El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de agentes sancionados por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza desde 2011, desglosado por cuerpo. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de Policía Nacional y Guardia Civil y a derivar la solicitud a las CCAA.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio del Interior es competente para facilitar la información relativa a la Policía Nacional y la Guardia Civil por sus funciones de mando y supervisión.
3
De acuerdo con el art. 19.1 de la LTAIBG, el Ministerio debe remitir la solicitud a las Comunidades Autónomas competentes cuando la información no obre en su poder pero conozca el órgano competente.
4
No es razonable exigir al Ministerio la remisión de la solicitud a los ayuntamientos para obtener datos de la Policía Local debido a la diversidad y el alto número de órganos competentes municipales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 730/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de julio de
2021, la siguiente información:
(…) número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido
sancionados desde el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso de
la fuerza. Solicito que el número esté desglosado por cuerpo: Policía Local, Policía Nacional,
Policías autonómicas y Guardia Civil. Solicito, asimismo, conocer cuál fue la sanción
impuesta en cada uno de los casos.
No consta respuesta del Ministerio.
S/REF: 001-058724
N/REF: R/0730/2021; 100-005716
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Número de agentes sancionados
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta respuesta, con fecha de entrada 26 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
La solicitud de la información se hizo el 6 de julio. Han pasado un mes y 20 días y no he
recibido ninguna respuesta.
3. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 30 de agosto, mediante comparecencia,
no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Antes de entrar en el fondo del asunto procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone
que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. La información solicitada se concreta en conocer el número de agentes de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde el 1 de enero de 2011 por
abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza, desglosado por cuerpo: Policía Local,
Policía Nacional, Policías autonómicas y Guardia Civil, y, la sanción impuesta en cada uno de
los casos.
Como se ha expuesto, el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto del derecho de acceso
son las informaciones que se encuentren en el ámbito de competencia de alguno de los
sujetos obligados. A este respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio del Interior, este departamento, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad,
tiene asignadas, entre sus competencias, la relativa el ejercicio del mando de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, la coordinación y la supervisión de los servicios y misiones
que les corresponden –art. 2.1.b-; mientras que la Dirección General de la Policía es el órgano
del Ministerio del Interior encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de
las misiones que a la Policía Nacional encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con
las directrices y órdenes emanadas de la persona titular del Departamento –art. 3.1-; y,
finalmente, la Dirección General de la Guardia Civil es el órgano del Ministerio del Interior
encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que a la
Guardia Civil encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con las directrices y órdenes
emanadas de las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Defensa, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias –art. 4.1-.
En atención a ello, es razonable entender que una parte de la información solicitada -número
de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde
el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza- ha de obrar
en poder del Ministerio, en concreto, la correspondiente a la Policía Nacional y la Guardia
Civil. Del mismo modo, parece razonable partir de que los datos relativos a las Policías
Autonómicas se encontrarán en poder de las Comunidades Autónomas que disponen de ella y
los datos correspondientes a la Policía Local, que depende de los Ayuntamientos, obrarán en
poder de aquellos que cuenten con dichos cuerpos policiales. En consecuencia, la respuesta
ha de ser distinta para cada uno de estos grupos diferenciados.
5. Así pues, en lo que respecta al número de agentes de la Policía Nacional y la Guardia Civil que
hayan sido sancionados desde el 1 de enero de 2021 por abuso de poder o desproporción en
el uso de la fuerza y la sanción impuestas, estamos ante información pública cuyo
conocimiento entronca la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite
conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. No habiendo sido invocada causa de inadmisión ni
límite alguno puesto que el Departamento ministerial no ha respondido a la solicitud ni ha
presentado alegaciones en este procedimiento, y, no siendo apreciados de oficio por este
Consejo con la información de la que dispone, procede estimar la reclamación en este punto.
6. En lo que concierne a los datos relativos a las Policías Autonómicas, cabe recordar que el
artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en
poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de
esta circunstancia al solicitante.” Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior sin duda
conoce qué Comunidades Autónomas cuentan con cuerpos de policía y cuál es el órgano
competente en casa una de ellas, deberá dar cumplimiento al mandato contenido en este
artículo.
En cambio, en la parte de la solicitud referida al número de agentes sancionados
correspondientes a la Policía Local no es factible llegar a la misma conclusión, habida cuenta
del complejo marco normativo de regulación de los Cuerpos de Policía Local, en el que
intervienen los legisladores estatal y autonómicos y los propios Ayuntamientos a través del
ejercicio de su potestad normativa. A este respecto, cabe recordar que, con carácter general,
el artículo 25.1.a) de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
enumera entre las competencias que pueden llegar a asumir los municipios la relativa a
“policía local” en los términos de la legislación estatal y autonómica. Por su parte, el artículo
51.1 de la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prevé
que la creación de los cuerpos de policía local corresponde a los propios municipios. De ello
resulta que, en suma, son los propios municipios los que crean el correspondiente cuerpo de
policía local, lo financian y gestionan sus efectivos, correspondiendo la jefatura de los mismos
al respectivo Alcalde, autoridad competente para imponer las sanciones. Siendo por tanto
información que se encuentra al margen de las competencias del Ministerio del Interior, que
presenta una gran diversidad y afecta a un alto número de potenciales órganos competentes,
no resulta razonable exigirle que lleve a cabo las actuaciones necesarias para identificar a
todos los ayuntamientos afectados y remitirles individualmente la solicitud.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con fecha 26 de agosto de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
- Número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso
de la fuerza. Solicito que el número esté desglosado por cuerpo: Policía Nacional, y
Guardia Civil. Solicito, asimismo, conocer cuál fue la sanción impuesta en cada uno de
los casos
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en aplicación del artículo 19.1 de la
LTAIBG, en el mismo plazo máximo remita a las Consejerías competentes por razón de la
materia de las Comunidades Autónomas que cuentan con cuerpos de policía la solicitud de
información e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada y copia de la citada
actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez