El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre recompensas pagadas por colaborar en investigaciones. Alegó que la denegación era injustificada y que se podía aplicar un acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información sobre recompensas en terrorismo y crimen organizado está clasificada como secreta.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un test de daño y de interés público.
2
La información relativa a recompensas en investigaciones de terrorismo y crimen organizado se encuentra incluida en materias clasificadas como secretas según Acuerdos del Consejo de Ministros de 1996 y 2014.
3
La Ley de Secretos Oficiales establece que el conocimiento de materias clasificadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
4
Se confirma que la colaboración ciudadana para el esclarecimiento de delitos es generalmente altruista, por lo que no afecta al escrutinio de los fondos públicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 730/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 7 de
agosto de 2019, la siguiente información:
Solicito la información sobre todas y cada una de las ocasiones en las que la Policía Nacional,
la Guardia Civil, el Ministerio o el Gobierno haya ofrecido y/o pagado una recompensa a
alguien por colaborar en una investigación, búsqueda u otro tipo de acción. Solicito conocer
para cada caso quien ofreció la recompensa, qué se pedía, cuánto se ofreció, quién consiguió
esa recompensa y por qué y en qué fecha.
2. Mediante resolución de 16 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-036407
N/REF: R/0730/2019; 100-003022
Fecha: 15 de enero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io del Interior
Información solicitada: Recompensas por colaborar en investigaciones
Subdirección General de Reclamaciones
El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, otorga la clasificación
genérica de Secreto a "la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas
en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así
como sus fuentes y cuantas informaci ones o datos puedan revelarlas".
Igualmente hay que señalar que con posterioridad se determinó establecer el mismo
nivel de clasificación en la lucha contra la delincuencia organizada, mediante el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de Secreto
a "la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la
delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus
fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos
constituyen "fuentes" de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista".
Cabe citar también el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la
utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados al señalar que "Toda
la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la
correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con
las leyes vigentes en materia de secretos oficiales".
Por ello, procede denegar la información solicitada conforme al artículo 14.1.e) de la Ley
19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, ya que la difusión de dichos datos supone un perjuicio para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales".
3. Ante esta respuesta, con fecha 17 de octubre de 2019, el solicitante presentó reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
El Ministerio alarga un mes el plazo para resolver por la complejidad de la información,
pero después acaba denegándola, algo no permitido por la Ley 19/2013 como ha recogido
el Consejo en distintas resoluciones.
Además, directamente deniegan la información alegando la prevención, investigación y
sanción de delitos penales como límite, cuando yo lo que pido es un histórico y, en todo
caso, podrían haber omitido parcialmente los casos que aún se estén investigando, siempre y cuando hacer pública la información sea perjudicial, ya que hay que ponderar los límites y
realizar un test de daño, algo que tampoco han hecho.
Además, citan distintas leyes que califican información de secreto, pero en ningún caso
tiene que ver con lo solicitado. El ofrecimiento o pago de recompensas a ciudadanos es
algo que se entiende dentro de la esfera pública y en su momento se publicita. Además, son
gastos dependientes de los cuerpos policiales, no gastos reservados. Del mismo modo, no
tienen por qué tener relación con la lucha antiterrorista.
Por lo tanto, no se puede entender lo calificado como información reservada o calificada de
secreto. Además, el interés público en este caso prevalecería claramente por encima de los
límites que alega la Administración. Más cuando sirve para la rendición de cuentas del
Ministerio del Interior y para desglosar y contar de forma más detallada como gasta el
Estado fondos públicos, tal y como ha resuelto en ocasiones anteriores el Consejo de
Transparencia.
4. Con fecha 18 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que
se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de noviembre de 2019 realizó las
siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete de Coordinación y Estudios de la SES
remiten sendos informes, evacuados desde las Direcciones Generales de la Guardia Civil
(DGGC) y de la Policía (DGP):
xInforme DGGC:
“Tal y como se expuso la Guardia Civil no otorga recompensas de tipo económico al
personal que colabora en búsquedas u otras acciones, por lo que no se puede dar
respuesta al interesado al no existir ese tipo de información.
Para el caso de personas que puedan colaborar en investigaciones sobre terrorismo o
crimen organizado, que pueden conllevar algún tipo de recompensa de carácter
económico dicha información no se puede facilitar al estar calificada como secreta en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la
utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados.
