El solicitante pidió al Ministerio del Interior las hojas de servicio de antiguos miembros de la Guardia Civil. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información no estaba en su poder y citando la Ley de Patrimonio Histórico Español. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al considerar que existe un régimen específico de acceso aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la información solicitada está sujeta a un régimen específico de acceso regulado por la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la LTAIBG solo supletoria.
3
La aplicación de la LTAIBG queda excluida cuando existe una regulación específica que delimite el acceso a la información, como ocurre con los archivos de la Administración General del Estado.
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Al existir una normativa específica aplicable, la solicitud debe tramitarse y recurrirse mediante los mecanismos previstos en dicha normativa y no ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 728/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio
de 2021, la siguiente información:
(…) solicito la hoja de servicios de los siguientes antiguos miembros de la Guardia Civil:
-Teniente coronel
-Teniente ayudante
-Guardia Civil
S/REF: 001-059170
N/REF: R/0728/2021; 100-005714
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Hojas de servicio antiguos miembros Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 9 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
2º. La información solicitada corresponde a personas que han cesado su relación de
servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil, por lo que no están sujetos al
régimen general de derechos y obligaciones del personal del citado Cuerpo, según lo
dispuesto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia
Civil.
Por consiguiente, se considera que se incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18,
apartado 1, letra d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por la que se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública, dirigidas a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
A colación de lo anterior se le informa que, conforme al apartado 2 del mismo artículo 18,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dichas hojas de servicios forman parte del Sistema
Archivístico del Ministerio del Interior; así como que, según determina el artículo 57.1.c) de
la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, “los documentos que
contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole
que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultadas sin que
medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de
veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta
años, a partir de la fecha de los documentos”.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 26 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
La solicitud es denegada por el artículo 18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por el
artículo 57.1.c) de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Sin embargo, existen antecedentes de la publicación de la hoja de servicios de antiguos
miembros de las FCSE https://www.eldiario.es/sociedad/expediente-billy-nino-represion-
estudiantes_1_1783040.html
4. Con fecha 31 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de septiembre de 2021 la
realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa
en este sentido:
«Desde esta Dirección General se considera que no se pueden suministrar los datos
solicitados al no disponer de los mismos, teniendo en cuenta la legislación a la que se hizo
referencia en la resolución de fecha 9 de agosto de 2021, ahora reclamada por el
solicitante, motivo por el cual se mantiene el criterio de inadmisión previsto en el artículo
18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, dispone que Se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Cabe recordar que este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades conferidas por
el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de
noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes términos:
(…) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como nor ma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza
una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas
en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su
disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley
37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo
son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado (…)
A este respecto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en
obtener la hoja de servicios de los siguientes antiguos miembros de la Guardia Civil, que según
el Ministerio del Interior no se encuentran en su poder ya que forman parte del Sistema
Archivístico del Ministerio del Interior.
A pesar de que el Departamento ministerial invoca el artículo 18.1. c) debido a que la
información no obra en su poder, sin embargo, continúa invocando la aplicación de la
Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En este punto, es necesario recordar que el régimen de acceso a los documentos contenidos
en los archivos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos está
regulado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y, el Real
Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de
Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos y de la Administración General del Estado
y de sus Organismos Públicos, y su régimen de acceso.
De acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene manteniendo
reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que a la
información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia
y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG antes
mencionada, no son aplicables las disposiciones de la LTAIBG al caso analizado.
Por lo anterior, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, entendida en
los términos que se acaban de exponer, la solicitud de acceso de la que trae causa la presente
reclamación -hoja de servicios de los siguientes antiguos miembros de la Guardia Civil- debe
tramitarse con arreglo a su propia normativa específica, por lo que el solicitante deberá
utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la citada normativa,
no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por con fecha 26 de agosto de 2021,
frente a la resolución de 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez