Se solicitó al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España un listado detallado de empresas que trasladaron su sede social desde o hacia Cataluña entre 2017 y 2018. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La publicidad formal de los Registros Mercantiles no está sujeta al derecho privado, sino que se rige por normas de derecho público y herramientas públicas.
2
El Colegio de Registradores no es titular de los Registros Públicos, cualidad que recae exclusivamente en los registradores mercantiles.
3
La solicitud requiere la extracción de datos de 17 registros mercantiles distintos para preparar una respuesta ad hoc, lo que constituye una acción previa de reelaboración.
4
El derecho de acceso a la información se refiere a información ya existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
5
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG al requerir una tarea de confección de datos no fácilmente asequible.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 729/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE
ESPAÑA, con fecha 6 de septiembre de 2018, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), la siguiente
información:
xSolicito la siguiente información desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2018, ambos días inclusive:
-Todas y cada una de las empresas que han cambiado su sede social, o domicilio social de
una sociedad, de Cataluña a otro lugar. Solicito el nombre de la empresa, el CIF, la fecha
del cambio, el lugar de destino y en qué lugar tienen la sede actualmente (si es el mismo o
a donde han vuelto a cambiar).
S/REF:
N/REF: R/0729/2018; 100-001968
Fecha: 27 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
olegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles de España
Información solicitada: Empresas que se crearon y se mudaron en Cataluña (2017-2018)
m
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
-Además, sí alguna de ellas ha vuelto a Cataluña, solicito que también se indique de forma
clara en qué fecha sucedió.
-Todas y cada una de las empresas que cambiaron su sede social de otro lugar a Cataluña.
Solicito el nombre de la empresa, el CIF, la fecha del cambio, el lugar de origen y en qué
lugar tienen la sede actualmente (si es el mismo o a donde han vuelto a cambiar).
-Todas y cada una de las empresas creadas en este periodo con sede social en Cataluña.
Solicito el nombre de la empresa, el CIF, la fecha del cambio y en qué lugar tienen la sede
actualmente (si es el mismo o han vuelto a cambiar).
-Además, también solicito conocer el número total de empresas con sede social en Cataluña
durante todos y cada uno de los meses desde el año 2008 al 2018, ambos inclusive.
xSe trata de información de interés público y de relevancia para la ciudadanía, ya que la
marcha de empresas de Cataluña ha sido un tema que ha copado los medios de
comunicación. Por ello, contar con los datos reales y exactos de forma pública serviría para
que la ciudadanía estuviera bien informada. Además, en ocasiones anteriores el Colegio de
Registradores ya ha facilitado esta información de forma activa.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt,
.xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas
solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es
considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo
CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o
unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de
carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi
solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del
criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No consta respuesta de la Corporación.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
m
xMás de tres meses después de la solicitud y después de hablar con ellos en diversas
ocasiones y reenviar la solicitud, como me pidieron, siguen sin dar respuesta.
3. Con fecha 17 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES
MUEBLES DE ESPAÑA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. El 3 de enero de 2019, el Colegio presentó sus alegaciones y manifestó lo
siguiente:
xEl Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España es
un colegio profesional, con funciones diferentes de las de los Registradores que puedan
estar colegiados en el mismo. la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, sólo es aplicable al Colegio "en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo" y la publicidad formal de los Registros, está
sujeta al derecho privado. Así, su artículo 2.1 ("Ámbito subjetivo de aplicación") recoge que
Las disposiciones de este título ("Transparencia de la actividad pública") se aplicarán a: "e)
Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo".
xLa solicitud realizada fue amplia y genérica en su formulación pero requería una respuesta
muy específica y detallada, atinente a la identificación de todas y cada una de las empresas
que en el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2017 y 6 de septiembre de 2018,
han cambiado su sede social o domicilio social de Cataluña a otro lugar, con indicación de
todos sus datos identificativos y la relación, también, de todas y cada una de las empresas
que cambiaron su sede social de otro lugar a Cataluña en el mismo periodo, además de la
indicación de todas y cada una de las empresas creadas en este periodo con sede social en
Cataluña, con todos sus datos identificativos. No tiene sentido, que invocando la normativa
sobre transparencia, se pretenda la información de millones de datos registrales que están
bajo la salvaguarda de los Tribunales y tienen un cauce legal para solicitarlos.
xEl Colegio de Registradores no sólo no está obligado, sino que no está facultado legalmente
para publicar información concreta, individualizada o identificable, solicitada. El Colegio de
Registradores, como colegio profesional, está sometido a la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales. Por lo tanto, el Colegio de Registradores tiene las funciones
que le son encomendadas por el artículo 5 de esta Ley (protección de los intereses de los
consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, cuantas funciones les sean
encomendadas por la Administración y colaborar con ésta, realización de estudios, emisión
de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas, participar en los
Consejos u Organismos consultivos de la Administración) entre las que no se encuentra el
suministro o la publicidad de información que afecte o pueda afectar a personas
individuales o a sus derechos.
xLa información contenida en el Registro Mercantil, es de acceso público, siempre que la
correspondiente solicitud de información: a) se limite o afecte a datos concretos en función
del interés legítimo determinado, cuya labor de suministro y publicidad corresponde a cada
uno de los registradores en el ejercicio de las funciones que desempeñen, o b) se demande
una publicidad estrictamente instrumental, institucional y estadística de los registros
mercantiles y mercantiles Ahora bien, el Colegio de Registradores, como colegio
profesional, no tiene la función, con arreglo a ninguna ley, de expedir datos a efectos
estadísticos o periodísticos a solicitud de los particulares. El Colegio de Registradores da
publicidad a la información de su base de datos, con fines estadísticos e institucionales,
pero no está facultado legalmente para expedir informes estadísticos a la carta, con
información concreta, que pueda afectar a sujetos individuales. No puede hacerlo, porque,
además de resultarle imposible satisfacer pretensiones manifiestamente
desproporcionadas no está legalmente habilitado para ello. Es más, en el hipotético caso
de que sí lo estuviera, con los medios y recursos de los que dispone, sería claramente
inviable que el Colegio de Registradores pudiera atender las solicitudes de información a la
carta de todos los ciudadanos que estuvieran interesados en obtener unos u otros datos
que, como es el caso, pretendan informaciones globales de todas las entidades inscritas en
una Comunidad Autónoma como Cataluña. La inconcreción en la solicitud de información,
hace que ésta no pueda ser suministrada. La finalidad principal del Registro Mercantil es
que los datos inscritos puedan ser conocidos por terceros. En tal sentido, es público. El
principio de "publicidad formal' se hace efectivo a solicitud del interesado de varias formas
[arts. 77 a 80 del Reglamento del Registro Mercantil].
xPor todo cuanto antecede, el Colegio no puede atender la solicitud de información
realizada, sin perjuicio de que, como no puede ser de otra manera, se haya hablado con él
telefónicamente en numerosas ocasiones. Incluso la Jefa de prensa del Colegio, habló con
otros responsables de la agencia Servimedia para explicarles la normativa aplicable.
xLa transparencia es la función principal de los Registros Mercantiles, pero dicha
transparencia debe llevase a cabo a través de la publicidad formal normativamente
recogida sin que quepa dar información en grueso, en función de solicitudes de información
genéricas que requieren, como no puede ser de otra manera, una respuesta específica y
detallada que no puede llevarse a cabo sin respetar los cauces legales.
xEn virtud de lo expuesto, a ese Órgano solicito que tenga por formuladas las precedentes
alegaciones y, en consecuencia, archive la denuncia formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario indicar que, de acuerdo con lo previsto en el art. 2.1 e), las
disposiciones de la Ley de Transparencia se aplican a Las corporaciones de Derecho Público, en
lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Este es, por lo tanto, el alcance de la aplicación de la normativa de transparencia a las
Corporaciones de Derecho Público como el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD,
MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE ESPAÑA
4. Por otro lado, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Corporación no contestó al reclamante en el plazo de un mes que establece
la Ley.
En este sentido, se recuerda que la Corporación debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
5. En el presente caso, la Corporación deniega la información porque, a su juicio, es un colegio
profesional, con funciones diferentes de las de los Registradores que puedan estar colegiados
en el mismo. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, sólo es aplicable al Colegio "en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo" y la publicidad formal de los Registros, está sujeta al derecho
privado.
El principio de publicidad registral tiene dos vertientes:
- El Principio de publicidad material, que tiene por finalidad dar notoriedad a los
derechos reales inmobiliarios y precisar los efectos que la ley confiere a esta publicidad,
y que se concreta en los principios de legitimación y fe pública.
y
- El Principio de publicidad formal, que se refiere a los modos o medios de dar notoriedad
a las inscripciones, permitiendo y facilitando a los particulares el conocimiento del
Registro.
Ambas vertientes están relacionadas, pues la publicidad material se hace efectiva a través de
la publicidad formal.
Por una parte, el principio de fe pública registral exige que la persona que de buena fe
adquiera a título oneroso algún derecho de alguien que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su
derecho, aunque después el derecho del transmitente resulte no ser válido por razones que
no consten en el Registro.
Por otra parte, el principio de titulación pública hace referencia al hecho de que las
inscripciones a realizar en el Registro Mercantil han de hacerse por medio de documento
público, excepto en los casos en los que la ley prevea expresamente lo contrario. Estos
documentos confieren una primera garantía de legalidad a los actos en ellos contenidos,
puesto que los mismos son elaborados por notarios y funcionarios administrativos y
judiciales, que velarán por que se guarden las formas legales necesarias para la validez de los
documentos.
Con todas estas premisas, no puede compartirse la idea de que la publicidad formal de los
Registros está sujeta al derecho privado, puesto que la publicidad material está recogida en
normas de derecho público y los modos o medios de dar notoriedad a las inscripciones se
realizan utilizando herramientas públicas, sufragadas con dinero público. Los Registros
Mercantiles de España son oficinas públicas que dependen del Ministerio de Justicia. Todos
los asuntos referentes a ellos están encomendados a la Dirección General de los Registros y
del Notariado. El principio general es el de la necesidad de titulación pública para inscribir en
el Registro Mercantil y los documentos públicos pueden ser notariales, judiciales o
administrativos. Por otro lado, las tasas son aprobadas por el Gobierno y pueden consultarse
en el Boletín Oficial del Estado
6. Cuestión distinta es que la información pública que ahora se solicita del Colegio Oficial no la
haya elaborado él, dado que no es en sí mismo titular de ningún Registro Público, cualidad
que recae únicamente en los propios registradores mercantiles.
Como indica el Colegio Oficial, la solicitud realizada fue amplia y genérica en su formulación
pero requería una respuesta muy específica y detallada, atinente a la identificación de todas y
cada una de las empresas que en el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2017 y 6
de septiembre de 2018, han cambiado su sede social o domicilio social de Cataluña a otro
lugar, con indicación de todos sus datos identificativos y la relación, también, de todas y cada
una de las empresas que cambiaron su sede social de otro lugar a Cataluña en el mismo
periodo, además de la indicación de todas y cada una de las empresas creadas en este periodo
con sede social en Cataluña, con todos sus datos identificativos.
En estos casos, se solicitan datos estadísticos que el Colegio no posee, ya que deben extraerse
expresamente de todos y cada uno de los 17 registros mercantiles repartidos por Cataluña y
preparar una respuesta ad hoc para el solicitante, lo que constituye una acción previa de
reelaboración de las contempladas como causa de inadmisión en el articulo 18.1 c) de la
LTAIBG
.
En este sentido, cabe resaltar que la solicitud de información pretende obtener datos en
torno a un criterio: empresas con domicilio social en Cataluña y que modificaron éste
trasladándose fuera de dicha Comunidad Autónoma, todo ello durante el período de 1 de
septiembre de 2017 a 6 de septiembre de 2018.
Así, en un primer momento, la información podría contenerse en los Registros Mercantiles de
la Comunidad Autónoma de Cataluña (teniendo en cuenta que éstos se dividen en provincias)
puesto que el domicilio social de origen se encuentra en esa Comunidad Autónoma, pero no
se podría saber en esa misma consulta el dato del domicilio social modificado, puesto que
éste es un dato que podría obtenerse tan sólo consultando la denominación social de la
entidad en cada uno de los Registros Provinciales hasta llegar a aquél en el que se encuentre
inscrita.
En atención a dicho argumento, debe recordarse que el art. 18.1 c) debe interpretarse de
acuerdo con el Criterio Interpretativo 7/2015
aprobado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a), en el que se indica lo siguiente:
“(…)En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido.
En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la
Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en
los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato,
ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la
información en los formatos existentes.”
7. Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que se han pronunciado en el siguiente sentido:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información
no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a
instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique
deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
En estas condiciones, y atendiendo a los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes de la presente resolución, se entiende que la presente reclamación debe ser
desestimada, por resultar de aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 c) de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 10 de diciembre de 2018,
contra el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES DE
ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda