Estimada 18/12/2020 · 51 días en resolverse

Solicitud de agenda de reuniones de la Ministra de Igualdad y estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Igualdad el listado detallado de reuniones de la ministra desde el 16 de julio de 2020. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y solo tras intervenir el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución reconoce que la solicitud fue presentada el 22 de julio de 2020 y la información no se facilitó hasta diciembre de 2020, superando ampliamente el plazo legal de un mes.
2 Se determina que la respuesta de la administración se produjo únicamente como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El Consejo establece que, cuando la información se proporciona fuera de plazo y tras la reclamación, debe estimarse la solicitud por motivos formales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 730/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de julio de 2020, la siguiente información: Solicito conocer el listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra, , con otras personas en el periodo que va del 16 d e julio de 2020 a la actualidad. Solicito que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país. Solicito que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era S/REF: 001-044782 N/REF: R/0730/2020; 100-004334 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Igualdad Información solicitada: Reuniones de la Ministra julio 2020 Subdirección General de Reclamaciones la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Recuerdo que se trata de información de interés público sobre la que ya ha resuelto en multitud de ocasiones de forma favorable el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Además, la agenda de los altos cargos debería ser pública directamente según la propia Ley 19/2013. Conozco de sobras que hay una agenda del Gobierno pública en la web de Moncloa, pero como en ella no aparecen todas las reuniones ni eventos, solicito que se me detalle la información solicitada de forma clara, completa y precisa sobre las reuniones que ha mantenido desde que ocupa el cargo. Otros ministerios, como el de Consumo, ya han facilitado esta misma información sobre otros ministros a través de peticiones de acceso a la información pública similares. De hecho, Igualdad facilitó esta información para un periodo anterior tras una resolución del Consejo de Transparencia. Solicito que se me entregue por lo menos lo mismo que en aquella ocasión pero ahora desde el 16 de julio hasta la actualidad. No consta respuesta del Ministerio de Igualdad. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Realicé mi solicitud el pasado 22 de julio. Más de tres meses después el ministerio no me ha comunicado su tramitación ni la ha resuelto, vulnerando de forma clara mi derecho de acceso a la información como ciudadano. Entrando en el fondo del asunto, solicitaba información sobre las reuniones de la ministra Montero. Una información que para un periodo anterior el propio ministerio ya me facilitó en fase de alegaciones durante la reclamación 100-003675. Algo que también ya les recordaba en mi solicitud y dejando claro que era suficiente con que me entregaran la misma información que en aquella ocasión pero para el nuevo periodo. Dejaron claro con la entrega durante el periodo de alegaciones de la anterior reclamación que disponían de la información solicitada y la consideraban pública. Por lo tanto, pido que se estime mi reclamación y se aplique el mismo criterio instándoles, por ello, a entregarme la información solicitada. Por lo menos lo mismo que ya me detallaron para un periodo anterior. Por último, solicito que antes de resolver se me facilite una copia de todo el expediente, incluyendo las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. 3. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 16 de diciembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: Vista la documentación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dirigida al Ministerio de Igualdad, con entrada el 1 de diciembre de 2020, mediante la que se da traslado del escrito de reclamación interpuesto por , a los efectos de formular las alegaciones que se estimen convenientes, por parte de este Ministerio se informa lo siguiente: 1.- Con fecha 22 de julio de 2020, presentó solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de expediente 001-044782. En ella solicitaba lo siguiente: (…) El contenido de la solicitud de acceso a información pública con número de expediente 001- 044782 es análogo al de la solicitud realizada por el interesado con fecha de 13 de abril de 2020, con número de expediente 001-042378, en la que el solicitaba “conocer el listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por la ministra, Irene Montero, con otras personas en el periodo que va del 1 de enero de 2020 a la actualidad”. La solicitud relativa al número de expediente 001-042378 fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 3 de junio de 2020, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por su parte, emitió resolución de fecha de 3 de julio de 2020 en la que estimaba parcialmente la reclamación de (…) 4.- Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 3 de julio de 2020, se facilita a la información solicitada, que se contiene en el cuadro expuesto a continuación, en el que se recogen las reuniones mantenidas por la Ministra de Igualdad en el periodo solicitado - desde el 16 de julio hasta la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 22 de julio de 2020 -, así como la fecha y forma (presencial o telemática) de celebración, los participantes en ellas y los temas abordados. 4. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dió Audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 18 de diciembre de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Agradeciendo que, aunque tarde, el ministerio me haya entregado la información que solicité, pido que se estime mi reclamación por motivos formales II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe señalar que la solicitud de información se presentó el 22 de julio de 2020, y la información no ha sido facilitada hasta diciembre de 2020, ante una reclamación presentada por desestimación por silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ello, cabe recordar que según lo señalado por el Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG . Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Ministerio de Igualdad se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE IGUALDAD, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez