Se solicitó al Ministerio de Transportes información sobre expedientes disciplinarios de trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Santiago desde 2010. La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración, carácter abusivo y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer el derecho a la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 731/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 27 de agosto de 2020, la siguiente información: "Solicito información de los expedientes disciplinarios abiertos a trabajadoras y trabajadores del grupo Aena (Aena y Enaire) del Centro de trabajo Aeropuerto de Santiago Rosalía de Castro desde el año 2010 hasta la actualidad, incluyendo ocupación de cada trabajador y trabajadora, antigüedad en la empresa, puesto ocupado en el momento de la incoación del expediente, fecha de expediente, fecha de resolución del expediente y motivación del mismo, así como la sanción (si la hubo) impuesta."
2. Con fecha 29 de octubre de 2020, AENA S.M.E, S.A. contestó a la solicitante lo siguiente:
En respuesta a su petición de información que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el día 31 de agosto de 2020, procedente de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, le comunico que se inadmite a trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, por tratarse de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, ya que, para facilitar los datos requeridos, es necesario confeccionar un informe concreto recopilando la información de diversas fuentes, revisándola, organizándola y resumiéndola, teniendo en cuenta que, dada la antigüedad de los archivos (desde hace 10 años), pueden no estar digitalizados y encontrarse en diversas bases de datos, registros o archivos, con la inversión de recursos que ello supondría.
Asimismo, también resultaría de aplicación la causa de inadmisión prevista en el apartado 1.e) del citado artículo 18, que se refiere a las solicitudes de carácter abusivo o no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que la información solicitada es relativa a un periodo sumamente extenso, 10 años, y no se refiere a la actividad pública desarrollada por esta Sociedad, sino a datos personales de sus personas trabajadoras.
Sin perjuicio de lo anterior, resultaría de aplicación además, el límite establecido en el artículo 15 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se deniega el acceso a la información solicitada, ya que debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, que se verían claramente desplazados de estimarse su solicitud, ya que nos encontramos ante datos que incluso han sido cancelados de los expedientes personales de los afectados y para cuyo tratamiento, en consecuencia, no existe consentimiento alguno.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, transcurrido un plazo que oscila entre 6 meses y 2 años, los datos relativos a expedientes disciplinarios son cancelados de los expedientes personales de los interesados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103.4.b) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena, siendo, por tanto, evidente que tales datos no pueden ser tratados. Por tanto, el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes disciplinarios sería concreto y tangible, de darse acceso a un tercero, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo indicado, no cabe facilitar el acceso a la información solicitada.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 29 de octubre de 2020 y con base en los siguientes argumentos:
- No puede ser una excusa para no tramitar una solicitud dada por Aena, el hecho de que exija una inversión en recursos. Que de trabajo no puede ser eximente, se piden los expedientes a trabajadores del Aeropuerto Rosalía de Castro (y no de toda Aena, tal y como se detalla en la solicitud).
- Si no pueden ser los años solicitados en tiempo y plazo, que se indiquen cuáles sí lo son y se facilite esa información en el plazo legal. Que se indique qué plazo requieren para los años siguientes.
- En ningún momento se solicitan datos personales de trabajadores. Además, como delegada sindical tengo la obligación de sigilo. Si se incumple esta obligación, tienen el derecho de actuar como consideren.
- Que no sea la actividad principal de Aena, no significa que no se tramiten expedientes disciplinarios. Por lo tanto, esta información está en poder de la misma Aena.
4. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a AENA S.M.E, S.A., al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 13 de noviembre de 2020, AENA S.M.E, S.A reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes alegaciones:
(...) En el presente caso, no se dispone de un archivo con la información solicitada, sino que, para poder facilitarla, además, con el nivel de detalle que solicita la interesada, debe elaborarse de forma expresa, revisándose múltiples bases de datos o archivos en papel (ya que la antigüedad de lo solicitado hace que ni tan siquiera estén digitalizados), contrastando y analizando la información que todavía pudiera obrar en los archivos del centro o centros de prestación de servicios de los trabajadores, con los datos que operan en la base de datos de Gestión de Recursos Humanos de los Servicios Centrales de Aena, con la información contenida en los archivos, sumado, al extenso rango de tiempo solicitado, desde el 2010 a la actualidad, es decir, 10 años, por lo que la gran mayoría de estos datos, como luego señalaremos, han sido cancelados.
(...) En definitiva, no nos encontramos ante una mera exportación de información de nuestra base de datos, sino que requiere un tratamiento personalizado (reelaboración) que implica elaborar expresamente un informe que incluya los datos para suministrar a la interesada, resumiendo la causa de los expedientes, indicando su resultado, etc., lo que supondría una dedicación exclusiva de tiempo, personal y recursos a los que actualmente no se puede hacer frente con los medios que disponemos sin mermar su actividad diaria.
La petición es abusiva, por cuanto la interesada solicita información relativa a los últimos 10 años, período de tiempo que abarca la consulta, lo que supondría una inversión de tiempo y de recursos necesarios para obtenerla desproporcionada en relación con la relevancia de la información solicitada, ya que ésta no sirve a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, sino que busca obtener información y datos personales de trabajadores en relación con los expedientes disciplinarios que les han sido incoados, dejando vacías de contenido las previsiones convencionales sobre cancelación de las sanciones transcurridos determinados plazos inferiores a 10 años.
(...) si bien la Ley no exige que el solicitante razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta para ponderar los derechos conjugados.
En el presente caso, no existen elementos de juicio que permitan levantar la cautela que rodea el delicado contenido de los expedientes sancionadores sobre los que se formula la consulta, que contienen datos especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas: el/la interesado/a (y su letrado o el sindicato que solicite el trabajador), el/la instructor/a y el/la secretario/a del expediente, el Comité de Centro y la Directora de Organización y Recursos Humanos.
En consonancia con lo anterior, el artículo 27.1 y 2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, que puede ser aplicado por analogía en el presente supuesto, establece lo siguiente:
Artículo 27. Tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas.
1. A los efectos del artículo 86 del Reglamento (UE) 2016/679, el tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las mismas, exigirá:
a) Que los responsables de dichos tratamientos sean los órganos competentes para la instrucción del procedimiento sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones.
b) Que el tratamiento se limite a los datos estrictamente necesarios para la finalidad perseguida por aquel.
2. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones previstas en el apartado anterior, los tratamientos de datos referidos a infracciones y sanciones administrativas habrán de contar con el consentimiento del interesado o estar autorizados por una norma con rango de ley, en la que se regularán, en su caso, garantías adicionales para los derechos y libertades de los afectados.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el órgano con competencia sancionadora es únicamente la Dirección de Organización y Recursos Humanos, sin que se cuente con el consentimiento de los interesados/as para el tratamiento de sus datos con un fin distinto al de la mera instrucción del expediente sancionador y por los plazos expresamente previstos en el Convenio Colectivo vigente (BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011), a los que luego aludiremos.
En este sentido, debemos señalar que, la citada norma convencional, al regular el procedimiento sancionador ya establece que, para dar traslado y audiencia a los representantes de los trabajadores (condición que dice que ostenta en los expedientes disciplinarios que se tramiten, se requiere la previa solicitud expresa de los expedientados/as [artículo 103.2.B) d)].
De lo anterior, se desprende que:
- El consentimiento solo se obtiene en la medida en que exista tal solicitud, que no se ha producido a favor de (ahora solicitante de información) en ningún caso, ya que ésta, pese a que alude a su condición de Delegada Sindical, no ostenta dicha condición, al menos, en Aena, con la que no tiene ninguna vinculación conocida.
- La representación de los trabajadores que, en su caso, hubiera sido autorizada por los expedientados/as, ya tiene conocimiento de los expedientes disciplinarios tramitados.
- Igualmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 103.2.C) b) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena, los distintos comités de cada centro, incluido el de Santiago, tienen conocimiento de las resoluciones sancionadoras que pudieran recaer, por lo que la fiscalización y control de la actividad de Aena en esta materia está plenamente garantizada en todo caso.
Además, debemos señalar que, como consecuencia de lo anterior, dado que no tiene vínculo con Aena, no puede verificarse el cumplimiento del deber de sigilo que dice que le alcanza, ni, en caso de que éste sea infringido, adoptarse medida alguna frente a aquélla.
A lo anterior se suma que la solicitud de información no pretende controlar la acción de los poderes públicos o conocer cómo se maneja el dinero público, sino recabar información en relación con expedientes disciplinarios abiertos a determinados trabajadores de Aena. Información que, claramente, afecta al derecho de protección de datos de carácter personal cuya garantía no se debe ver desplazada, al no existir un interés superior en el acceso público a la información.
Así, en ausencia de razones que justifiquen un interés privado legítimo, no puede sino concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes disciplinarios, que no han prestado su consentimiento para el tratamiento de datos, sería concreto y tangible, en caso de facilitarse el acceso al contenido a un tercero, del que se desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué propósitos.
En este sentido, se ha pronunciado el Consejo General de Transparencia en su Resolución 794/2019 de 6 de febrero de 2020 y en la Resolución 822/2019 de 13 de febrero de 2020.
En este sentido, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 32, establece lo siguiente:
Artículo 32. Bloqueo de los datos.
1. El responsable del tratamiento estará obligado a bloquear los datos cuando proceda a su rectificación o supresión.
2. El bloqueo de los datos consiste en la identificación y reserva de los mismos, adoptando medidas técnicas y organizativas, para impedir su tratamiento, incluyendo su visualización, excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, el Ministerio Fiscal o las Administraciones Públicas competentes, en particular de las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la destrucción de los datos.
3. Los datos bloqueados no podrán ser tratados para ninguna finalidad distinta de la señalada en el apartado anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información se concreta en tener acceso a expedientes disciplinarios incoados a trabajadores de AENA, incluidos los datos relativos a la ocupación del trabajador, antigüedad, puesto que ocupaba en el momento de la incoación, su fecha, fecha de la resolución, motivo y sanción impuesta en su caso. Y, en segundo lugar, que AENA no ha facilitado la mencionada información al considerar de aplicación las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 c) y e) que dispone que:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, y Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley;
así como, con carácter subsidiario ha denegado la información al considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, la protección de datos de carácter personal. - En el expediente R/822/2019, en este caso sobre expedientes sancionadores, en el que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentaba lo siguiente:
- Asimismo, cabe recordar que el citado artículo 15 debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo CI/002/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
- Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
- Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aunque la solicitante indique que "en ningún momento se solicitan datos personales de trabajadores", con la información que se reclama sí se solicitan datos de carácter personal aunque no identificara a los trabajadores, que son todos o han sido trabajadores del Aeropuerto Rosalía de Castro; si se conociera la ocupación del trabajador, su antigüedad, el puesto que ocupaba cuando se incoó el expediente disciplinario, la fecha de incoación y resolución, así como la sanción impuesta, entendemos que incluso se podría identificar a los mismos. La propia reclamante, no obstante lo indicado, manifiesta también que como delegada sindical tiene obligación de sigilo, por lo que, podemos deducir que en el fondo reconoce que se está accediendo a datos de carácter personal.
- No existen elementos de juicio que permitan levantar la cautela que rodea el delicado contenido de los expedientes sancionadores sobre los que se formula la consulta, que contienen datos especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas: el/la interesado/a (y su letrado o el sindicato que solicite el trabajador), el/la instructor/a y el/la secretario/a del expediente, el Comité de Centro y la Directora de Organización y Recursos Humanos.
- El órgano con competencia sancionadora es únicamente la Dirección de Organización y Recursos Humanos, sin que se cuente con el consentimiento de los interesados/as para el tratamiento de sus datos con un fin distinto al de la mera instrucción del expediente sancionador y por los plazos expresamente previstos en el Convenio Colectivo vigente (BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2011).
A este respecto, se considera necesario señalar que, tal y como indica AENA en sus alegaciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado anteriormente en relación con la solicitud de información relativa a expedientes disciplinarios. Entre los más recientes, podemos destacar el expediente R/089/2020, en que, a su vez, se hace referencia al expediente R/822/2020 mencionado por AENA.
En el expediente R/089/2020 el objeto de la solicitud de información versaba sobre expedientes de responsabilidad disciplinaria incoados por la Dirección General de la Policía, y en cuya resolución este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno argumentó lo siguiente:
5. En lo relativo al límite derivado del derecho a la protección de datos personales, el primero de los alegados y determinante a nuestro juicio para resolver la presente reclamación tal y como justificamos a continuación, es el art. 15 de la LTAIBG el que regula la relación y equilibrio necesarios entre ambos derechos: por un lado, a acceder a información en poder de los sujetos obligados por la norma y, por otro, a la protección de su información de carácter personal. Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Tal y como se señala en el segundo apartado del art. 15.1, información personal sobre la comisión de infracciones penales o administrativas y siempre que no conllevasen una amonestación pública al infractor —condición que no cumple la publicación realizada en el BOE que, como hemos analizado anteriormente, tiene otra naturaleza— requiere el consentimiento expreso y por escrito del afectado. Un consentimiento que no parece posible, atendidas a las circunstancias planteadas en el caso, en el que se ha tenido que acudir a la notificación del inicio del procedimiento sancionador por edictos; notificación que no ha sido atendida por los interesados. Esta circunstancia se ve confirmada por la Administración que afirma que no es posible localizar en la actualidad el paradero de los interesados en los expedientes (...) al igual que no lo fue en los años en los que los mismos fueron iniciados, instruido y resuelto.
5. Teniendo en cuenta la similitud, ya que en el caso que nos ocupa se trata de expedientes de responsabilidad disciplinaria incoados por la filtración de informes policiales a medios de prensa realizados por la DGP, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 de la LTAIBG, información que incluye datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado.
Dicho esto, y teniendo en cuenta lo resuelto por este Consejo de Transparencia en casos similares, se trata del supuesto recogido en el mencionado párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 de la LTAIBG, información que incluye datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor —que no indica sea el caso—, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado.
En este sentido, cabe señalar, tal y como se ha recogido en los antecedentes, que AENA ha puesto de manifiesto lo siguiente:
En el presente caso, consideramos que sería de aplicación el límite de la protección de datos invocada por AENA, dado que la información: i) se refiere a la comisión de infracciones administrativas —disciplinarias, en este caso— sin publicidad de la sanción; ii) contiene datos personales de los trabajadores a los que se ha incoado el expediente disciplinario y iii) no existe consentimiento expreso de los afectados.
Por otra parte, como AENA ha confirmado la representación de los trabajadores que, en su caso, hubiera sido autorizada por los expedientados/as, ya tiene conocimiento de los expedientes disciplinarios, y que en aplicación de lo previsto en el artículo 103.2.C) b) del I Convenio Colectivo del Grupo Aena, los distintos comités de cada centro, incluido el de Santiago, tienen conocimiento de las resoluciones sancionadoras que pudieran recaer, por lo que la fiscalización y control de la actividad de Aena en esta materia está plenamente garantizada en todo caso.
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, la reclamación debe ser desestimada sin que se considere necesario entrar a valorar el resto de los argumentos expuestos por AENA.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 29 de octubre de 2020, contra la resolución de 29 de septiembre del AENA S.M.E, S.A.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.