Desestimada 15/01/2020 · 89 días en resolverse

Coste servicios vigilancia salud empleados Instituciones Penitenciarias

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose anual por servicios de los costes de vigilancia de la salud de empleados penitenciarios (2014-2018). El interesado alegó que la información es accesible mediante el Plan de PRL. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por requerir una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG, independientemente de la existencia de regímenes específicos de acceso laboral.
2 La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3 La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero en este caso la extracción de datos de 60 facturas mensuales para sumar importes anuales por servicio implica producir información que la Administración no posee previamente.
4 El derecho de acceso a la información se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración confeccione informes a instancia de un particular.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 731/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2019, la siguiente información: El contrato de la disciplina preventiva de la vigilancia de la salud a los empleados públicos penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias establece un precio máximo unitario a abonar por cada uno de los servicios incluidos en el mismo. Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la mencionada Ley de Transparencia, SOLICITA se le facilite la siguiente información: S/REF: 001-036840 N/REF: R/0731/2019; 100-003024 Fecha: 15 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Coste servicios vigilancia salud empleados Instituciones Penitenciarias Subdirección General de Reclamaciones 1/ Cantidades económicas abonadas en concepto de vigilancia de la salud de los empleados públicos penitenciarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias a las empresas adjudicatarias de la misma en el período 2014-2018, desglosado por años, y dentro de cada año por cada uno de los servicios incluidos en dicho contrato. 2. Mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2019, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al reclamante en los siguientes términos: (…) se informa: 1- Coste que ha supuesto la vigilancia de la salud de los empleados públicos penitenciarios que dependen de la Secretaria General de II.PP. Año Importe Pagado 2015 445.432,00 € 2016 258.913,50 € 2017 105.412,00 € 2018 364.973,30 € 2- La disciplina preventiva de la vigilancia de la salud contempla un número elevado de servicios para los que se establecen precios unitarios, por lo que facilitar la información desagregada por servicio implicaría un importante y dificultoso proceso de reelaboración de la información, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, 1, c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno procedemos a facilitar exclusivamente los datos que constan en la presente resolución. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: (…) El dicente entiende que son varios los servicios que asume la empresa adjudicataria de Vigilancia de la Salud, todos ellos enmarcados en dar cumplimiento a las obligaciones que tiene la Administración en materia de Prevención de Riesgos Laborales: reconocimientos médicos en la vigilancia periódica de los empleados de prisiones; reconocimientos a efectos de resolver adaptaciones de puestos de trabajo, etc… Todo ello tiene un encuadre presupuestario muy concreto en materia de personal. Es posible que la facturación de estos servicios no se realice por servicio, sino por fechas, a título de ejemplo y todo ello bajo elucubraciones que puedan amparar lo expresado en la resolución objeto de esta impugnación. Sin embargo, no aclara estos extremos el Secretario General de IIPP, simplemente da unos datos, que se desconocen si son parciales o totales de la materia solicitada, y también alega que la respuesta no se ajusta a lo solicitado porque implicaría una acción de reelaboración (…) Desde un punto de vista formal la Ley de Transparencia exige que se señale qué parte de la información se omite y se motive. Esto no se contempla en la contestación. Ni siquiera se detalla qué servicios se encuentran incluidos dentro de lo que denomina: “Coste que ha supuesto la vigilancia de la salud de los empleados públicos penitenciarios que dependen de la Secretaria General de IIPP”. (…) El apartado 6.7 del Plan de PRL de ese Centro Directivo contempla lo siguiente: «6.7. ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN 6.7.1. Modalidad Preventiva. La Secretaria General de Instituciones Penitenciarias ha optado por la constitución de Servicios de Prevención Propios, estableciendo una organización territorial que dé cobertura a sus empleados públicos penitenciarios. Las especialidades que asumen los Servicios de Prevención Propios son Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada. La disciplina de Medicina del Trabajo se contrata con un Servicio de Prevención Ajeno». El apartado 6.7.2 del Plan de PRL atribuye funciones y responsabilidades de la PRL en la Secretaria General de IIPP, estableciendo responsabilidades: - De coordinación y supervisión de los Servicios de Prevención Propios, el Servicio de Salud Laboral y el Servicio de Prevención Ajeno a “Coordinación de PRL”. - De seguimiento y control de la actividad realizada por el Servicio de Prevención Ajeno, en relación con las actuaciones que éste realiza en los centros de trabajo de la Secretaria General al “Servicio de Salud Laboral”. Este mismo apartado detalla las funciones y responsabilidades que tiene asignado el Servicio de Prevención Ajeno y que son: -Vigilancia periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. - Actuaciones en caso de accidente por contacto con agentes biológicos. - Valoraciones psiquiátricas. - Exámenes de salud a efectos de adaptaciones de puestos. -Realización de informes -valoración sobre la vigilancia de la salud o la prevención de riesgos laborales de los trabajadores. - Estudio y valoración de la documentación que esté relacionada con la especialidad de Medicina del Trabajo, sobre la vigilancia de la salud o la PRL. Resulta llamativo que el Secretario general alegue que son numerosos los servicios que presta la empresa que asume la especialidad de Medicina del Trabajo, cuando los mismos vienen detallados en su propio Plan de PRL. Pero aún resulta más llamativa que alegue reelaboración cuando recientemente ha contestado a solicitudes de información por transparencia relativas a: valoraciones psiquiátricas y adaptaciones de puestos de trabajo y él mismo reconocía que eran muy pocas (se adjuntan como documentos nº 4 y 5). Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas de la licitación de la Vigilancia de la Salud (documento nº 6) detalla los mismos servicios que los referidos con el precio. (…) En este caso el Reclamante solicita información en materia de PRL sobre un único asunto, la Vigilancia de la Salud, y la fuente de información está perfectamente delimitada en sus normas internas en esta materia, tal y como detalla el Plan de PRL de la Secretaria General de IIPP. Incluso los datos solicitados atañen en algunos servicios a muy poca cantidad de información, como se expresa en los documentos 4, 5. En cualquier caso, y aun admitiendo que la información solicitada tenga un volumen o complejidad, el párrafo segundo del apartado primero del artículo 20 de la Ley de Transparencia prevé lo siguiente: (…) 4. Con fecha 21 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, reiterándose con fecha 15 de noviembre de 2019 el citado requerimiento ante la falta de respuesta en el plazo concedido al efecto. Mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, el indicado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la citada reclamación, la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias informa de lo siguiente: (…) En primer lugar, la Administración Penitenciaria considera que dio respuesta a la pregunta formulada por en la Resolución que usted aporta, indicando el coste total que ha supuesto la vigilancia de la salud de los empleados públicos penitenciarios que dependen de la Secretaria General en los años desde 2015 a 2018. Por ello, y al objeto de clarificar la respuesta se trata del coste global, es decir, el gasto efectuado por todos los empleados públicos penitenciarios por el conjunto de todos los servicios que han sido prestados por la empresa con quien la Secretaria General tiene contratada la disciplina preventiva de vigilancia de la salud en los años señalados. En la citada Resolución se le informa que la disciplina preventiva de la vigilancia de la salud, consta de un número importante de servicios, y como no podía ser de otro modo cada servicio con su precio unitario, en concreto en el Pliego de Prescripciones que usted aporta se describen 16 precios unitarios. Además de lo expuesto, la empresa factura los servicios prestados con carácter mensual; de ahí que en la Resolución se le comunicase que facilitar la información desagregada por servicios implicaría un importante y dificultoso proceso de reelaboración de la información, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art.18.1,c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procediese a facilitar los datos de coste global anual de todos los servicios. Por lo anteriormente expuesto, atendiendo al número de servicios que comprende la disciplina preventiva de vigilancia de la salud, así como el carácter mensual de la facturación, esta Administración entiende que la información solicitada implica un proceso dificultoso de reelaboración de la información y que la cantidad facilitada como información es perfectamente expresiva del coste que suponen estos conceptos contratados a efectos de transparencia” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, cabe indicar en primer lugar que, dado que el solicitante es el Secretario de Salud Laboral y miembro de la Ejecutiva Nacional de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), Sindicato mayoritario en el sector y afiliado a la Unión General de Trabajadores (UGT), se plantea la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. Y ello por cuanto las relaciones laborales tienen su marco jurídico propio establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical. A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, entre los más recientes R/0741/2018 , R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los siguientes pronunciamientos: - La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016 : “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017 : “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...)el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso. - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. 4. En cuanto al fondo del asunto, hay que comenzar señalando que la Administración ha concedido parcialmente la información solicitada, facilitando los importes anuales pagados por el conjunto de los servicios de vigilancia de la salud prestados a los empleados de Instituciones Penitenciarias, sin desglosar el coste por servicio al considerar que para ello sería necesaria una acción previa de reelaboración que se incardinaría en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Argumenta la Administración en su Resolución para justificar la reelaboración que se presta un número elevado de servicios para los que se establecen precios unitarios, y añade en vía de alegaciones a la vista de la reclamación presentada, que en el Pliego de Prescripciones, que aporta el reclamante, se describen 16 precios unitarios y la empresa factura los servicios prestados con carácter mensual; por lo que facilitar la información desagregada por servicios implicaría un importante y dificultoso proceso. 5. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado, ha de recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. 6. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido: -La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid , razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. -La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). - O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - Y por último, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) 7. Teniendo en cuenta todo lo anterior, de los hechos expuestos en los antecedentes, pueden alcanzarse las siguientes conclusiones xQue las funciones y responsabilidades que tiene asignado el Servicio de Prevención Ajeno según su Plan de Prevención de Riesgos Laborales son: -Vigilancia periódica del estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. - Actuaciones en caso de accidente por contacto con agentes biológicos. - Valoraciones psiquiátricas. - Exámenes de salud a efectos de adaptaciones de puestos. -Realización de informes-valoración sobre la vigilancia de la salud o la prevención de riesgos laborales de los trabajadores. - Estudio y valoración de la documentación que esté relacionada con la especialidad de Medicina del Trabajo, sobre la vigilancia de la salud o la PRL. xQue para cada uno de los servicios mencionados se establecen, en el Pliego de Prescripciones Técnicas, precios unitarios, en concreto 16 precios unitarios. xSegún manifiesta la Administración y este Consejo de Transparencia no tiene por qué poner en duda, ni lo hace el reclamante, la empresa factura los servicios prestados con carácter mensual. Por lo tanto, el dato desglosado del coste anual de cada servicio requiere i) acudir a cada factura mensual para ver qué servicios de prevención de los previstos se han prestado en concreto, ii) comprobar el importe facturado por los servicios y, con esa información, iii) ir sumando los importes de los mismos servicios hasta obtener el anual. No hay que olvidar que el dato se solicita anual y del período comprendido entre 2014-2018; es decir, cinco años, por lo que habría que comprobar 60 facturas (12 meses x 5 años), para saber qué servicios se han facturado, dado que todos los meses no se facturan los mismos. A este respecto, cabe recordar que el reclamante alega dos expedientes de solicitud de información anteriores en los que se le facilitó información sobre valoraciones psiquiátricas (2 en el mismo período 2014-2018) y sobre adaptaciones de puestos (11 en el mismo período 2014-2018). A nuestro juicio, y teniendo en cuenta la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, nos encontramos ante la preparación ex profeso de información de la que la Administración previamente no dispone, dado que una vez obtenido el dato de cada servicio prestado como acabamos de indicar y comprobado el importe facturado por el mismo, ha de sumar los importes para obtener el importe anual, y eso por cada uno de los años solicitados. En consecuencia, la Administración tendría que producir, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía, estando ante un supuesto de reelaboración de la información, por lo que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 18 de octubre de 2019, contra la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2019 de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda