Estimada 14/03/2022 · 199 días en resolverse

Acceso a resoluciones del Consejo Superior de Deportes sobre recursos de clubes de fútbol contra decisiones de la RFEF

El Real Burgos Club de Fútbol S.A.D. solicitó al Consejo Superior de Deportes las resoluciones dictadas por su presidencia ante recursos de clubes de fútbol contra la RFEF en los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al confirmarse el silencio administrativo y la inexistencia de límites legales para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes constituye un silencio administrativo que habilita la reclamación ante el Consejo.
2 El cumplimiento de los plazos de respuesta es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no pueden suponer un menoscabo desproporcionado del mismo.
4 La Administración no puede invocar límites al acceso de forma discrecional, sino que deben estar justificados y ser proporcionales.
5 Al no haberse invocado ninguna causa de inadmisión ni límite legal por parte de la administración, procede la concesión del acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 732/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de diciembre de 2020, solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, la siguiente información: "Deseaba obtener todas las resoluciones dictadas por el Presidente/a del Consejo Superior de Deportes en los recursos que le han sido formulados por los distintos clubes/SAD de fútbol contra las decisiones adoptadas por la RFEF en los últimos 5 años." No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 27 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicita resolución expresa contra la desestimación por silencio, que debe revocarse por disconforme a derecho.

3. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
    En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración. En el caso que nos ocupa, se constata además la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
  4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso a "todas las resoluciones dictadas por el Presidente/a del Consejo Superior de Deportes en los recursos que le han sido formulados por los distintos clubes/SAD de fútbol contra las decisiones adoptadas por la RFEF en los últimos 5 años".

    Existen múltiples resoluciones del Consejo de Transparencia concediendo el acceso a este tipo de información. Así, a título de ejemplo, se citan las siguientes:
    • R/0060/2016.- Acceso a resoluciones del TEAC en 2015
    • R/0067/2016.- Resoluciones de la Oficina de Conflictos de Intereses tras el cese de Altos cargos desde 2006
    • R/0202/2016.- Acceso a resoluciones de la D.G. de los Registros y el Notariado sobre honorarios y expedición de notas
    • R/0298/2017.- Copia de resoluciones sancionadoras al Banco Popular
    • R/0352/2018.- Resoluciones sobre homologación de títulos
    • R/0606/2018.- Resoluciones de empleo público de los últimos 15 años
    Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
    • Su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
      "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (...) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración (...), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley."
    Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).

    En el presente caso no han sido invocadas ninguna de las causas de inadmisión de solicitudes previstas en el artículo 18 LTAIBG, ni tampoco alguno de los límites al acceso contemplados en el artículo 14.1 LTAIBG, restricciones que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, se configuran como excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.

    En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el REAL BURGOS CLUB DE FUTBOL S.A.D frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
  • SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • Todas las resoluciones dictadas por el Presidente/a del Consejo Superior de Deportes en los recursos que le han sido formulados por los distintos clubes/SAD de fútbol contra las decisiones adoptadas por la RFEF en los últimos 5 años.
  • TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.