En base a lo anterior, señalar que sobre las recompensas económicas de gastos derivados
de investigaciones no se puede facilitar al encontrarse dentro de las causas de inadmisión
previstas en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno. Y la relativa a personas que ayuda o
colabora en búsquedas u otras acciones no se facilita al no ofrecer o pagar la Guardia Civil
recompensas en tales supuestos. (…)
xInforme DGP:
(…) Vista la reclamación presentada por , este Centro Directivo
se ratifica en la respuesta dada por parte de este Gabinete Técnico haciendo de nuevo
hincapié en que la información relativa a los “colaboradores” está clasificada con el nivel
de “secreto”, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996,
que otorga la clasificación genérica de Secreto a “La estructura, organización, medios y
técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan
revelarlas”.
El reclamante hace alusión en su escrito a “El ofrecimiento o pago de recompensas a
ciudadanos es algo que se entiende dentro de la esfera pública y en su momento se
publicita”, desconociendo esta Dirección General de la Policía el origen de tal afirmación,
puesto que lo que se publicita a través de los distintos canales de comunicación es la
“colaboración ciudadana” para la aportación de información que pudiera servir para el
esclarecimiento de determinados delitos, de manera totalmente altruista.”
5. Con fecha 19 de noviembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el 26 de noviembre de 2019, el reclamante alegaba lo siguiente:
En ningún momento se está pidiendo información sobre lucha antiterrorista, ni siquiera se
está pidiendo información concreta sobre recompensas por lucha antiterrorista, sino
cualquier tipo de recompensa que hayan ofrecido y/o pagado. Por ello, puede haber habido
recompensas de este tipo o no haberlas habido. Además, en caso de que las haya habido
no tienen por qué ampararse dentro de ese acuerdo del consejo de ministros. De todos
modos, se podrían omitir esas recompensas o aportarlas de forma parcial sin indicar que
estaban destinadas a la lucha antiterrorista, elemento que ya cumpliría con ese acuerdo del
consejo de ministros y que no permitiría relacionar las recompensas con ese tipo de lucha
descubriendo ningún método empleado concretamente. Lo mismo sucede con el siguiente
acuerdo en el que mencionan lo mismo pero para “la delincuencia organizada”.
Además, hablan de que lo que publicitan es la colaboración altruista de la ciudadanía. Si
esto es así, aún hay más motivo para la rendición de cuentas y la explicación de los gastos
de fondos públicos para que me aporten lo solicitado, ya que permitiría conocer si
realmente eso es lo que han publicitado y fomentado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado.
Dicen, además, que sí han utilizado las recompensas en casos de lucha antiterrorista y
delincuencia organizada, pero citan los acuerdos de los consejos que podrían hacer esa
información secreta. Debido a la existencia del acceso parcial a la información, se me
podría entregar de forma parcial. Además, citan que esto también perjudicaría a la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Cosa que no tiene por qué ser así, tal y como ha resuelto el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en distintas ocasiones, como respecto a los informes de migrantes muertos
en los CIE. En ese caso los hechos ya habían sido investigados y eran de hace tiempo. Por lo
tanto, conocer la información solicitada, mucho más explícita en esos casos, no perjudicaba
al supuesto del artículo 14.1.e) de la ley. Lo mismo sucedería en este caso, ya que, además,
los casos más recientes, como podría ser, por ejemplo, el último año podrían no aportarse
debido a ese supuesto, pero sí los anteriores. Quedando ya sin posibilidad de ejercer ese
límite para denegar la información solicitada.
Del mismo modo, la alegación que hacen a la ley que regula los gastos reservados no es
óbice para facilitarme otra parte de la información pedida: a quién, en qué momento y por
qué se le da la recompensa, aunque si el dinero que se le da se le da a través de la vía de los
fondos reservados no se me indique la cantidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para
resolver el mismo día de su presentación, el 7 de agosto de 2019, y según indica la
Administración con fecha 11 de septiembre de 2019 se notifica al interesado el acuerdo de
ampliación del plazo para resolver.
Asimismo, conforme consta en los antecedentes de hecho y en el expediente la Resolución
sobre el derecho de acceso es de fecha 16 de septiembre de 2019 y fue notificada al
interesado el 20 de septiembre siguiente.
Al respecto, hay que señalar dos cuestiones:
- La primera, es recordar a la Administración que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
dispone que Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación
deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre
ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio
del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.
Como se ha indicado, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente
para resolver el 7 de agosto de 2019, y según indica la Administración con fecha 11 de
septiembre de 2019 notificó al interesado, en consecuencia la ampliación de plazo, al
menos su notificación, estaría fuera del plazo del mes (hasta el 7 de septiembre) del que
disponía para resolver y por tanto para ampliar.
- La segunda, es recordarle a la Administración que el citado artículo 20 de la LTAIBG
condiciona la ampliación del plazo para resolver a que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, que evidentemente no ocurre en el
presente supuesto en el que ha sido denegada la información. Pareciendo que se ha
utilizado la figura de la ampliación del plazo para resolver para poder dictar y notificar la
resolución sobre el derecho de acceso en “plazo”.
Por último, cabe recordar el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4.Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que la información solicitada se concreta en
las recompensas que la Policía Nacional, la Guardia Civil, el Ministerio o el Gobierno haya
ofrecido por colaborar en una investigación, y que la Administración ha denegado al
considerar, por un lado, que es de aplicación el límite previsto en al artículo 14.1 e) que
dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
Fundamenta la Administración su argumentación en que la información solicitada tiene la
calificación de Secreto en virtud de los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de
1996 en la lucha antiterrorista, y de 6 de junio de 2014 en la lucha contra la delincuencia
organizada, así como que el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la
utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados que establece que "Toda
la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la
correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las
leyes vigentes en materia de secretos oficiales".
Asimismo, cabe indicar que, a pesar de la afirmación que se realiza desde la Guardia Civil
respecto de la colaboración ciudadana en investigaciones llevadas a cabo y, en concreto, a la
ausencia de recompensas de tipo económico a este tipo de colaboraciones, nada se dice al
respecto en la resolución objeto de la presente reclamación y que ha sido dictada por el
Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad.
5. Analizando dichos argumentos, debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los
límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo
CI/002/2015
, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las
competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente
el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…).
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”. Y finalmente, por su importancia en la interpretación de los límites y causas de inadmisión
previstas en la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, que se pronuncia en los
siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/100 MInterior 7.html
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. (…) ”
6. En primer lugar, hay que señalar que la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales
,
según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición
de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado,
porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos.
Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente:
Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de
acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la
materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento
queda amparado por la presente Ley.
Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así
declaradas por Ley.
A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos,
documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas
pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Artículo Segundo) Las
«materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención
al grado de protección que requieran (Artículo Tercero).
Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior
corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la
Junta de Jefes de Estado Mayor.
Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la
Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior
no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto).
Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las
disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo
Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al
principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por L ey el carácter de secretas o en
aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas».
7. En segundo lugar, hay que señalar, tal y como alega la Administración, que el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican determinados asuntos
y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, determina lo siguiente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril
de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por Acuerdo de Consejo de Ministros
de 28 de noviembre de 1986, el Gobierno clasificación determinados asuntos y materias entre
los que figuran, en el apartado 1), la estructura, organización, medios y procedimientos
operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas
informaciones o datos puedan revelarlas.
Aunque estén incluidos, con carácter general, en este apartado los procedimientos y medios
utilizados en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el fi
n de garantizar al máximo la seguridad de cuanto se refiere a esta cuestión, se hace necesario
clasificar expresamente como secretos los procedimientos, medios y técnicas operativas
utilizadas en materia antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
(…) a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se somete a la aprobación del Consejo de
Ministros el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se otorga, con carácter genérico, la cl asificación de SECRETO a la estructura,
organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos
puedan revelarlas.
Y en los mismos términos se pronuncia el también alegado Acuerdo del Consejo de Ministros
de 6 de junio de 2014 en cuanto al crimen organizado.
Así las cosas, atendiendo a que conforme explica la Administración el tipo de colaboración
que puede llevar aparejada alguna recompensa es en los supuestos de investigaciones
relacionadas con el terrorismo y el crimen organizado, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estaría incluida en la materia clasificada previamente como
reservada (sus fuentes y cuantas informaciones o datos) tal y como exige la Ley de Secretos
Oficiales y se desprende de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017,
que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o
acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia
clasificada.”
8. Por otra parte, cabe indicar que, como figura en los antecedentes de hecho, tanto la Policía
Nacional como la Guardia Civil confirman que no otorga recompensas de tipo económico al
personal que colabora en búsquedas u otras acciones, así como que lo que se publicita a
través de los distintos canales de comunicación es la “colaboración ciudadana” para la
aportación de información que pudiera servir para el esclarecimiento de determinados delitos,
de manera totalmente altruista, afirmaciones que no tienen por qué ponerse en duda por
parte de este Consejo de Transparencia, y que llevan a concluir que siendo altruista, es decir,
sin cargo a los fondos públicos, su conocimiento no permite someter a escrutinio cómo se
manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 17 de octubre de 2019,
contra resolución de 16 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda