Desestimada 15/01/2020 · 87 días en resolverse

Solicitud de desglose de votos recibidos en la Embajada de España en Londres por localidad y oficina de correos

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el desglose de votos recibidos en la Embajada de Londres por oficina de correos, municipio y distrito. El interesado alegó que dicha información es necesaria para detectar anomalías postales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración no dispone de esos datos en sus actas oficiales.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia define el objeto de acceso a información que ya existe y obra en poder del organismo, no a la creación de datos inexistentes.
2 El artículo 75.8 de la LOREG y el modelo oficial de acta consular (AFC) no contemplan la recogida de datos sobre la oficina de correos, municipio o distrito de origen del voto.
3 Queda acreditado que la Administración no dispone de la información solicitada al no estar obligada legalmente a recabarla.
4 La finalidad de controlar los servicios postales de un país extranjero no entronca con la razón de ser de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 732/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de octubre de 2019, la siguiente información: Número de votos recibidos por la Embajada de España en Londres de ciudadanos con derecho a voto en las elecciones europeas y autonómicas del 26 de mayo de 2019, agrupados por oficina de correos de origen, municipio y distrito de la localidad de Reino Unido de origen del envío correspondiente. El objetivo es detectar anomalías en la entrega de los votos por parte de las empresas de servicios postales del país extranjero. S/REF: 001-037471 N/REF: R/0732/2019; 100-003026 Fecha: 15 de enero de 2020 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Voto en la embajada española en Londres Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 16 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al reclamante lo siguiente: Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, la Dirección General de Españoles en el Exterior y Asuntos Consulares resuelve conceder el acceso a la información solicitada. De conformidad con los datos que constan a esta Dirección General, le informamos: l. Que esta Dirección General puede facilitar el total de los datos recogidos por lo Consulado General de España en Londres, tanto a cierre del plazo ordinario el viernes 24 de mayo (datos de los votos depositados en urna y recibidos por correo de miércoles 22 a viernes 24) como a cierre del plazo extraordinario el domingo 26 de mayo (votos depositados en urna y recibidos por correo durante el sábado 25 y domingo 26) que se facilita a continuación: 2. Que esta Dirección General no dispone de la información del número y el destino de los votos ERTA, de los inscritos como no residentes en el Registro de Matrícula Consular de Londres, pues estos electores envían directamente su voto a su Mesa Electoral en España, sin intervención de la Oficina Consular (por lo que no se tiene constancia de su envío). 3. Que no es posible proporcionar el desglose de dicha información agrupada por oficina de correos de origen, municipio y distrito de la localidad del Reino Unido de origen dado que en el acta consular no se reseña ese dato. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Teniendo en cuenta que los españoles somos iguales ante la ley y que el ejercicio del derecho al voto debe ser plenamente garantizado según la Constitución Española y la Ley Orgánica del Régimen Electoral General mediante los mecanismos de supervisión y control necesarios, la Administración debería recoger los datos relativos a la localidad de origen del envío de los votos en el extranjero, como mínimo, de la misma manera que se recoge en el territorio nacional de tal forma que el recuento de votos pueda ser desglosado según la localidad de origen del envío y puedan detectarse anomalías por parte de terceras empresas encargadas de los servicios postales, sobre las que, especialmente en el extranjero, la Administración española carece del debido control para garantizar que el voto es enviado correctamente. La participación en las elecciones de los españoles residentes en el extranjero es significativamente inferior a la esperada y no se explica únicamente por la introducción del denominado "voto rogado", por lo que la Administración debería poner en práctica los mecanismos necesarios de supervisión para garantizar el derecho al voto desde el extranjero. 4. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 31 de octubre de 2019 en los siguientes términos: Primera.- Como se señaló en la resolución de este MAUC de 16 de octubre de 2019, no es posible facilitar los datos de voto recogidos en las pasadas elecciones de 26 de mayo en el Consulado General de España en Londres tanto a cierre de plazo ordinario como a cierre de plazo extraordinario, desglosando entre votos remitidos por correo y votos depositados en urna. Esta Dirección General no puede entrar a valorar la conveniencia de recoger esos datos, por cuanto se limita a aplicar la normativa electoral vigente y recopila únicamente aquellos que dicha normativa exige. Tal y como se indicó en la resolución de 16 de octubre, esta Dirección General no dispone de información sobre el origen de los votos recibidos en el Consulado General de España en Londres (oficina de correos, municipio o distrito) pues en el acta consular no se reseña ese dato. Cabe señalar que el artículo 75.8 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio) queda marcado cuál debe ser el contenido del acta consular: "Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes". Por otra parte, el modelo oficial de acta que rellenan las oficinas consulares es un modelo estandarizado que se contiene en el Anexo 9 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales (modelo AFC). En ese modelo oficial estandarizado no hay ningún campo para insertar el origen (oficina de correos, municipio o distrito) de envío de cada voto. Como se puede observar, la normativa electoral no contempla la recogida de los datos requeridos ni deja, en los modelos oficiales de actas que han de usar las Oficinas Consulares, espacio para recabar esa información. Por todo ello, no es posible proporcionar los datos relativos al origen por oficina de correos, municipio y distrito del Reino Unido, de los votos recibidos por el Consulado General de Londres en las pasadas elecciones de 26 de mayo. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3.En cuanto al fondo del asunto, tal y como consta en los antecedentes de hecho, la Administración ha entregado parte de la información requerida, esto es, número de votos recibidos por la Embajada de España en Londres de ciudadanos con derecho a voto en las elecciones europeas y autonómicas del 26 de mayo de 2019, pero no ha entregado la relativa a oficina de correos de origen, municipio y distrito de la localidad de Reino Unido de origen del envío correspondiente, dado que alega no tener en su poder esa información por tratarse de datos que no se recaban en la oficina consular de origen. Ciertamente, como afirma la Administración, el artículo 75.8 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General establece cuál debe ser el contenido del acta consular: "Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes". Por otra parte, es cierto que el modelo oficial de acta que rellenan las oficinas consulares es un modelo estandarizado que se contiene en el Anexo 9, del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril , de regulación complementaria de los procesos electorales (modelo AFC) para el voto CERA. En ese modelo oficial estandarizado no hay ningún campo para insertar la oficina de correos origen del envío de cada voto ni el distrito o el municipio, datos que la Administración consular no está obligada a recabar. En consecuencia, parece quedar acreditado que, como afirma el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, no existe la información pública solicitada. 4. Finalmente, debe hacerse una referencia a la finalidad de la LTAIBG, tal y como queda reflejado en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos..” Pues bien. Controlar cómo funcionan los servicios postales de un país distinto a España, razón por la que se solicitó el acceso a la información – según reconoce el reclamante -, no puede considerarse a nuestro juicio una finalidad que entronque con la razón de ser de la Ley. Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de octubre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, de fecha 16 de octubre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda