El solicitante pidió a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el detalle de las propiedades de los miembros de la Casa Real. La administración inadmitió la solicitud alegando que no entraba en el ámbito de la ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el patrimonio privado no es una actividad sujeta a Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a la Casa de Su Majestad el Rey está restringida exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo según el art. 2.1 f).
2
Se define como actividades sujetas a Derecho Administrativo aquellas relacionadas con materia de personal, administración y gestión patrimonial del organismo Casa Real.
3
La información solicitada sobre el patrimonio de los miembros de la Casa Real hace referencia a su patrimonio privado o particular.
4
El patrimonio privado de los miembros de la familia real queda fuera del ámbito material de aplicación de la ley de transparencia al no ser una actividad administrativa del organismo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 727/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 5 de agosto de 2020, la siguiente información:
Solicito conocer la siguiente información de todos y cada uno de los miembros de la Casa Real, tanto los reyes eméritos Sofía y Juan Carlos como los reyes Felipe y Leticia y las infantas
- Todas y cada una de las propiedades que les pertenecen: qué tipo de propiedad es, dónde se
ubica, qué porcentaje tienen de la propiedad, desde qué fecha es de su propiedad y cómo
llego a sus manos, ya sea herencia, compra o cualquier otra forma.
S/REF: 001-045148
N/REF: R/0727/2020; 100-004331
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Propiedades de los miembros de Casa Real
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 8 de octubre de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado lo siguiente:
En virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la Secretaría
General de la Presidencia del Gobierno es el órgano competente para tramitar el
procedimiento mediante el que se solicite el acceso a la información que obre en poder de la
Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera
surgir derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta ley.
A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir
a trámite la solicitud de acceso presentada.
El artículo 2.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece la aplicación de dicha norma a la Casa de Su
Majestad el Rey en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
En cuanto a publicidad activa, la Casa de Su Majestad el Rey recoge en su página web la
información a que se refieren los artículos 6 a 8 de la citada Ley:
- Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6).
- Información de relevancia jurídica (Art. 7).
- Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En atención a lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley, dicha información se refiere a las
actividades de la Casa sujetas a Derecho Administrativo. Ello implica la obligación de
proporcionar información en respuesta a solicitudes de acceso sobre personal, administración
y gestión patrimonial (términos utilizados en el artículo 1.3 a) de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para sujetar a dicha jurisdicción determinados actos del
Congreso, Senado, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas o Defensor del Pueblo,
órganos a los que la Casa de S.M. el Rey se equipara a efectos de la Ley de Transparencia).
Respecto a la solicitud que plantea, le informo que dicha cuestión no se encuentra
comprendida dentro del ámbito subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Gobierno alega que la información solicitada no forma parte de la información que puede
ser de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos respecto a la Casa Real.
Pero no es así.
Como ellos mismos indican la información que se puede solicitar es la siguiente:
-Información institucional, organizativa y de planificación (Art 6). - Información de relevancia
jurídica (Art. 7). - Información económica, presupuestaria y estadística (Art. 8).
En ese sentido en la petición se piden los datos de las propiedades que pertenecen a los
distintos miembros de la Casa Real. Se trata, por lo tanto, de información institucional y
económica de la Casa de su Majestad el Rey, ya que son las propiedades de sus miembros: los
reyes, la princesa y la infanta y los reyes eméritos. Además, la ciudadanía tiene
derecho a conocer esta información que es de indudable interés y carácter público y sirve
para la rendición de cuentas de la institución. En este sentido, por ejemplo, ya se publica de
forma activa información sobre las propiedades y el patrimonio de los altos cargos del
Gobierno. Se debería aplicar este mismo criterio.
Otro argumento a tener en cuenta es que el propio Consejo considera que las actividades de
la Casa de su Majestad el Rey sujetas a Derecho administrativo son las siguientes: 'Por lo
tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal, administración y
gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de actividad sujeta a
Derecho Administrativo', según indicó en la resolución R-0284-2018. La información solicitada
en este caso entronca claramente con las funciones de gestión patrimonial. Se trata, además,
de información económica. Por lo tanto, es información sobre la que se puede solicitar acceso
ya que se tratan de datos de carácter público que sirven para la rendición de cuentas del
patrimonio de la institución y de sus miembros. Por todo ello, considero y solicito que el
Consejo de Transparencia estime mi reclamación y se me deba entregar la información que
había solicitado.
Cabe mencionar también que el Ministerio ha tardado más de dos meses en resolver la
solicitud desde que se realizó, desde que la recibieron y desde que la tramitaron. Una mala
praxis en materia de transparencia.
Por último, recuerdo que antes de resolver el presente expediente solicito que se me abra
periodo de alegaciones para que como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta de la
Administración en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante en el plazo
de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la
finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información requerida – relativa
a las propiedades que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la Casa Real -
dado que, a su juicio, esta cuestión “no se encuentra comprendida dentro del ámbito
subjetivo ni objetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno”.
Este Consejo de Transparencia comparte estos razonamientos.
Para valorar la conformidad con el derecho de esta contestación es necesario tener presente
que el legislador español ha establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a la Casa de
Su Majestad el Rey, circunscrita a las “actividades sujetas a Derecho Administrativo” (art. 2.1.
f), por lo que si la información solicitada versa sobre cuestiones que no se rigen por el
Derecho Administrativo, quedarían fuera del ámbito de aplicación de la norma y, en
consecuencia, de la obligación legal de proporcionarla.
En efecto, el art. 2.1 f) de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Las disposiciones de este título se aplicarán a:
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal
Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el
Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas en relación con sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
A la vista del tenor literal del citado artículo, resulta indiscutible que el legislador únicamente
ha incluido entre los sujetos obligados a “La Casa de su Majestad el Rey” que, de
conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre
reestructuración de la Casa de S.M. el Rey es “el organismo que, bajo la dependencia directa
de S.M., tiene como misión servirle de apoyo en cuantas actividades se deriven del ejercicio de
sus funciones como Jefe de Estado” y está constituida por Jefatura, Secretaría General,
Cuarto Militar y Guardia Real. E igualmente indudable es que el legislador no ha extendido el
ámbito material de aplicación a cualquier actividad de la Casa de su Majestad el Rey sino que
lo circunscribe a las actividades que se rigen por el Derecho administrativo.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre el significado y
alcance del mencionado ámbito material. Cabe recordar, por ejemplo, lo manifestado en la
R/0284/2018
:
“4. Teniendo en cuenta lo anterior y para determinar qué actividades pueden encuadrarse entre aquellas sujetas a Derecho Administrativo, resulta relevante la sentencia de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) del Tribunal Supremo Sentencia de 27 noviembre
2009, en la que se indica lo siguiente:
(…) Y dentro de esta jurisdicción, corresponde a esta Sala de lo Contencioso administrativo del
Tribunal Supremo, ex artículo 12.1.c) de la LJCA, conocer en única instancia de los recursos
que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión competentes del Congreso de los Diputados y del Defensor del
Pueblo, integrando la remisión legal realizada por el artículo 58 primero de la LOPJ ( RCL
1985, 1578, 2635) .
Pues bien, las actividades que realizan los órganos constitucionales que menciona el citado
artículo 12.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , y significadamente el Defensor del Pueblo –al
que se imputa la responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente- y el Congreso de
los Diputados -cuya Comisión de Peticiones archiva el caso-, no son esencialmente
administrativas, sino constitucionales. Ahora bien, para el desarrollo y cumplimiento de tales
funciones constitucionales encomendadas precisan realizar una serie de funciones de carácter
instrumental y naturaleza administrativa, con competencias de auto organización que
comportan una propia y genuina actividad administrativa. De manera que realizan la
selección de personal, celebran contratos, gestionan su patrimonio y, en fin, responden de la
lesión que sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos si es consecuencia de
tal actividad administrativa, pues tal es el alcance de la expresión en "materia de personal,
administración y gestión patrimonial". (…)
De este modo, en la medida en que los órganos constitucionales que se enuncian en el
artículo 1.3. a) [entre los que se cuentan el Congreso de los Diputados y el Defensor del
Pueblo] se reputan "Administración" a los efectos de la revisión judicial de los actos y
disposiciones que produzcan en los ámbitos que menciona, pues participan de la misma
sustancia que los propios de una Administración pública («no sólo la Administración
administra»), la eventual responsabilidad derivada de la actividad desenvuelta en dichos
ámbitos, de los que forma parte, sin mayor precisión, la "administración", ha de ventilarse
ante esta jurisdicción (…)
Por lo tanto, puede concluirse que serían las actuaciones en materia de personal,
administración y gestión de patrimonial las que quedan englobadas en ese concepto de
actividad sujeta a Derecho Administrativo”.
Aplicando la doctrina precedente, sustentada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
entendemos que la información solicitada – sobre el patrimonio de los miembros de la Casa
Real – hace referencia a su patrimonio privado o particular y, en consecuencia, queda fuera
de las actividades en materia de personal, administración y gestión patrimonial de la Casa de
su Majestad el Rey que, como hemos indicado, es el órgano que con arreglo a lo decidido por
las Cortes Generales está sometido al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Por todo lo anterior, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2020,
contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez