de 2017 citada por el reclamante “los terceros afectados no gozan de derecho de veto que se
aplica de forma automática con la presentación de alegaciones”, puesto que no se ha
otorgado a los dos afectados un derecho de veto automático por la mera presentación de
alegaciones, sino un derecho a recurrir la entrega de información; derecho contemplado en
la citada Ley y el subsiguiente derecho a que no se facilite la información hasta que no
transcurra el plazo de recurso o sea resuelto confirmando el derecho a recibir la información
solicitada. Transcurrido el plazo de interposición de recurso sin que este se haya interpuesto
o resulto en el sentido señalado, se facilitaría a la Fundación CIVIO la información solicitada.
Tampoco contraviene este centro directivo el criterio interpretativo conjunto de la AEPD y
del CTBG (CI/ 001/2015), dado que en la resolución del expediente se han seguido
precisamente las pautas establecidas en el mismo, siendo citado dicho criterio en la propia
resolución. (…)
El reclamante indica, además, que la relación de nombres no cuenta con una definición
temporal y que no se indica hasta qué fecha están actualizados los datos. Cabe argumentar
en este punto que la definición temporal se encuentra en la propia resolución, en la que se
señala que “Se adjunta anexo con la referida información desde el nombramiento hasta la
fecha de solicitud”. En esta cuestión se han seguido las recomendaciones de la UIT-Central
respecto al periodo para el que debía facilitarse.
En el momento de la recepción de la solicitud como órgano competente para su resolución,
se solicitan los datos de relación de eventuales al departamento de recursos humanos para
posteriormente solicitar al departamento de administración financiera los datos de
retribuciones brutas anuales de cada uno de ellos, que deben se obtenidos manualmente,
para poder facilitar el correspondiente trámite de alegaciones y montar la relación final que
se adjunta al solicitante. El proceso de obtención de información sigue unos pasos concretos
que impedirían modificar dicho criterio al ser el punto de partida la relación inicial obtenida
al comenzar a recopilar de la información.
Por otra parte, y a tenor de lo indicado en el escrito de solicitud “La desigualdad manifiesta
que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de
transparencia.” conlleva a interpretar que la información requerida versa sobre ese tipo de
trabajadores no funcionarios. Además, en este aspecto, se han seguido las indicaciones de la
IUT- Central; “todas las solicitudes presentadas a un mismo tiempo se referían al personal
que tiene o ha tenido la condición de personal eventual (no funcionarios) en la
Administración General del Estado, allí donde estuviera destinado, tal y como el mismo viene
definido en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre”, motivo por el que
se han facilitado los datos del personal eventual no funcionario y no de otros.
Por último, el reclamante indica: “Además, en una búsqueda rápida en redes como LinkedIn,
existen tres personas que indican en sus perfiles que empezaron a trabajar como asesores
del Ministerio de Fomento el pasado mes de julio (se adjuntan capturas de sus perfiles
públicos)”. A este respecto cabe señalar, además de que no se han recibido en este centro
directivo las capturas de los perfiles mencionadas, que las redes sociales, como es el caso de
LinkedIn, no son un registro oficial de personal de la Administración General del Estado, sin
que pueda darse la misma veracidad a dichos datos que dependen de la voluntad del
individuo que los incorpora a la Red.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión puramente formal, consta en el expediente las
comunicaciones realizadas por el MINISTERIO DE FOMENTO al reclamante en relación a la
tramitación de su expediente y, más en concreto, a la ampliación del plazo para resolver y,
posteriormente, a la realización del trámite de audiencia en aplicación de lo dispuesto en el
art. 19.3 de la LTAIBG.
Respecto a dicha tramitación, debe en primer lugar recordarse que la ampliación del plazo
para resolver una solicitud de información está prevista en el art. 20.1 in fine de la LTAIBG
para los casos de volumen o complejidad de la información solicitada. Dicha previsión debe
ser aplicada de acuerdo con el criterio interpretativo 5/2015
aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el que se concluye lo siguiente:
Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta habilitación
legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso que la Ley habilita.
{ Que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario.
La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la complejidad de
obtener o extraer los mismos.
En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente
justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada.
{ Que la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente notificada al
solicitante.
En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares y la
salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la finalización de los plazos
legalmente establecidos (silencio administrativo).
En consecuencia, de no haber sido notificada con carácter previo a la finalización del plazo de
un mes la decisión de la Administración de ampliar dicho plazo en base al artículo 20.1,
párrafo segundo, se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de que la Administración
pueda remitir posteriormente la información solicitada.
Por su parte, el art. 19.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, no consta en el expediente ni
la fecha en la que se notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver la solicitud ni
la apertura de trámite de audiencia para los terceros interesados. En cualquier caso, teniendo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
en cuenta el objeto de la solicitud- datos sobre trabajadores eventuales, incluyendo su
identificación- entendemos que la audiencia a terceros era un trámite necesario y que podría
haberse llevado a cabo en primer lugar y una vez recibida la solicitud. Es decir, no era
necesaria la ampliación del plazo para resolver- para lo que no se daban a nuestro juicio las
circunstancias legalmente establecidas- por cuanto resulta claro de la solicitud que el acceso
podría eventualmente afectar a terceros interesados.
En este sentido, podemos concluir que la ampliación del plazo para resolver fue acordada de
forma indebida y que dicha ampliación, conjuntamente con la realización del trámite de
audiencia a terceros- necesario este sí- ha resultado en una tramitación de la solicitud de
información excesivamente larga y no acorde con el procedimiento ágil al que se refiere la
LTAIBG en su Preámbulo.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, dado que nos encontramos
ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a
la forma de provisión de su puesto, estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el
derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de
carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra
regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido
interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el
siguiente sentido:
(…) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal. (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el
mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016
(sobre personal asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017
(sobre identificación y
retribuciones de personal eventual), R/0024/2017
(sobre contratos de personal eventual
firmados desde 2014), R/0184/2018
(sobre identificación de funcionarios eventuales).
En el caso que nos ocupa, y tal y como se ha indicado en apartados precedentes de la
presente resolución, debe tenerse en cuenta que, debido a que la información contiene
información de carácter personal, los afectados deben tener la oportunidad de realizar las
alegaciones que en defensa de sus derechos consideren convenientes. En este sentido, la
tramitación del Ministerio resulta adecuada.
En este sentido, deben recordarse lo reflexionado en el expediente R/0494/2018
en los
siguientes términos: Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía
contenida en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
En el procedimiento R/0132/2015, se indicaban ya algunos elementos esenciales para
interpretar este articulo y sus consecuencias posteriores para el procedimiento en curso: “La
tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículo 17
y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto
es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos
o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones.
Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que
pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a
la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano
tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de
veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la
circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero
interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría
a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más
argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.”
En el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: “(…) debe también recordarse que el
plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de
información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los trámites
necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la
realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios.
Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la LTAIBG
prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una
ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha
medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al
interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros
afectados. (…)
En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a
interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho
trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para
conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y,
por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a
que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados
(en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del
plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por
parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su
respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que
el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las
correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de
alegaciones hubiera transcurrido. (…)
En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona – lo que
implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser
humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de
los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio
para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que
alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e
irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de
protección. (…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar
por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones
que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables
para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la
apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre
del proceso.
5. Consta en el presente expediente que la Administración ha dado la información disponible
relativa a los empleados públicos de carácter eventual pero indica que sólo los que no tienen
la consideración de funcionario de carrera. Ello obedece, según se indica en el escrito de
alegaciones, a instrucciones de la UIT Central
No podemos estar de acuerdo con dicha apreciación.
En efecto, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a los funcionarios de
carrera que se encuentren en tal situación como a profesionales que no sean miembros de la
función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por el mismo reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018 que afecta al MINISTERIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO).
En este sentido, entendemos que la reclamación debe ser estimada en este punto y que, de
acuerdo al criterio mantenido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
expedientes precedentes, debe aportarse la información solicitada relativa a personal
eventual que tenga la condición de funcionario de carrera.
6. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
Consta en el expediente que la Administración ha proporcionado la información solicitada en
unas tablas recogidas en un documento pdf, a diferencia de otros Departamentos
ministeriales que, tal y como hemos podido comprobar, han proporcionado la misma
información que es objeto de este expediente en tablas incluidas en archivos Excel, que
tienen la naturaleza de reutilizables.
A este respecto, debe recordarse lo señalado en el expediente R/0404/2018, en el que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constató que, a pesar que la información
proporcionada venía recogida en unas tablas, éstas se habían suministrado al reclamante en
un documento pdf
4. Asimismo, ha de indicarse que esta solicitud de información coincide con otras presentadas
por la misma reclamante, y que igualmente fueron atendidas por la Administración fuera del
plazo legalmente previsto para ello. No obstante, sí destaca que en esta ocasión el
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL haya optado por remitir la
información en formato pdf, a diferencia de expedientes resueltos por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el R/0403/2018
referida al MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se contiene información y
datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha sido pdf.
En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto
que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser
utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud
de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la Administración con
carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con
carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento de sus
obligaciones derivadas de la LTAIBG.
En este sentido, se vuelve a recordar a la Administración la conveniencia, entendida de forma
indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión
pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de
acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha
quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio
y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de
cuentas en el que se basa la LTAIBG.
Como conclusión, y de acuerdo a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, con entrada el 13 de diciembre de 2018, contra la resolución de fecha 7 de noviembre
de 2018, del MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
oNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales funcionarios de carrera que han prestado servicio en todos
los ministerios y en Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos
(tanto en la etapa de Mariano Rajoy como la de Pedro Sánchez) en formatos
reutilizables.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda