Desestimada 15/01/2020 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre recompensas pagadas por colaborar en investigaciones y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre recompensas pagadas por colaborar en investigaciones. Alegó que la denegación era injustificada y que se podía aplicar un acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información sobre recompensas en terrorismo y crimen organizado está clasificada como secreta.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un test de daño y de interés público.
2 La información relativa a recompensas en investigaciones de terrorismo y crimen organizado se encuentra incluida en materias clasificadas como secretas según Acuerdos del Consejo de Ministros de 1996 y 2014.
3 La Ley de Secretos Oficiales establece que el conocimiento de materias clasificadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
4 Se confirma que la colaboración ciudadana para el esclarecimiento de delitos es generalmente altruista, por lo que no afecta al escrutinio de los fondos públicos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 730/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 7 de agosto de 2019, la siguiente información: Solicito la información sobre todas y cada una de las ocasiones en las que la Policía Nacional, la Guardia Civil, el Ministerio o el Gobierno haya ofrecido y/o pagado una recompensa a alguien por colaborar en una investigación, búsqueda u otro tipo de acción. Solicito conocer para cada caso quien ofreció la recompensa, qué se pedía, cuánto se ofreció, quién consiguió esa recompensa y por qué y en qué fecha. 2. Mediante resolución de 16 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos: S/REF: 001-036407 N/REF: R/0730/2019; 100-003022 Fecha: 15 de enero de 2020 Dirección Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Recompensas por colaborar en investigaciones Subdirección General de Reclamaciones El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, otorga la clasificación genérica de Secreto a "la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaci ones o datos puedan revelarlas". Igualmente hay que señalar que con posterioridad se determinó establecer el mismo nivel de clasificación en la lucha contra la delincuencia organizada, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014, que otorga la clasificación genérica de Secreto a "la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas por cuanto los mismos constituyen "fuentes" de los servicios de información y/o de la lucha antiterrorista". Cabe citar también el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados al señalar que "Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales". Por ello, procede denegar la información solicitada conforme al artículo 14.1.e) de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que la difusión de dichos datos supone un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales". 3. Ante esta respuesta, con fecha 17 de octubre de 2019, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG con el siguiente contenido: El Ministerio alarga un mes el plazo para resolver por la complejidad de la información, pero después acaba denegándola, algo no permitido por la Ley 19/2013 como ha recogido el Consejo en distintas resoluciones. Además, directamente deniegan la información alegando la prevención, investigación y sanción de delitos penales como límite, cuando yo lo que pido es un histórico y, en todo caso, podrían haber omitido parcialmente los casos que aún se estén investigando, siempre y cuando hacer pública la información sea perjudicial, ya que hay que ponderar los límites y realizar un test de daño, algo que tampoco han hecho. Además, citan distintas leyes que califican información de secreto, pero en ningún caso tiene que ver con lo solicitado. El ofrecimiento o pago de recompensas a ciudadanos es algo que se entiende dentro de la esfera pública y en su momento se publicita. Además, son gastos dependientes de los cuerpos policiales, no gastos reservados. Del mismo modo, no tienen por qué tener relación con la lucha antiterrorista. Por lo tanto, no se puede entender lo calificado como información reservada o calificada de secreto. Además, el interés público en este caso prevalecería claramente por encima de los límites que alega la Administración. Más cuando sirve para la rendición de cuentas del Ministerio del Interior y para desglosar y contar de forma más detallada como gasta el Estado fondos públicos, tal y como ha resuelto en ocasiones anteriores el Consejo de Transparencia. 4. Con fecha 18 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de noviembre de 2019 realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete de Coordinación y Estudios de la SES remiten sendos informes, evacuados desde las Direcciones Generales de la Guardia Civil (DGGC) y de la Policía (DGP): xInforme DGGC: “Tal y como se expuso la Guardia Civil no otorga recompensas de tipo económico al personal que colabora en búsquedas u otras acciones, por lo que no se puede dar respuesta al interesado al no existir ese tipo de información. Para el caso de personas que puedan colaborar en investigaciones sobre terrorismo o crimen organizado, que pueden conllevar algún tipo de recompensa de carácter económico dicha información no se puede facilitar al estar calificada como secreta en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. En base a lo anterior, señalar que sobre las recompensas económicas de gastos derivados de investigaciones no se puede facilitar al encontrarse dentro de las causas de inadmisión previstas en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2003, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y la relativa a personas que ayuda o colabora en búsquedas u otras acciones no se facilita al no ofrecer o pagar la Guardia Civil recompensas en tales supuestos. (…) xInforme DGP: (…) Vista la reclamación presentada por , este Centro Directivo se ratifica en la respuesta dada por parte de este Gabinete Técnico haciendo de nuevo hincapié en que la información relativa a los “colaboradores” está clasificada con el nivel de “secreto”, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, que otorga la clasificación genérica de Secreto a “La estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas”. El reclamante hace alusión en su escrito a “El ofrecimiento o pago de recompensas a ciudadanos es algo que se entiende dentro de la esfera pública y en su momento se publicita”, desconociendo esta Dirección General de la Policía el origen de tal afirmación, puesto que lo que se publicita a través de los distintos canales de comunicación es la “colaboración ciudadana” para la aportación de información que pudiera servir para el esclarecimiento de determinados delitos, de manera totalmente altruista.” 5. Con fecha 19 de noviembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, el reclamante alegaba lo siguiente: En ningún momento se está pidiendo información sobre lucha antiterrorista, ni siquiera se está pidiendo información concreta sobre recompensas por lucha antiterrorista, sino cualquier tipo de recompensa que hayan ofrecido y/o pagado. Por ello, puede haber habido recompensas de este tipo o no haberlas habido. Además, en caso de que las haya habido no tienen por qué ampararse dentro de ese acuerdo del consejo de ministros. De todos modos, se podrían omitir esas recompensas o aportarlas de forma parcial sin indicar que estaban destinadas a la lucha antiterrorista, elemento que ya cumpliría con ese acuerdo del consejo de ministros y que no permitiría relacionar las recompensas con ese tipo de lucha descubriendo ningún método empleado concretamente. Lo mismo sucede con el siguiente acuerdo en el que mencionan lo mismo pero para “la delincuencia organizada”. Además, hablan de que lo que publicitan es la colaboración altruista de la ciudadanía. Si esto es así, aún hay más motivo para la rendición de cuentas y la explicación de los gastos de fondos públicos para que me aporten lo solicitado, ya que permitiría conocer si realmente eso es lo que han publicitado y fomentado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Dicen, además, que sí han utilizado las recompensas en casos de lucha antiterrorista y delincuencia organizada, pero citan los acuerdos de los consejos que podrían hacer esa información secreta. Debido a la existencia del acceso parcial a la información, se me podría entregar de forma parcial. Además, citan que esto también perjudicaría a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Cosa que no tiene por qué ser así, tal y como ha resuelto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en distintas ocasiones, como respecto a los informes de migrantes muertos en los CIE. En ese caso los hechos ya habían sido investigados y eran de hace tiempo. Por lo tanto, conocer la información solicitada, mucho más explícita en esos casos, no perjudicaba al supuesto del artículo 14.1.e) de la ley. Lo mismo sucedería en este caso, ya que, además, los casos más recientes, como podría ser, por ejemplo, el último año podrían no aportarse debido a ese supuesto, pero sí los anteriores. Quedando ya sin posibilidad de ejercer ese límite para denegar la información solicitada. Del mismo modo, la alegación que hacen a la ley que regula los gastos reservados no es óbice para facilitarme otra parte de la información pedida: a quién, en qué momento y por qué se le da la recompensa, aunque si el dinero que se le da se le da a través de la vía de los fondos reservados no se me indique la cantidad. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el mismo día de su presentación, el 7 de agosto de 2019, y según indica la Administración con fecha 11 de septiembre de 2019 se notifica al interesado el acuerdo de ampliación del plazo para resolver. Asimismo, conforme consta en los antecedentes de hecho y en el expediente la Resolución sobre el derecho de acceso es de fecha 16 de septiembre de 2019 y fue notificada al interesado el 20 de septiembre siguiente. Al respecto, hay que señalar dos cuestiones: - La primera, es recordar a la Administración que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento. Como se ha indicado, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 7 de agosto de 2019, y según indica la Administración con fecha 11 de septiembre de 2019 notificó al interesado, en consecuencia la ampliación de plazo, al menos su notificación, estaría fuera del plazo del mes (hasta el 7 de septiembre) del que disponía para resolver y por tanto para ampliar. - La segunda, es recordarle a la Administración que el citado artículo 20 de la LTAIBG condiciona la ampliación del plazo para resolver a que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, que evidentemente no ocurre en el presente supuesto en el que ha sido denegada la información. Pareciendo que se ha utilizado la figura de la ampliación del plazo para resolver para poder dictar y notificar la resolución sobre el derecho de acceso en “plazo”. Por último, cabe recordar el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4.Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que la información solicitada se concreta en las recompensas que la Policía Nacional, la Guardia Civil, el Ministerio o el Gobierno haya ofrecido por colaborar en una investigación, y que la Administración ha denegado al considerar, por un lado, que es de aplicación el límite previsto en al artículo 14.1 e) que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Fundamenta la Administración su argumentación en que la información solicitada tiene la calificación de Secreto en virtud de los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996 en la lucha antiterrorista, y de 6 de junio de 2014 en la lucha contra la delincuencia organizada, así como que el artículo 3 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados que establece que "Toda la información relativa a los créditos destinados a gastos reservados, así como la correspondiente a su utilización efectiva, tendrán la calificación de secreto, de acuerdo con las leyes vigentes en materia de secretos oficiales". Asimismo, cabe indicar que, a pesar de la afirmación que se realiza desde la Guardia Civil respecto de la colaboración ciudadana en investigaciones llevadas a cabo y, en concreto, a la ausencia de recompensas de tipo económico a este tipo de colaboraciones, nada se dice al respecto en la resolución objeto de la presente reclamación y que ha sido dictada por el Gabinete de la Secretaría de Estado de Seguridad. 5. Analizando dichos argumentos, debe en primer lugar recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 : “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Y finalmente, por su importancia en la interpretación de los límites y causas de inadmisión previstas en la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se https://www consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/100 MInterior 7.html enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” 6. En primer lugar, hay que señalar que la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales , según redacción dada por la Ley 48/78, de 7 de Octubre, comienza diciendo, en su Exposición de Motivos, que es principio general la publicidad de la actividad de los Órganos del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas de todos. Igualmente, en su artículo Primero dispone lo siguiente: Uno. Los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley. Dos. Tendrán carácter secreto, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por Ley. A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas «materias clasificadas» los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. (Artículo Segundo) Las «materias clasificadas» serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran (Artículo Tercero). Y en su artículo Cuarto señala que La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente, en la esfera de su competencia, al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor. Por lo tanto, solamente pueden declarar secreta una materia el Consejo de Ministros y la Junta de Jefes de Estado Mayor. La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada (Artículo Quinto). Por su parte, el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968 de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, dispone, en su artículo Primero, que Los órganos del Estado estarán sometidos, en el ejercicio de su actividad, al principio de publicidad, salvo en las materias que tengan por L ey el carácter de secretas o en aquellas otras que, por su naturaleza, sean expresamente declaradas como «clasificadas». 7. En segundo lugar, hay que señalar, tal y como alega la Administración, que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, determina lo siguiente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, el Gobierno clasificación determinados asuntos y materias entre los que figuran, en el apartado 1), la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Aunque estén incluidos, con carácter general, en este apartado los procedimientos y medios utilizados en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con el fi n de garantizar al máximo la seguridad de cuanto se refiere a esta cuestión, se hace necesario clasificar expresamente como secretos los procedimientos, medios y técnicas operativas utilizadas en materia antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (…) a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se somete a la aprobación del Consejo de Ministros el siguiente: ACUERDO Primero. Se otorga, con carácter genérico, la cl asificación de SECRETO a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas. Y en los mismos términos se pronuncia el también alegado Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 en cuanto al crimen organizado. Así las cosas, atendiendo a que conforme explica la Administración el tipo de colaboración que puede llevar aparejada alguna recompensa es en los supuestos de investigaciones relacionadas con el terrorismo y el crimen organizado, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estaría incluida en la materia clasificada previamente como reservada (sus fuentes y cuantas informaciones o datos) tal y como exige la Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que “[l]a información proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.” 8. Por otra parte, cabe indicar que, como figura en los antecedentes de hecho, tanto la Policía Nacional como la Guardia Civil confirman que no otorga recompensas de tipo económico al personal que colabora en búsquedas u otras acciones, así como que lo que se publicita a través de los distintos canales de comunicación es la “colaboración ciudadana” para la aportación de información que pudiera servir para el esclarecimiento de determinados delitos, de manera totalmente altruista, afirmaciones que no tienen por qué ponerse en duda por parte de este Consejo de Transparencia, y que llevan a concluir que siendo altruista, es decir, sin cargo a los fondos públicos, su conocimiento no permite someter a escrutinio cómo se manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 17 de octubre de 2019, contra resolución de 16 de septiembre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda