La interesada solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública datos históricos catastrales de una parcela y otra colindante. Ante el silencio administrativo, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió inadmitir la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral que prevalece sobre la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral, específicamente el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el régimen del Catastro Inmobiliario define datos, titulares y vías de recurso, constituyendo una normativa específica de acceso.
4
Al existir un régimen específico aplicable, la LTAIBG no es de aplicación directa, lo que conlleva la inadmisión de la reclamación ante este órgano.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 731/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
Que su esposa es titular de la finca rústica sita en el término municipal de Campos (Mallorca),
señalada en el catastro bajo la parcela del polígono (Re ferencia catastral
07013A01700XXXXXX).
Que le interesa, previo pago de las tasas correspondientes que les agradecería me indicaran,
obtener, a la mayor brevedad posible:
A) Todos los datos históricos que consten de la expresada parcela, obrantes en ese Catastro
(Catastro histórico), correspondientes al periodo de tiempo comprendido desde el año 1.940
hasta la fecha del presente escrito.
S/REF:
N/REF: R/0731/2021; 100-005729
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información catastral
Subdirección General de Reclamaciones
B) Todos los datos que consten del catastro histórico de la finca colindante, señalada como la
parcela nº del polígono al objeto de conocer todos los cambios que se han producido en
la misma, durante el periodo de tiempo comprendido desde el año 1.940, hasta la fecha del
presente escrito (Excluidos los datos protegidos de la titularidad de la misma), es decir, todos
los datos relacionados con la forma de explotación de la salinera.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 27 de agosto de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El pasado día 9 de junio de 2.021, solicité en la Dirección General del Catastro una petición
para que se me facilitara los DATOS HISTÓRICOS de las parcelas del polígono de
Campos (Mallorca), en mi calidad de MUY PERJUDICADA por unas actuaciones de la Salinera
de Levante, según se detalla en la fotocopia del escrito que se acompañaba.
Se adjuntan los archivos que justifican la indicada solicitud.
Han pasado más de dos meses desde mi petición sin que hasta la fecha se haya recibido
contestación alguna a nuestra petición, cuando la ley de Transparencia establece el plazo de
un mes para atender dicha petición.
Ante tal situación agradecería a ese Consejo de Transparencia que haga lo posible para poder
obtener la documentación solicitada a la mayor urgencia posible.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información de carácter catastral, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez