Estimada 25/02/2019 · 70 días en resolverse

Solicitud de información sobre niveles de emisiones contaminantes de un vehículo y resultado estimatorio por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo información sobre emisiones contaminantes de un vehículo específico. Tras respuestas insuficientes, el interesado alegó que no disponía de otro canal para obtener los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa llegó fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información es válida aunque no haga referencia expresa a la LTAIBG, primando la naturaleza y contenido del escrito sobre el formalismo.
2 La administración incumplió el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 La información solicitada no puede ser proporcionada por el Ministerio al no disponer de ella, ya que fue concedida por la autoridad de homologación de Alemania y no es mandatorio su distribución a otros Estados miembros.
4 Se reconoce el derecho del interesado a obtener una respuesta completa, la cual fue proporcionada únicamente en vía de reclamación.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 733/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante efectuó una solicitud de información al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, mediante escrito con registro de entrada el 14 de septiembre de 2018, en el que, en resumen, solicitaba: (…) información que pueda existir sobre niveles de emisiones contaminantes, relativa a la homologación del modelo (contraseña de homologación: El*98/14*0123) al que pertenece el vehículo con bastidor JMPONH66WYX018938, propiedad del demandante. 2. Mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO contestó al interesado en los siguientes términos: Con relación a su escrito de 12.09.2018 relativo a la clasificación como Euro 2 o Euro 3 del vehículo con contraseña de homologación e1*98/14*0123, le informamos que, de acuerdo a S/REF: N/REF: R/0733/2018; 100-001991 Fecha: 25 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Información solicitada: Emisiones contaminantes de vehículo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones la documentación que obra en los archivos de esta Unidad Administrativa, la contraseña anteriormente mencionada corresponde al tipo de vehículo H60W homologado con fecha 18.05.1999, fecha en la cual la normativa de emisiones aplicable correspondía a la etapa Euro 2. 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante, mediante escrito con registro de entrada 23 de octubre de 2018, reiteró la solicitud de información efectuada el 14 de septiembre de 2018. Mediante Resolución de 22 de noviembre de 2018 la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO reiteró su contestación de 9 de octubre de 2018. 4. Frente a la última respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 17 de diciembre de 2018 y con el siguiente contenido: (…) En consecuencia, en tanto que los datos que se demandan son de carácter administrativo y no tengo otro canal para obtenerlos que el ente estatal competente, recurro al CTBG para que reclame en mi nombre la información, que hasta ahora se me ha negado. 5. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 4 de enero de 2019, realizó las siguientes alegaciones: 1. En primer lugar, indicar que el ciudadano en sus dos preguntas no hizo referencia a la Ley de Transparencia, ni solicitó la información en base a la misma, por lo que se procedió a responder a su consulta por el cauce administrativo habitual. 2. De acuerdo a la información aportada por el solicitante, , en sus escritos de fecha 12.09.2018 y 23.10.2018, su vehículo se homologó de acuerdo con prescripciones de la homologación e1*98/14*0123, concedida por la Autoridad de homologación de Alemania (e1). 3. Dicha homologación fue concedida por Alemania, el 18.05.1999. 4. En la fecha anteriormente mencionada, el nivel de emisiones exigido para nuevas homologaciones era Euro 2 por lo que, en ausencia de documentación adicional, que pudiese justificar el más que hipotético caso de que el fabricante se hubiese adelantado a la obligatoriedad de un nivel de emisiones más exigente, solo es posible concluir que el vehículo objeto del requerimiento es Euro 2. 5. En cuanto a los datos de emisiones requeridos de forma específica, este Ministerio no dispone de los mismos. Dichos datos figuran solamente en la documentación de homologación del sistema de emisiones, la cual fue concedida por la Autoridad de homologación de Alemania sin que la misma fuese distribuida al resto de Estados miembros ya que no es mandatorio el proceder a su distribución. 6.Mediante oficio de 8 de enero de 2019, se le concedió Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Con fecha 23 de enero de 2019 el reclamante presentó escrito de alegaciones, en el que entre otras cuestiones, manifestaba, que: (…) he conseguido obtener del Ministerio una respuesta mínimamente aceptable. Aunque no resuelva las necesidades de información que formulaba, cuanto menos se explicita que no se me puede facilitar, y la causa de ello. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales, la primera relativa a la solicitud de acceso a la información efectuada por el interesado. Conforme dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Especificando el apartado 2 del mismo, que La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante; b) La información que se solicita; c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones; y d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. Asimismo, el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó la solicitud de información (en los dos casos) dirigida al órgano que consideraba competente para que le facilitara la información, y por un medio que permitía tener constancia de su identidad y de la información solicitaba, constando sus datos de contacto, por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia la solicitud era conforme a los requisitos de la LTAIBG, aunque no figurara expresamente que se hiciera al amparo de la misma, así como conforme a los requisitos de la Ley 39/2015. En este sentido, y tal y como se razonaba en el expediente R/0468/2018 Como es conocido, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que no debe vincularse a un aspecto meramente formal de la solicitud- como sería que en la misma se hiciera referencia expresa a que se presenta al amparo de la LTAIBG- la consideración de lo planteado como una solicitud de información basada en la LTAIBG. Entendemos que es, por lo tanto, la naturaleza y contenido del escrito y su relación con la finalidad de la norma- recogidas esencialmente en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos-lo que debe ser objeto de análisis. 4. En segundo lugar, debe realizarse una consideración formal relativa al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Conforme dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En el caso que nos ocupa, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha ampliado la información (explicación) que se proporcionó inicialmente al interesado, circunstancia que le ha permitido conocer al solicitante que no se le puede proporcionar la información y los motivos de ello. Entendemos por otro lado que dicha explicación podría habérsele proporcionado al solicitante en las ocasiones previas en las que había contactado a la autoridad competente. 5. Por último, consta que frente a esta información (en este caso explicación) añadida el reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifestando expresamente que el presente escrito no tiene vocación formal de alegación, aceptando lo indicado al haber conseguido obtener del Ministerio una respuesta mínimamente aceptable. Aunque no resuelva las necesidades de información que formulaba, cuanto menos se explicita que no se me puede facilitar, y la causa de ello. Como conclusión cabe decir que en casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una respuesta y por otro, tener en cuenta el hecho de que la misma se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación completa se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de diciembre de 2018, contra la resolución de 22 de noviembre de 2018 de DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda