Inadmitida 16/09/2021 · 21 días en resolverse

Solicitud de hojas de servicio de antiguos miembros de la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior las hojas de servicio de antiguos miembros de la Guardia Civil. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información no estaba en su poder y citando la Ley de Patrimonio Histórico Español. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al considerar que existe un régimen específico de acceso aplicable.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la información solicitada está sujeta a un régimen específico de acceso regulado por la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
3 La aplicación de la LTAIBG queda excluida cuando existe una regulación específica que delimite el acceso a la información, como ocurre con los archivos de la Administración General del Estado.
4 Al existir una normativa específica aplicable, la solicitud debe tramitarse y recurrirse mediante los mecanismos previstos en dicha normativa y no ante el Consejo de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 728/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2021, la siguiente información: (…) solicito la hoja de servicios de los siguientes antiguos miembros de la Guardia Civil: -Teniente coronel -Teniente ayudante -Guardia Civil S/REF: 001-059170 N/REF: R/0728/2021; 100-005714 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Hojas de servicio antiguos miembros Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 9 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: 2º. La información solicitada corresponde a personas que han cesado su relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil, por lo que no están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del citado Cuerpo, según lo dispuesto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil. Por consiguiente, se considera que se incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18, apartado 1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. A colación de lo anterior se le informa que, conforme al apartado 2 del mismo artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dichas hojas de servicios forman parte del Sistema Archivístico del Ministerio del Interior; así como que, según determina el artículo 57.1.c) de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, “los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultadas sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos”. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 26 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: La solicitud es denegada por el artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por el artículo 57.1.c) de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Sin embargo, existen antecedentes de la publicación de la hoja de servicios de antiguos miembros de las FCSE https://www.eldiario.es/sociedad/expediente-billy-nino-represion- estudiantes_1_1783040.html 4. Con fecha 31 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de septiembre de 2021 la realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa en este sentido: «Desde esta Dirección General se considera que no se pueden suministrar los datos solicitados al no disponer de los mismos, teniendo en cuenta la legislación a la que se hizo referencia en la resolución de fecha 9 de agosto de 2021, ahora reclamada por el solicitante, motivo por el cual se mantiene el criterio de inadmisión previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Cabe recordar que este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos: (…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como nor ma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado (…) A este respecto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en obtener la hoja de servicios de los siguientes antiguos miembros de la Guardia Civil, que según el Ministerio del Interior no se encuentran en su poder ya que forman parte del Sistema Archivístico del Ministerio del Interior. A pesar de que el Departamento ministerial invoca el artículo 18.1. c) debido a que la información no obra en su poder, sin embargo, continúa invocando la aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En este punto, es necesario recordar que el régimen de acceso a los documentos contenidos en los archivos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos está regulado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y, el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos y de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, y su régimen de acceso. De acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG antes mencionada, no son aplicables las disposiciones de la LTAIBG al caso analizado. Por lo anterior, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, entendida en los términos que se acaban de exponer, la solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación -hoja de servicios de los siguientes antiguos miembros de la Guardia Civil- debe tramitarse con arreglo a su propia normativa específica, por lo que el solicitante deberá utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada normativa, no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por con fecha 26 de agosto de 2021, frente a la resolución de 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez