Estimada parcialmente 30/08/2021 · 4 días en resolverse

Acceso a información sobre agentes sancionados por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de agentes sancionados por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza desde 2011, desglosado por cuerpo. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de Policía Nacional y Guardia Civil y a derivar la solicitud a las CCAA.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El Ministerio del Interior es competente para facilitar la información relativa a la Policía Nacional y la Guardia Civil por sus funciones de mando y supervisión.
3 De acuerdo con el art. 19.1 de la LTAIBG, el Ministerio debe remitir la solicitud a las Comunidades Autónomas competentes cuando la información no obre en su poder pero conozca el órgano competente.
4 No es razonable exigir al Ministerio la remisión de la solicitud a los ayuntamientos para obtener datos de la Policía Local debido a la diversidad y el alto número de órganos competentes municipales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 730/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de julio de 2021, la siguiente información: (…) número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza. Solicito que el número esté desglosado por cuerpo: Policía Local, Policía Nacional, Policías autonómicas y Guardia Civil. Solicito, asimismo, conocer cuál fue la sanción impuesta en cada uno de los casos. No consta respuesta del Ministerio. S/REF: 001-058724 N/REF: R/0730/2021; 100-005716 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Número de agentes sancionados Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta respuesta, con fecha de entrada 26 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: La solicitud de la información se hizo el 6 de julio. Han pasado un mes y 20 días y no he recibido ninguna respuesta. 3. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 30 de agosto, mediante comparecencia, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar en el fondo del asunto procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. La información solicitada se concreta en conocer el número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza, desglosado por cuerpo: Policía Local, Policía Nacional, Policías autonómicas y Guardia Civil, y, la sanción impuesta en cada uno de los casos. Como se ha expuesto, el artículo 13 de la LTAIBG dispone que el objeto del derecho de acceso son las informaciones que se encuentren en el ámbito de competencia de alguno de los sujetos obligados. A este respecto, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, este departamento, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, tiene asignadas, entre sus competencias, la relativa el ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la coordinación y la supervisión de los servicios y misiones que les corresponden –art. 2.1.b-; mientras que la Dirección General de la Policía es el órgano del Ministerio del Interior encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que a la Policía Nacional encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas de la persona titular del Departamento –art. 3.1-; y, finalmente, la Dirección General de la Guardia Civil es el órgano del Ministerio del Interior encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que a la Guardia Civil encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas de las personas titulares de los Ministerios del Interior y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias –art. 4.1-. En atención a ello, es razonable entender que una parte de la información solicitada -número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza- ha de obrar en poder del Ministerio, en concreto, la correspondiente a la Policía Nacional y la Guardia Civil. Del mismo modo, parece razonable partir de que los datos relativos a las Policías Autonómicas se encontrarán en poder de las Comunidades Autónomas que disponen de ella y los datos correspondientes a la Policía Local, que depende de los Ayuntamientos, obrarán en poder de aquellos que cuenten con dichos cuerpos policiales. En consecuencia, la respuesta ha de ser distinta para cada uno de estos grupos diferenciados. 5. Así pues, en lo que respecta al número de agentes de la Policía Nacional y la Guardia Civil que hayan sido sancionados desde el 1 de enero de 2021 por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza y la sanción impuestas, estamos ante información pública cuyo conocimiento entronca la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. No habiendo sido invocada causa de inadmisión ni límite alguno puesto que el Departamento ministerial no ha respondido a la solicitud ni ha presentado alegaciones en este procedimiento, y, no siendo apreciados de oficio por este Consejo con la información de la que dispone, procede estimar la reclamación en este punto. 6. En lo que concierne a los datos relativos a las Policías Autonómicas, cabe recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.” Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior sin duda conoce qué Comunidades Autónomas cuentan con cuerpos de policía y cuál es el órgano competente en casa una de ellas, deberá dar cumplimiento al mandato contenido en este artículo. En cambio, en la parte de la solicitud referida al número de agentes sancionados correspondientes a la Policía Local no es factible llegar a la misma conclusión, habida cuenta del complejo marco normativo de regulación de los Cuerpos de Policía Local, en el que intervienen los legisladores estatal y autonómicos y los propios Ayuntamientos a través del ejercicio de su potestad normativa. A este respecto, cabe recordar que, con carácter general, el artículo 25.1.a) de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, enumera entre las competencias que pueden llegar a asumir los municipios la relativa a “policía local” en los términos de la legislación estatal y autonómica. Por su parte, el artículo 51.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, prevé que la creación de los cuerpos de policía local corresponde a los propios municipios. De ello resulta que, en suma, son los propios municipios los que crean el correspondiente cuerpo de policía local, lo financian y gestionan sus efectivos, correspondiendo la jefatura de los mismos al respectivo Alcalde, autoridad competente para imponer las sanciones. Siendo por tanto información que se encuentra al margen de las competencias del Ministerio del Interior, que presenta una gran diversidad y afecta a un alto número de potenciales órganos competentes, no resulta razonable exigirle que lleve a cabo las actuaciones necesarias para identificar a todos los ayuntamientos afectados y remitirles individualmente la solicitud. En consecuencia, la presente reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con fecha 26 de agosto de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Número de agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que han sido sancionados desde el 1 de enero de 2011 por abuso de poder o desproporción en el uso de la fuerza. Solicito que el número esté desglosado por cuerpo: Policía Nacional, y Guardia Civil. Solicito, asimismo, conocer cuál fue la sanción impuesta en cada uno de los casos TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el mismo plazo máximo remita a las Consejerías competentes por razón de la materia de las Comunidades Autónomas que cuentan con cuerpos de policía la solicitud de información e informe de ello al solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada y copia de la citada actuación. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez