Desestimada 01/03/2019 · 74 días en resolverse

Solicitud de informes justificativos de desplazamientos en helicóptero del Presidente del Gobierno y resultado desestimatorio

Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno copia de los informes justificativos de los desplazamientos en helicóptero del Presidente en junio y julio de 2018. La administración alegó la inexistencia de tales documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no acreditarse la existencia de los informes solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración sostiene que no existen los informes solicitados y que la conveniencia de los viajes es decidida por el Presidente conforme a sus competencias constitucionales.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obra en poder del organismo, por lo que no puede entregarse un documento cuya inexistencia ha sido alegada y no ha sido contradicha con pruebas.
3 El Consejo recuerda que la Administración incumplió el plazo legal de un mes para resolver, dictando resolución solo tras la intervención del órgano de transparencia.
4 Se subraya que la publicación de las agendas de los responsables públicos es una buena práctica que favorece el escrutinio ciudadano y la rendición de cuentas.
5 El manejo de los fondos públicos destinados a viajes de miembros del Gobierno debe ser conocido por la ciudadanía como un control externo complementario al de la IGE y el Tribunal de Cuentas.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 731/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de noviembre de 2018, la siguiente información: xEn relación a los desplazamientos del Presidente del Gobierno en helicóptero los meses de junio y julio de 2018, de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito: oCopia de los informes justificativos de la justificación del gasto y acreditativos de la necesidad de los desplazamientos efectuados conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo. 2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: S/REF: 001-030630 N/REF: R/0731/2018; 100-001989 Fecha: 1 de marzo de 2019 Dirección Administración/Organismo: Secr etaría General de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Informes justificativos desplazamientos Presidente del Gobierno / Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones PRIMERO: Que en fecha 9 de noviembre de 2018 se solicitó información al Ministerio de la Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido un mes desde la solicitud, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna. TERCERO: Se solicitaba información pública sobre los informes emitidos conforme al artículo 8.2 de la ley 3/2015 de 30 de marzo, en relación a los desplazamientos presidenciales en helicóptero. El hecho de que el Ministerio de Presidencia no haya respondido de forma expresa supone un incumplimiento de los preceptos formales de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Siendo información pública facilitarla constituye una obligación legal ineludible. La ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Las peticiones a que se refiere la solicitud están en poder del Ministerio de Presidencia y EN PLAZO no ha opuesto ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas legalmente, por lo que procede la estimación de la presente reclamación. En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.. 3. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 24 de enero de 2019, en los siguientes términos: xCon fecha 9 de noviembre de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, / acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-030630. xCon fecha 14 de noviembre de 2018, se recibió en la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. xCon fecha 28 de diciembre de 2018, en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno dictó Resolución, a la información solicitada contestando que: o“En cuanto a la necesidad de acreditar la necesidad de los desplazamientos del Presidente, conviene recordar que según lo establecido en el artículo 97 de la Constitución Española de 1978, así como en el artículo 1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. Además, el artículo 98.2 de la Carta Magna, así como el artículo 2 de la citada Ley 50/1997, determinan que “el Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio…..” De todo ello se deducen dos cuestiones: La primera es que no existen los informes solicitados. La segunda, que es el Presidente del Gobierno quien decide, conforme al mandato y competencia constitucionalmente establecidos, la conveniencia de cada viaje en función de los intereses generales del país conforme a las líneas de la acción política nacional e internacional. Aun así, en su afán por cumplir con la filosofía que inspira la denominada Ley de Transparencia, en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá acceder través del siguiente enlace, figuran todas las actividades del Presidente del Gobierno: idente.aspx En dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en cada caso, el lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran protegidos por el propio artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En relación a los documentos justificativos del gasto, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, recoge en su Exposición de Motivos la obligación de aplicar los principios rectores de la Ley de Estabilidad a los componentes del presupuesto, y concreta en tres estos principios: plurianualidad, transparencia y eficiencia, entendiendo por plurianualidad como el elemento que refuerza la previsión presupuestaria de acuerdo a los programas de estabilidad y crecimiento, la transparencia como el elemento garante de la verificación y el escrutinio del cumplimiento de la estabilidad presupuestaria, y por último, la eficiencia en la asignación y uso de los recursos públicos como la referencia en la orientación de las políticas de gasto. Con respecto al control que se ejerce sobre los gastos realizados por el Presidente del Gobierno señalar: ƒPor un lado, al igual que ocurre con el resto de unidades que componen el sector público estatal, su actuación está sometida al control interno que realiza la Intervención General del Estado y que se encuentra regulado en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, control que se lleva a cabo a través de todos los documentos contables exigidos por la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueban los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado. ƒY por otro lado, dicha actuación se supervisa por el control externo que lleva a cabo el Tribunal de Cuentas, regulado en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, donde se determina en su artículo 1 que el Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público además de asignarle la función de fiscalización de la actividad económico-financiera de los partidos políticos inscritos en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, así como la de las fundaciones y demás entidades vinculadas o dependientes de ellos. ƒEn el artículo 2 de dicha Ley Orgánica, añade como funciones propias del Tribunal de Cuentas la fiscalización externa, permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector público, y el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. De todo ello se deduce que los gastos por los desplazamientos que el Presidente del Gobierno lleva a cabo, son controlados y justificados ante los órganos, interno y externo, de control señalados. Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno considera: ƒPor un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde en su apartado 1 señala “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. ƒPor otro, haber facilitado a la interesada la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” xDe todo lo anterior, y teniendo en cuenta que, aunque con retraso, se ha emitido Resolución finalizadora a dicho expediente, que ha sido trasladada y puesta a disposición de la interesada, se considera, no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada. 4. El 30 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que establece la Ley. En efecto, la solicitud de información fue realizada el 9 de noviembre y tuvo entrada en el órgano competente para resolver al que se refiere el art. 20.1 antes señalado con fecha 14 de noviembre. No obstante, la resolución no fue dictada sino el 28 de diciembre, una vez presentada la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO tuviera conocimiento de la misma por la remisión que hizo el Consejo. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en el que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. 4. En cuanto al fondo del asunto, entiende la Administración que “no existen los informes solicitados” y que “es el Presidente del Gobierno quien decide, conforme al mandato y competencia constitucionalmente establecidos, la conveniencia de cada viaje en función de los intereses generales del país conforme a las líneas de la acción política nacional e internacional.” En este caso, se solicita copia de un documento concreto, con forma de Informe, del que la Administración dice no disponer y niega su existencia, sin que se pueda haber acreditado lo contrario. Es cierto que en los medios de comunicación ha salido publicadas muchas noticias sobre este mismo asunto , pero estas noticias, a salvo de un mayor fundamento, no permiten a nuestro juicio aseverar o al menos tener argumentos para contradecir lo alegado por la Administración. En tales circunstancias, y en el entendido de que no existe el Informe solicitado que pueda tener la consideración de documento público, tal y como lo define el art. 13 de la LTAIBG, no puede entregarse una copia del mismo, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. hora 1610351/ seguridad-coste-adicional-20181002130214.html adicionales-estado-segun-gobierno 201810025bb3ba530cf2cb0223d8e688.html 5. No obstante lo anterior, y dado que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO remite a la agenda del Presidente del Gobierno publicada en la página web de La Moncloa, ha de recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó sobre esta materia la Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, relativa a información de las agendas de los responsables públicos. Esta Recomendación concluye lo siguiente: (…)es evidente que existe una importante demanda social –este CTBG ha constatado la existencia de más de 40 iniciativas en este sentido- de conocer cómo desempeñan sus funciones los miembros del Gobierno y los restantes altos cargos de la AGE, cómo se adoptan las decisiones que afectan a los ciudadanos y, en definitiva, cómo funcionan los organismos y entidades públicos. Esta demanda y el interés que manifiesta, entroncan directamente con el objetivo último con el que fue aprobada la Ley de Transparencia y con el interés legítimo de los ciudadanos en la rendición de cuentas y favorece el escrutinio de la actividad pública. El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar este objetivo y su contenido constituye, con carácter general, información que entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a la información pública, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos a la Ley. Es decir, constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG. En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este Organismo y los Tribunales de Justicia. El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas..” La mencionada Recomendación - fechada en abril de 2017- recogía, asimismo, las características que a juicio del Consejo de Transparencia debía tener la denominada agenda para la transparencia- y concluía, en su disposición décima lo siguiente: Décima. Puesta en marcha de las Agendas para la Transparencia. 1. Se recomienda que los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado elaboren sus Agendas para la Transparencia y procedan a su publicación de acuerdo con esta Recomendación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de la misma. No obstante, y a pesar de las manifestaciones públicas realizadas en el sentido de confirmar los trabajos que se estaban llevando a cabo para la implementación efectiva de la reiterada Recomendación https://www.20minutos.es/noticia/3457558/0/los-visitantes-de-ministros- publicacion-agendas-trabajo/ https://www.europapress.es/nacional/noticia-batet-anuncia- haran-publicas-agendas-altos-cargos-estado-noviembre-ganar-transparencia- 20181003100258.html e incluso que la misma estaría completada en el mes de noviembre de 2018, aún no se ha avanzado definitivamente en este asunto. 6. Finalmente, hay que dejar resaltar que los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es, pues, dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Al control interno del dinero público que efectúan tanto la Intervención General del Estado como el Tribunal de Cuentas, nuestro ordenamiento jurídico ha añadido un control más, esta vez de carácter externo: el que pueden ejercer los ciudadanos a través del derecho de acceso consagrado en la LTAIBG. Este es uno de los principios que justifican esta norma, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 17 de diciembre de 2018, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda