Se solicitó al Ministerio de la Presidencia copia del informe de análisis de la tesis del Presidente Pedro Sánchez mediante Turnitin y PlagScan. La administración inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar que la verificación se realizó con medios privados y no existen informes públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió fuera del plazo legal de un mes, dictando resolución solo tras la intervención del Consejo de Transparencia.
2
El Consejo aplica precedentes (R/0627/2018 y R/0646/2018) donde se determinó que los análisis de la tesis no fueron costeados con dinero público.
3
Se concluye que no hubo actuación pública en el proceso de verificación de la autenticidad de la tesis, independientemente de que se usaran medios públicos para publicitar el resultado.
4
Ante la falta de evidencias contrarias, el Consejo da por válidas las manifestaciones de la Administración sobre la inexistencia de informes públicos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 732/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de noviembre de 2018, la siguiente información:
xCopia del informe realizado sobre el análisis de la tesis del Presidente Pedro Sánchez Pérez
Castejón, con las herramientas Turnitin y PlagScasn que aportó el autor de la tesis conforme
manifiesta en su resolución 001-028752 al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, que
sirvió de fundamento al comunicado aparecido en el Portal de Presidencia de Gobierno el
14/09/2018 titulado: La tesis de Pedro Sánchez supera ampliamente los softwares de
coincidencia, donde comunican que el trabajo ha sido analizado por dos de los programas
S/REF: 001-030616
N/REF: R/0732/2018; 100-001990
Fecha
: 1 de marzo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Estudios tesis Presidente del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
más rigurosos en el ámbito académico: Turnitin, que se emplea en la Universidad de Oxford,
y PlagScan, referencia en Europa.
No consta respuesta de la Administración.
2. Frente a esta falta de respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 17 de diciembre de 2018, con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 9 de noviembre de 2018 se solicitó información al Ministerio de la Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha
incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado
que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para
resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna.
TERCERO: Se solicitaba información pública sobre un informe que ha servido de base para una
contestación a otra pregunta realizada con anterioridad. El hecho de que el Ministerio de
Presidencia no haya respondido de forma expresa supone un incumplimiento de los preceptos
formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo
información pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe,
por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN
PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que
procede la estimación de la presente reclamación.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
3. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 24 de enero de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes
alegaciones:
1. Con fecha 9 de noviembre de 2018 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el
número 001-030616.
2. Con fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió en la Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución
Con fecha 28 de diciembre de 2018, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno, Dª
Hilda Jiménez Núñez, dictó Resolución, a la información solicitada contestando que:
Una vez analizada la misma se resuelve inadmitir a trámite dicha solicitud al considerar
entra en el supuesto del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicando que:
La información nuevamente solicitada se considera manifiestamente repetitiva, si tenemos
en cuenta otra solicitud de acceso a la información pública anterior en términos similares,
registrada con el número 001-028752, de fecha 21 de septiembre de 2018, y que fue resuelta
mediante la oportuna Resolución finalizadora puesta a disposición de la solicitante el pasado
día 3 de noviembre, solicitud a su vez reclamada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (reclamación número 100-001746).(…)
De todo lo anterior, se concluye no hay otra información adicional a la ya facilitada.
Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, esta Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno considera:
Por un lado, haber cumplido con la obligación de resolver, recogida en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, donde en su apartado 1 señala “la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de
iniciación.”
Por otro, haber facilitado a la interesada la información disponible, según lo estimado en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido Resolución
finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición de la
interesada, se considera, no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información
solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación
formulada..
4. El 30 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley. En efecto, la solicitud de información fue realizada el 9 de noviembre y tuvo
entrada en el órgano competente para resolver al que se refiere el art. 20.1 antes señalado
con fecha 13 de noviembre. No obstante, la resolución no fue dictada sino el 28 de diciembre,
una vez presentada la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de
que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO tuviera conocimiento de la
misma por la remisión que hizo el Consejo.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en el que se ha insistido
sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el
apartado 6 del art. 20 en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de
resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a
sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe en primer lugar ponerse de manifiesto que el objeto de
la presente reclamación coincide con los analizados en los expedientes R/0627/2018
y R/0646/2018
, en los que se solicitaba conocer el coste en el que se había incurrido para la
realización de los estudios a la tesis del actual Presidente del Gobierno.
En concreto, los términos expresados eran los siguientes: El análisis de la tesis doctoral de D.
Pedro Sánchez Pérez-Castejón, fue efectuada dentro de su ámbito privado y particular, por lo
que, ni la Secretaría de Estado de Comunicación, ni ningún otro órgano de la Presidencia del
Gobierno han realizado análisis, ni emitido informes o documentos en relación con el uso de
las herramientas 'Turnitin' y 'PiagScan'. (…) Como decimos, en dicho expediente, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno resaltaba que no se había producido ningún coste para
las arcas públicas estos análisis o documentos no han sido realizados por la Secretaria de
Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno, no han supuesto
ningún coste económico ni se ha realizado ningún gasto con cargo al erario público para la
utilización de estos software y no se ha suscrito ningún contra to relacionado con su uso.
Finalmente, debe indicarse que las acciones en defensa del honor de D. Pedro Sánchez Pérez-
Castejón se han realizado igualmente a título particular, no habiéndose utilizado recursos
públicos para dicho fin, no existiendo los informes justificativos requeridos.
En los indicados precedentes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realizaba un
análisis de las repercusiones en los medios de comunicación que había tenido esta cuestión y
resaltaba alguna publicación en la que se confirma las conclusiones que la Administración ha
vertido en el presente procedimiento: que el software utilizado no se ha costeado con dinero
público y que las comprobaciones de la autenticidad de su tesis no habían sido realizados por
la Secretaria de Estado de Comunicación ni por órgano alguno de la Presidencia del Gobierno.
Estas conclusiones han sido remitidas por la Administración al Reclamante, como consta en el
presente expediente, aunque éste no las acepta en su integridad.
No obstante dicha oposición, concluíamos que a juicio de este Consejo de Transparencia, ante
la falta de evidencias de lo contrario, debe dar por válidas las manifestaciones de la
Administración, y concluir que no ha habido actuación pública en el proceso de verificación de
la autenticidad de la tesis del Presidente del Gobierno. Y ello con independencia de que se
hayan utilizado servicios y medios públicos para publicitar el resultado de dicha verificación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
5. Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que los argumentos señalados en los
precedentes mencionados son de aplicación al supuesto que nos ocupa y que, pese a que la
publicidad de los resultados de una verificación documental, en este caso, de la tesis realizada
por el Sr. Sánchez Pérez-Castejón, se ha realizado con medios públicos, dicha verificación se
ha realizado con medios privados y, por lo tanto, sus resultados deben ser igualmente
considerados como tal.
Por lo tanto, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 17 de
diciembre de 2018, contra LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda