Inadmitida 11/11/2021 · 77 días en resolverse

Solicitud de informe sobre la adscripción al servicio público de regadío de las acequias Aljufía y Barreras

Huermur solicitó a la Confederación Hidrográfica del Segura copia de un informe sobre la adscripción al servicio público de regadío de dos acequias de la huerta de Murcia. Ante el silencio administrativo, se recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud es de naturaleza ambiental y debe tramitarse según la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información relativa al informe sobre las acequias de la huerta de Murcia se encuadra dentro del concepto amplio de información ambiental previsto en la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3 El régimen jurídico aplicable a esta petición es el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental contemplado en la Ley 27/2006.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer sobre solicitudes que deben tramitarse bajo la normativa ambiental específica.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 727/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO), al amparo de lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2021, la siguiente información: .-Que Huermur ha tenido conocimiento de que el Ministerio de Cultura y Deporte ha requerido recientemente a esta Confederación Hidrográfica del Segura CHS la emisión de informe técnico para que este organismo de cuenca se pronuncie acerca de si las dos acequias mayores de la huerta de Murcia (Aljufía y Barreras) que toman directamente del río Segura, están adscritas al servicio público de regadío, es decir, si la función de estos cauces es la de trasporte y distribución del agua para el regadío. S/REF: N/REF: R/0727/2021; 100-005713 Fecha: La de la firma (HUERMUR) Dirección: Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Segura/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Informe sobre acequias mayores Subdirección General de Reclamaciones .-Que se ha tenido constancia de que el citado informe ha sido emitido/elaborado por la CHS y por tanto obra en su poder, por lo que se considera que el citado documento de informe reviste el carácter de información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. .-Que el citado informe no reviste carácter de información ambiental al no versar el mismo sobre los aspectos medioambientales fijados en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sino sobre competencias administrativas de infraestructuras hidráulicas, por lo que la tramitación y resolución de la presente solicitud de acceso a la información pública debe regirse, salvo informe razonado en contrario, por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicita: .-Copia digital completa del informe, y sus anexos si existen, emitido y elaborado por la Confederación Hidrográfica del Segura CHS a instancias del Ministerio de Cultura y Deporte sobre si las dos acequias mayores de la huerta de Murcia (Aljufía y Barreras) que toman directamente del río Segura, están adscritas al servicio público de regadío, es decir, si la función de estos cauces es la de trasporte y distribución del agua para el regadío. .-Que en aplicación del artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se proceda a remitir a Huermur en el plazo improrrogable de 10 días el debido acuse de recibo del presente escrito con los contenidos fijados en dicho precepto legal. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: PRIMERO.- Que en fecha 21/07/2021 y registro REGAGE21e (ver adjunto) se presentó ante la Confederación Hidrográfica del Segura CHS una solicitud de acceso a la información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y por la que se solicitaba la siguiente información: “.-Copia digital completa del informe, y sus anexos si existen, emitido y elaborado por la Confederación Hidrográfica del Segura CHS a instancias del Ministerio de Cultura y Deporte sobre si las dos acequias mayores de la huerta de Murcia (Aljufía y Barreras) que toman directamente del río Segura, están adscritas al servicio público de regadío, es decir, si la función de estos cauces es la de trasporte y distribución del agua para el regadío”. El citado informe ha sido emitido/elaborado por la CHS y por tanto obra en su poder, por lo que se considera que el citado documento de informe reviste el carácter de información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Igualmente ese informe no reviste carácter de información ambiental al no versar el mismo sobre los aspectos medioambientales fijados en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sino sobre competencias administrativas de infraestructuras hidráulicas, por lo que la tramitación y resolución de la presente solicitud de acceso a la información pública debe regirse, salvo informe razonado en contrario, por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO.- Que a día de hoy, 26/08/2021 y habiendo transcurrido el plazo de un mes para resolver previsto en el artículo 20 de la citada Ley 19/2013, no se ha obtenido respuesta ni resolución alguna, ni se ha facilitado la información requerida al mencionado organismo de cuenca adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. TERCERO.- Así las cosas, y ante el silencio de la confederación hidrográfica nos vemos en la obligación de interponer en tiempo y forma la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la ya reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por todo lo anteriormente expuesto, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLICITA: PRIMERO.- Que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emprenda cuantas acciones considere oportunas para instar a la Confederación Hidrográfica del Segura CHS, adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a que atienda debidamente la solicitud de información pública realzada por Huermur en fecha 21/07/2021, y remita la documentación solicitada. Todo ello, dado que la información concreta que se ha solicitado obra en poder de esa administración, y la misma reviste el carácter de información pública, tal y como se ha expuesto en el presente escrito de reclamación. SEGUNDO.- Que se tramite la presente reclamación para atender la solicitud de acceso a la información formulada el 21/07/2021, conforme a la Ley 19/2013, y se conceda el acceso solicitado, dándonos traslado de las actuaciones que se realicen. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita el informe la Confederación Hidrográfica del Segura CHS a instancias del Ministerio de Cultura y Deporte sobre si las dos acequias mayores de la huerta de Murcia (Aljufía y Barreras) están adscritas al servicio público de regadío. Hay que señalar que la solicitud de acceso se ha realizado con fundamento en la Ley 27/2006, de 18 de julio, en su artículo 2.3, que define la información ambiental como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. En el presente caso, teniendo en cuenta la amplitud del concepto de información ambiental previsto en la citada ley 27/2006, de 18 de julio, y en las Directivas europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE de las que dicha ley trae causa, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa al informe la Confederación Hidrográfica del Segura CHS a instancias del Ministerio de Cultura y Deporte sobre si las dos acequias mayores de la huerta de Murcia (Aljufía y Barreras) están adscritas al servicio público de regadío, por lo que se incluye dentro de su ámbito de aplicación. 3. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Se cita en este contexto el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que: Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. […] IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia carece de competencia para entrar a conocer sobre la misma, debiendo ser tramitada la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR), frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, O.A. (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez