El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose anual por servicios de los costes de vigilancia de la salud de empleados penitenciarios (2014-2018). El interesado alegó que la información es accesible mediante el Plan de PRL. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG, independientemente de la existencia de regímenes específicos de acceso laboral.
2
La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero en este caso la extracción de datos de 60 facturas mensuales para sumar importes anuales por servicio implica producir información que la Administración no posee previamente.
4
El derecho de acceso a la información se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración confeccione informes a instancia de un particular.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 731/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2019, la siguiente
información:
El contrato de la disciplina preventiva de la vigilancia de la salud a los empleados públicos
penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias
establece un precio máximo unitario a abonar por cada uno de los servicios incluidos en el
mismo.
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se
le facilite la siguiente información:
S/REF: 001-036840
N/REF: R/0731/2019; 100-003024
Fecha: 15 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Coste servicios vigilancia salud empleados Instituciones Penitenciarias
Subdirección General de Reclamaciones
1/ Cantidades económicas abonadas en concepto de vigilancia de la salud de los
empleados públicos penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias a las empresas adjudicatarias de la misma en el período 2014-2018,
desglosado por años, y dentro de cada año por cada uno de los servicios incluidos en dicho
contrato.
2. Mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los
siguientes términos:
(…) se informa:
1- Coste que ha supuesto la vigilancia de la salud de los empleados públicos penitenciarios
que dependen de la Secretaria General de II.PP.
Año Importe Pagado
2015 445.432,00 €
2016 258.913,50 €
2017 105.412,00 €
2018 364.973,30 €
2- La disciplina preventiva de la vigilancia de la salud contempla un número elevado de
servicios para los que se establecen precios unitarios, por lo que facilitar la información
desagregada por servicio implicaría un importante y dificultoso proceso de reelaboración
de la información, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, 1, c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno procedemos a facilitar exclusivamente los datos que constan en la presente
resolución.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de octubre
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
(…) El dicente entiende que son varios los servicios que asume la empresa adjudicataria de
Vigilancia de la Salud, todos ellos enmarcados en dar cumplimiento a las obligaciones que
tiene la Administración en materia de Prevención de Riesgos Laborales: reconocimientos
médicos en la vigilancia periódica de los empleados de prisiones; reconocimientos a efectos
de resolver adaptaciones de puestos de trabajo, etc…
Todo ello tiene un encuadre presupuestario muy concreto en materia de personal. Es
posible que la facturación de estos servicios no se realice por servicio, sino por fechas, a
título de ejemplo y todo ello bajo elucubraciones que puedan amparar lo expresado en la
resolución objeto de esta impugnación. Sin embargo, no aclara estos extremos el Secretario
General de IIPP, simplemente da unos datos, que se desconocen si son parciales o totales
de la materia solicitada, y también alega que la respuesta no se ajusta a lo solicitado
porque implicaría una acción de reelaboración (…)
Desde un punto de vista formal la Ley de Transparencia exige que se señale qué parte de
la información se omite y se motive. Esto no se contempla en la contestación. Ni siquiera
se detalla qué servicios se encuentran incluidos dentro de lo que denomina: “Coste que ha supuesto la vigilancia de la salud de los empleados públicos penitenciarios
que dependen de la Secretaria General de IIPP”. (…) El apartado 6.7 del Plan de PRL de ese Centro Directivo contempla lo siguiente:
«6.7. ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN
6.7.1. Modalidad Preventiva.
La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ha optado por la constitución de
Servicios de Prevención Propios, estableciendo una organización territorial que dé
cobertura a sus empleados públicos penitenciarios. Las especialidades que asumen los
Servicios de Prevención Propios son Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía
y Psicosociología Aplicada. La disciplina de Medicina del Trabajo se contrata con un Servicio
de Prevención Ajeno».
El apartado 6.7.2 del Plan de PRL atribuye funciones y responsabilidades de la PRL en la
Secretaria General de IIPP, estableciendo responsabilidades:
- De coordinación y supervisión de los Servicios de Prevención Propios, el Servicio de Salud
Laboral y el Servicio de Prevención Ajeno a “Coordinación de PRL”.
- De seguimiento y control de la actividad realizada por el Servicio de Prevención Ajeno, en
relación con las actuaciones que éste realiza en los centros de trabajo de la Secretaria
General al “Servicio de Salud Laboral”.
Este mismo apartado detalla las funciones y responsabilidades que tiene asignado el
Servicio de Prevención Ajeno y que son:
-Vigilancia periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
- Actuaciones en caso de accidente por contacto con agentes biológicos.
- Valoraciones psiquiátricas.
- Exámenes de salud a efectos de adaptaciones de puestos.
-Realización de informes
-valoración sobre la vigilancia de la salud o la prevención de
riesgos laborales de los trabajadores.
- Estudio y valoración de la documentación que esté relacionada con la especialidad de
Medicina del Trabajo, sobre la vigilancia de la salud o la PRL.
Resulta llamativo que el Secretario general alegue que son numerosos los servicios que
presta la empresa que asume la especialidad de Medicina del Trabajo, cuando los mismos
vienen detallados en su propio Plan de PRL.
Pero aún resulta más llamativa que alegue reelaboración cuando recientemente ha
contestado a solicitudes de información por transparencia relativas a: valoraciones
psiquiátricas y adaptaciones de puestos de trabajo y él mismo reconocía que eran muy
pocas (se adjuntan como documentos nº 4 y 5).
Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas de la licitación de la Vigilancia de la Salud
(documento nº 6) detalla los mismos servicios que los referidos con el precio.
(…)
En este caso el Reclamante solicita información en materia de PRL sobre un único asunto, la
Vigilancia de la Salud, y la fuente de información está perfectamente delimitada en sus
normas internas en esta materia, tal y como detalla el Plan de PRL de la Secretaria General
de IIPP. Incluso los datos solicitados atañen en algunos servicios a muy poca cantidad de
información, como se expresa en los documentos 4, 5.
En cualquier caso, y aun admitiendo que la información solicitada tenga un volumen o
complejidad, el párrafo segundo del apartado primero del artículo 20 de la Ley de
Transparencia prevé lo siguiente: (…)
4. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, reiterándose con fecha 15 de noviembre de 2019 el citado
requerimiento ante la falta de respuesta en el plazo concedido al efecto. Mediante escrito de
entrada el 26 de noviembre de 2019, el indicado departamento Ministerial realizó las
siguientes alegaciones:
Una vez analizada la citada reclamación, la Secretaria General de Instituciones
Penitenciarias informa de lo siguiente:
(…) En primer lugar, la Administración Penitenciaria considera que dio respuesta a la
pregunta formulada por en la Resolución que usted aporta, indicando el
coste total que ha supuesto la vigilancia de la salud de los empleados públicos
penitenciarios que dependen de la Secretaria General en los años desde 2015 a 2018. Por
ello, y al objeto de clarificar la respuesta se trata del coste global, es decir, el gasto
efectuado por todos los empleados públicos penitenciarios por el conjunto de todos los
servicios que han sido prestados por la empresa con quien la Secretaria General tiene
contratada la disciplina preventiva de vigilancia de la salud en los años señalados.
En la citada Resolución se le informa que la disciplina preventiva de la vigilancia de la salud,
consta de un número importante de servicios, y como no podía ser de otro modo cada
servicio con su precio unitario, en concreto en el Pliego de Prescripciones que usted aporta
se describen 16 precios unitarios. Además de lo expuesto, la empresa factura los servicios
prestados con carácter mensual; de ahí que en la Resolución se le comunicase que facilitar
la información desagregada por servicios implicaría un importante y dificultoso proceso de
reelaboración de la información, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art.18.1,c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procediese a facilitar los datos de coste global anual de
todos los servicios.
Por lo anteriormente expuesto, atendiendo al número de servicios que comprende la
disciplina preventiva de vigilancia de la salud, así como el carácter mensual de la
facturación, esta Administración entiende que la información solicitada implica un proceso
dificultoso de reelaboración de la información y que la cantidad facilitada como
información es perfectamente expresiva del coste que suponen estos conceptos
contratados a efectos de transparencia”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe indicar en primer lugar que, dado que el solicitante es el Secretario
de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la
Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), Sindicato mayoritario en el sector y
afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), se plantea la legitimidad de las
organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. Y ello por cuanto
las relaciones laborales tienen su marco jurídico propio establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018
, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de
la LTAIBG, destacando los siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
4. En cuanto al fondo del asunto, hay que comenzar señalando que la Administración ha
concedido parcialmente la información solicitada, facilitando los importes anuales pagados
por el conjunto de los servicios de vigilancia de la salud prestados a los empleados de
Instituciones Penitenciarias, sin desglosar el coste por servicio al considerar que para ello
sería necesaria una acción previa de reelaboración que se incardinaría en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Argumenta la Administración en su Resolución para justificar la reelaboración que se presta
un número elevado de servicios para los que se establecen precios unitarios, y añade en vía de
alegaciones a la vista de la reclamación presentada, que en el Pliego de Prescripciones, que
aporta el reclamante, se describen 16 precios unitarios y la empresa factura los servicios
prestados con carácter mensual; por lo que facilitar la información desagregada por servicios
implicaría un importante y dificultoso proceso.
5. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado, ha de recordarse que,
respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de
las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de
12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
6. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1
c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una
elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.
En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya
obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos
generados en el espacio de 22 años.”
- Y por último, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017,
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, de los hechos expuestos en los antecedentes, pueden
alcanzarse las siguientes conclusiones
xQue las funciones y responsabilidades que tiene asignado el Servicio de Prevención
Ajeno según su Plan de Prevención de Riesgos Laborales son:
-Vigilancia periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al
trabajo.
- Actuaciones en caso de accidente por contacto con agentes biológicos.
- Valoraciones psiquiátricas.
- Exámenes de salud a efectos de adaptaciones de puestos.
-Realización de informes-valoración sobre la vigilancia de la salud o la prevención de
riesgos laborales de los trabajadores.
- Estudio y valoración de la documentación que esté relacionada con la especialidad
de Medicina del Trabajo, sobre la vigilancia de la salud o la PRL.
xQue para cada uno de los servicios mencionados se establecen, en el Pliego de
Prescripciones Técnicas, precios unitarios, en concreto 16 precios unitarios.
xSegún manifiesta la Administración y este Consejo de Transparencia no tiene por qué
poner en duda, ni lo hace el reclamante, la empresa factura los servicios prestados
con carácter mensual.
Por lo tanto, el dato desglosado del coste anual de cada servicio requiere i) acudir a cada
factura mensual para ver qué servicios de prevención de los previstos se han prestado en
concreto, ii) comprobar el importe facturado por los servicios y, con esa información, iii) ir
sumando los importes de los mismos servicios hasta obtener el anual.
No hay que olvidar que el dato se solicita anual y del período comprendido entre 2014-2018;
es decir, cinco años, por lo que habría que comprobar 60 facturas (12 meses x 5 años), para
saber qué servicios se han facturado, dado que todos los meses no se facturan los mismos. A
este respecto, cabe recordar que el reclamante alega dos expedientes de solicitud de
información anteriores en los que se le facilitó información sobre valoraciones psiquiátricas (2
en el mismo período 2014-2018) y sobre adaptaciones de puestos (11 en el mismo período
2014-2018).
A nuestro juicio, y teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, nos encontramos ante la
preparación ex profeso de información de la que la Administración previamente no dispone,
dado que una vez obtenido el dato de cada servicio prestado como acabamos de indicar y
comprobado el importe facturado por el mismo, ha de sumar los importes para obtener el
importe anual, y eso por cada uno de los años solicitados. En consecuencia, la Administración
tendría que producir, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía,
estando ante un supuesto de reelaboración de la información, por lo que la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 18 de octubre de 2019,
contra la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA GENERAL DE
INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda