Inadmitida 12/11/2019 · 26 días en resolverse

Solicitud de información sobre resultados de tratamientos médicos de un facultativo en el ámbito de ISFAS

El interesado solicitó al Ministerio de Defensa datos sobre los resultados de los tratamientos quirúrgicos de un facultativo concreto. El organismo denegó la solicitud alegando que la información pertenece a una entidad privada (Adeslas). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se trata de un asunto privado y personal ajeno al escrutinio público.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de datos sobre la actuación de un facultativo de una entidad médica privada, aunque esté concertada con el ISFAS, no se considera amparada por la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la gestión de fondos públicos, lo cual no ocurre en este caso.
3 Las relaciones entre beneficiarios y centros privados son autónomas y ajenas al concierto de asistencia sanitaria del ISFAS.
4 La reclamación versa sobre una cuestión de carácter privado y personal derivada de una intervención quirúrgica, debiendo canalizarse a través de las instancias judiciales correspondientes.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 729/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de septiembre de 2019, información en los siguientes términos: (…) 3/ Que a mí, la asistencia sanitaria pública, me la presta MUFACE, a través de Adeslas. 4/ Que el25/03/2017 se me intervino, innecesariamente, quirúrgicamente, en el CHUAC (SERGAS), por leve fractura de cóndilo mandibular. La me negó la existencia de tratamiento conservador. Y me metió en un quirófano con el (de impericia contrastada y contrastable, con resultados repetidos nefastos en el mismo procedimiento, con diferentes pacientes), a quien no vi hasta entrar en quirófano (a pesar de S/REF: 001-037059 N/REF: R/0729/2019; 100-003021 Fecha: 12 de noviembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministeri o de Defensa Información solicitada: Tratamientos médicos Subdirección General de Reclamaciones ser el supuesto médico responsable, que me tenía que haber proporcionado la información para recabar el consentimiento informado). Pasó lo que tenía que pasar: lesión permanente del nervio facial y mordida abiertas. La no apuntó ninguna secuela en el informe de alta. Ambas se apuntaron muy posteriormente y a requerimiento mío (la mordida abierta no se apuntó hasta casi 17 meses después, tras cientos de quejas por mi parte y la intervención de la Valedora do Pobo). Además la me prescribió una dosis claramente insuficiente de corticoides, de acuerdo con la evidencia científica. Además el falsificó mi historia clínica (negó mi asistencia a revisiones postoperatorias, que acabé por poder demostrar documentalmente). 4/ Que el figura en el cuadro médico de Adeslas-ISFAS Pontevedra, también presta servicios en el Hospital HM Modelo (A Coruna), que está concertado tanto con el SERGAS como con ADESLAS-ISFAS. Solicita: 1/ Conocer cuántos tratamientos abiertos y cuantos cerrados ha realizado el , para la fractura del cóndilo mandibular, y, sobre todo, cuáles han sido sus resultados en el tratamiento abierto, tanto en Adeslas-ISFAS Pontevedra, como en el Hospital HM Modelo (A Coruna) en el contexto de ADESLAS-ISFAS. 2/ Que cualquier notificación que se me practique al respecto sea telemática. 2. Mediante resolución de 10 de octubre de 2019, el INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (MINISTERIO DE DEFENSA) contestó al interesado lo siguiente: Con fecha 24/09/2019, esta solicitud se recibió en la unidad competente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Como ya se ha señalado, el referido facultativo se encuentra incluido en el cuadro de servicios de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, por lo que el ISFAS no dispone de la información sobre dicho profesional, ni de las actuaciones médicas que haya realizado en el ejercicio de su profesión, significándose que para obtener la información reclamada, se debería acudir a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, en cuyo poder obrarían, a juicio de este Instituto, los datos requeridos. 3. Ante la citada de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de octubre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Conocer los resultados del , para una determinada patología, en un determinado ámbito de prestación de servicios públicos para ISFAS. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza el reclamante (cuántos tratamientos abiertos y cuántos cerrados ha realizado el , para la fractura del cóndilo mandibular, y, sobre todo, cuáles han sido sus resultados en el tratamiento abierto, tanto en Adeslas-ISFAS Pontevedra, como en el Hospital HM Modelo (A Coruna) en el contexto de ADESLAS-ISFAS) puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio solicitar datos sobre la actuación un facultativo de una entidad médica privada, SEGURCAIXA ADESLAS, aunque esté concertada con ISFAS, que ha prestado asistencia sanitaria a un mutualista, no puede considerarse amparada por la LTAIBG. Así, no nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Hay que tener en cuenta que las relaciones entre los beneficiarios (no consta que el reclamante lo sea, que además ha presentado la misma solicitud como mutualista de MUFACE) por una parte, y los facultativos y centros privados, por la otra, son relaciones autónomas entre las partes y ajenas al Concierto de asistencia sanitaria del ISFAS (CONCIERTO DEL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS CON ENTIDADES DE SEGURO PARA LA ASISTENCIA SANITARIA DE TITULARES Y BENEFICIARIOS DEL ISFAS DURANTE LOS AÑOS 2018 Y 2019). Motivo por el cual, el ISFAS le contesta en su resolución que no dispone de la información sobre dicho profesional, ni de las actuaciones médicas que haya realizado en el ejercicio de su profesión. Así, se trata de una cuestión de carácter privado y personal derivada de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el reclamante, y que según manifiesta, entre otras cosas, conforme figura en los antecedentes de hecho, le dejó una lesión permanente del nervio facial y mordida abiertas, además de que el facultativo falsificó mi historia clínica . Hechos y situaciones, que de ser así, circunstancia que no le corresponde enjuiciar a este Consejo de Transparencia, deberán denunciarse y reclamarse ante las instancias judiciales correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren oportunos para la defensa de sus intereses. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de octubre de 2019, contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2019 del INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (MINISTERIO DE DEFENSA). D acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda