El interesado solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre los resultados de los tratamientos quirúrgicos de un facultativo concreto. El organismo denegó la solicitud alegando que la información pertenece a una entidad privada (Adeslas). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de un asunto privado y personal ajeno al escrutinio público.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de datos sobre la actuación de un facultativo de una entidad médica privada, aunque esté concertada con el ISFAS, no se considera amparada por la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la gestión de fondos públicos, lo cual no ocurre en este caso.
3
Las relaciones entre beneficiarios y centros privados son autónomas y ajenas al concierto de asistencia sanitaria del ISFAS.
4
La reclamación versa sobre una cuestión de carácter privado y personal derivada de una intervención quirúrgica, debiendo canalizarse a través de las instancias judiciales correspondientes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 729/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de
septiembre de 2019, información en los siguientes términos:
(…)
3/ Que a mí, la asistencia sanitaria pública, me la presta MUFACE, a través de Adeslas.
4/ Que el25/03/2017 se me intervino, innecesariamente, quirúrgicamente, en el CHUAC
(SERGAS), por leve fractura de cóndilo mandibular. La me negó la
existencia de tratamiento conservador. Y me metió en un quirófano con el
(de impericia contrastada y contrastable, con resultados repetidos nefastos en el mismo
procedimiento, con diferentes pacientes), a quien no vi hasta entrar en quirófano (a pesar de
S/REF: 001-037059
N/REF: R/0729/2019; 100-003021
Fecha: 12 de noviembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministeri
o de Defensa
Información solicitada: Tratamientos médicos
Subdirección General de Reclamaciones
ser el supuesto médico responsable, que me tenía que haber proporcionado la información
para recabar el consentimiento informado). Pasó lo que tenía que pasar: lesión permanente
del nervio facial y mordida abiertas. La no apuntó ninguna secuela
en el informe de alta. Ambas se apuntaron muy posteriormente y a requerimiento mío (la
mordida abierta no se apuntó hasta casi 17 meses después, tras cientos de quejas por mi
parte y la intervención de la Valedora do Pobo). Además la me
prescribió una dosis claramente insuficiente de corticoides, de acuerdo con la evidencia
científica. Además el falsificó mi historia clínica (negó mi asistencia a
revisiones postoperatorias, que acabé por poder demostrar documentalmente).
4/ Que el figura en el cuadro médico de Adeslas-ISFAS Pontevedra,
también presta servicios en el Hospital HM Modelo (A Coruna), que está concertado tanto
con el SERGAS como con ADESLAS-ISFAS.
Solicita:
1/ Conocer cuántos tratamientos abiertos y cuantos cerrados ha realizado el
, para la fractura del cóndilo mandibular, y, sobre todo, cuáles han sido sus resultados
en el tratamiento abierto, tanto en Adeslas-ISFAS Pontevedra, como en el Hospital HM
Modelo (A Coruna) en el contexto de ADESLAS-ISFAS.
2/ Que cualquier notificación que se me practique al respecto sea telemática.
2. Mediante resolución de 10 de octubre de 2019, el INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS (MINISTERIO DE DEFENSA) contestó al interesado lo siguiente:
Con fecha 24/09/2019, esta solicitud se recibió en la unidad competente del Instituto Social
de las Fuerzas Armadas, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Como ya se ha señalado, el referido facultativo se encuentra incluido en el cuadro de
servicios de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, por lo que el ISFAS no dispone de la
información sobre dicho profesional, ni de las actuaciones médicas que haya realizado
en el ejercicio de su profesión, significándose que para obtener la información reclamada,
se debería acudir a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, en cuyo poder obrarían, a juicio de este
Instituto, los datos requeridos.
3. Ante la citada de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de
octubre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Conocer los resultados del , para una determinada patología, en un
determinado ámbito de prestación de servicios públicos para ISFAS.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza el reclamante
(cuántos tratamientos abiertos y cuántos cerrados ha realizado el , para la
fractura del cóndilo mandibular, y, sobre todo, cuáles han sido sus resultados en el
tratamiento abierto, tanto en Adeslas-ISFAS Pontevedra, como en el Hospital HM Modelo (A
Coruna) en el contexto de ADESLAS-ISFAS) puede considerarse enmarcada en el ejercicio del
derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio solicitar datos sobre la actuación un
facultativo de una entidad médica privada, SEGURCAIXA ADESLAS, aunque esté concertada
con ISFAS, que ha prestado asistencia sanitaria a un mutualista, no puede considerarse
amparada por la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad
sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Hay que tener en cuenta que las relaciones entre los beneficiarios (no consta que el
reclamante lo sea, que además ha presentado la misma solicitud como mutualista de
MUFACE) por una parte, y los facultativos y centros privados, por la otra, son relaciones
autónomas entre las partes y ajenas al Concierto de asistencia sanitaria del ISFAS (CONCIERTO
DEL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS CON ENTIDADES DE SEGURO PARA LA
ASISTENCIA SANITARIA DE TITULARES Y BENEFICIARIOS DEL ISFAS DURANTE LOS AÑOS 2018 Y
2019). Motivo por el cual, el ISFAS le contesta en su resolución que no dispone de la
información sobre dicho profesional, ni de las actuaciones médicas que haya realizado en el
ejercicio de su profesión.
Así, se trata de una cuestión de carácter privado y personal derivada de una intervención
quirúrgica a la que fue sometido el reclamante, y que según manifiesta, entre otras cosas,
conforme figura en los antecedentes de hecho, le dejó una lesión permanente del nervio
facial y mordida abiertas, además de que el facultativo falsificó mi historia clínica .
Hechos y situaciones, que de ser así, circunstancia que no le corresponde enjuiciar a este
Consejo de Transparencia, deberán denunciarse y reclamarse ante las instancias judiciales
correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren
oportunos para la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de octubre de 2019,
contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2019 del INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS (MINISTERIO DE DEFENSA).
D acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda