El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública un histórico detallado de subvenciones por catástrofes naturales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información anterior a 2010 se rige por la normativa de archivos y la anterior a 2015 requeriría una reelaboración de datos no disponible de forma agregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información transferida a archivos centrales se rige por el Real Decreto 1708/2011, lo que excluye la competencia del Consejo de Transparencia según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
Se considera que la solicitud de datos de incumplimientos anteriores a 2015 requiere una acción de reelaboración al no existir información agregada, obligando a revisar expedientes individuales.
3
El derecho de acceso se refiere a información ya existente y no al derecho a que la Administración produzca informes ad hoc o realice tareas de confección de datos no disponibles.
4
La inadmisión por reelaboración es procedente cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta solicitada sin realizar un tratamiento previo de los datos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 727/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA , y al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 20 de junio de 2019, la siguiente información:
Todas y cada una de las peticiones de subvenciones al Estado ante catástrofes naturales.
Solicito saber quién la solicitó, cuánto dinero solicitó, por qué catástrofe lo solicitó, con qué
fin u objetivo, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió
otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización de que el dinero de la
subvención se haya gastado correctamente y si a quien se le concedió después cumplió con el
fin de la subvención o no.
S/REF: 001-035275
N/REF: R/0727/2019; 100-003019
Fecha: 13 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Subvenciones catástrofes naturales
m
0 12:31 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 23 de septiembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE
COOPERACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA) contestó al interesado lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve:
I. Conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
.
Esta Dirección General convoca, resuelve, gestiona y paga ayudas a Entidades Locales para
realizar obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones
y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, y de la red viaria de las diputaciones, cabildos y consejos insulares, que hubieran
resultado dañados por catástrofes naturales, siempre que exista una norma de rango legal
que lo habilite.
Señala el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Esta Dirección General considera que la solicitud incurre en el supuesto contemplado en el
artículo citado en lo referente a la información sobre subvenciones para paliar daños en
infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de
naturaleza catastrófica de los años 2010 en adelante (salvo en lo relativo a incumplimientos
y reintegros).
Por ello, se comunica que esta parte de la información solicitada se encuentra disponible en
la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en la dirección:
https://www.mptfp.gob.es/portal/politicaterritorial/local/coopeconom local estado fond
os europeos/catastrofes naturales.html
La información referente a incumplimientos y reintegros desde el año 2015 hasta la fecha se
remite como Anexo a la presente resolución.
II. Por otra parte, se pone de manifiesto que la información anterior a 2010 no se encuentra
disponible, pues la aplicación de gestión correspondiente se encuentra desconectada y ya no
es accesible por motivos de seguridad, y la documentación en soporte papel se transfirió al
archivo central del Departamento.
m
0 12:31 | Sin acción específica
Esta Dirección General considera que la solicitud de información, en lo referido a los años
anteriores a 2010 entra dentro del supuesto previsto en el apartado segundo de la
disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
De conformidad con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/008/2015, de 12 de noviembre, “La aplicación de la Disposición adicional primera, párrafo
2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del
acceso a la información”.
En este sentido, señala en el citado CI/008/2015 “Hay que tener en cuenta, finalmente, que
la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los
procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no
provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los
regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen
específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de
julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la
información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros
sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011,
de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del
Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el
acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y
algunos otros”.
Este es el caso, pues, del acceso a los documentos transferidos a los archivos centrales de los
Ministerios, que se encuentra regulado en el artículo 24 del Real Decreto 1708/2011, de 18
de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema
de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su
régimen de acceso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública referida a la información sobre subvenciones para paliar daños en
infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de
naturaleza catastrófica anterior a 2010.
III. Finalmente, no se dispone de información recopilada referente a los incumplimientos y
reintegros de los expedientes tramitados con anterioridad a 2015 de subvenciones para
paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por
episodios de naturaleza catastrófica. Esta información se encuentra en cada uno de los
expedientes individuales que fueron tramitados, pero no de form a agregada.
La información sobre incumplimientos y reintegros comenzó a recopilarse cuando se
estableció la obligación de aportarla a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, con la
modificación operada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y
otras medidas de reforma administrativa. Esta modificación es de aplicación a las
subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016, según establece la
disposición transitoria décima de la citada Ley 15/2014, de 16 de septiembre.
Por ello, esta Dirección General considera que la solicitud de información, en lo referido a los
incumplimientos y reintegros de los expedientes tramitados con anterioridad a 2015 de
subvenciones para paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e
insular causados por episodios de naturaleza catastrófica se incardinan en el supuesto
previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública referida los
incumplimientos y reintegros de los expedientes de subvenciones para paliar daños en
infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de
naturaleza catastrófica tramitados con anterioridad a 2015.
3. El reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de octubre de 2019, y al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi solicitud, que se duplicó, y existe otra reclamación por el silencio administrativo en la
solicitud 001-036790 que se encuentra ante la Dirección General de Protección Civil y
emergencia, pedía lo siguiente: (…)
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a24
El Ministerio responde alegando que esa información se encuentra en un link en que hay
algunos reales decretos en los que se resuelve entregar subvenciones, pero no se trata de
un histórico como he pedido yo ni se indican todas y cada una de las peticiones de
subvenciones, no sólo las otorgadas, ni se desglosa todo al detalle que yo pido.
Por lo tanto, no se facilita lo que he solicitado y que es información de interés público para
el rendimiento de cuentas por parte de las Administraciones Públicas. Además, se trata de
un mayor desglose del gasto de fondos públicos y de los presupuestos del Estado, tal y
como ha determinado el Consejo de Transparencia en diversas ocasiones, información de
interés público.
Además, se me adjunta un Excel, con únicamente información de 2015, y que habla de
reintegros y devoluciones, pero en él no se explica realmente qué información se da.
Aparecen administraciones y cantidades pero no se sabe que es el dinero que están
devolviendo ni por qué ni sobre qué versa.
Solicito, por lo tanto, que se estime de forma favorable esta reclamación y que antes de
que se resuelva por parte del Consejo de Transparencia se me facilite una copia de todo el
expediente incluidas las alegaciones de la Administración para que yo como reclamante
también pueda alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 17 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que
pudiera realizar las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de 8 de
noviembre de 2019, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- (…)
La información sobre cada una de las convocatorias de subvenciones estatales por daños
en infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de
las mancomunidades aprobadas desde el año 2010 está estructurada de la siguiente forma
en la sección web indicada:
1. Medidas adoptadas con carácter general: se incluye la norma (generalmente un Real
Decreto- Ley) por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por
determinados sucesos de naturaleza catastrófica (la propia norma indican cuáles:
incendios, inundaciones, tormentas de viento y mar en la costa, entre otras). Estas normas
establecen que la determinación de los términos municipales y núcleos de población
afectados a los que serán aplicables las medidas recogidas en el mismo se determinarán
por orden del Ministro del Interior, por lo que también se publica en la web la Orden del
Ministerio del Interior dictada a estos efectos.
2. Convocatoria de subvenciones a Entidades Locales: en este apartado se incluye el Real
Decreto por el que se determina el importe máximo de las subvenciones estatales, así como
las resoluciones por las que se convoca y se resuelve la asignación de estas subvenciones.
En el Anexo I de la resolución de asignación de las subvenciones se incluyen las
subvenciones aprobadas (con información sobre el nº de proyecto, la entidad, el importe
del proyecto solicitado, el importe de la subvención asignada y observaciones). Además, se
incorporan otros dos anexos con las solicitudes de subvención desestimadas e inadmitidas
a trámite.
(…)
SEGUNDA.- (…)
En el caso que ahora nos ocupa, la aplicación informática de gestión de las subvenciones no
dispone de un módulo de estadística, por lo que no es posible generar información
agregada desde el año 2010, ni tampoco realizar un desglose de la información de la
manera solicitada por el reclamante.
Por ello, la Resolución de 23 de septiembre de 2019, que es ahora objeto de reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, declaró el derecho de acceso del hoy
reclamante indicándole la dirección web en la que se encuentra alojada parte de la
información solicitada.
Del tenor literal del petitum de la reclamación ahora presentada se deduce, con razonable
claridad, que la pretensión del reclamante se centra en obtener un informe ad hoc de la
Dirección General de Cooperación Autonómica y Local sobre las subvenciones para paliar
daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por
episodios de naturaleza catastrófica, que incluya un histórico y un determinado desglose.
(…)
TERCERA.- A mayor abundamiento, la LTAIBG prevé en su artículo 18.1.c) como causa de
inadmisión de solicitudes las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. (…)
En este caso, como se ha señalado, lo que el reclamante solicita podría entenderse como
información reelaborada, en tanto esta Dirección General carece de los medios técnicos
para extraer la información de la manera concreta en que se solicita, resultando por ello
imposible proporcionar otra información que la que ya está publicada en la sección web del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública dedicada a las subvenciones del Estado
ante catástrofes naturales. (…)
CUARTA.- (…)
En cuanto al contenido del documento Excel remitido cabe aclarar que, de conformidad con
el artículo 3 de la Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la que se aprueban las bases
reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de
reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de
titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así
como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y
comunidades autónomas uniprovinciales, “tendrán la consideración de entidades
beneficiarias de las ayudas las diputaciones provinciales, cabildos insulares de las Islas
Canarias, consejos insulares de las Illes Balears y comunidades autónomas uniprovinciales
en cuyos términos radiquen los municipios y núcleos de población determinados en las
respectivas órdenes del Ministerio del Interior”.
Si bien en la resolución de concesión de las ayudas se especifican los municipios en los que
se desarrollarán proyectos, las entidades beneficiarias de las ayudas son las diputaciones
provinciales, cabildos insulares de las Islas Canarias, consejos insulares de las Illes Balears y
comunidades autónomas uniprovinciales en cuyos términos radiquen los municipios
afectados por la catástrofe natural.
Por ello, se prevé en el artículo 5 de la citada Orden HAP/196/2015, de 21 de enero, por la
que se aprueban las bases reguladoras, que el procedimiento de concesión de las ayudas se
realizará en régimen de concesión directa a las diputaciones provinciales, cabildos insulares
de las Islas Canarias, consejos insulares de las Illes Balears y comunidades autónomas
uniprovinciales, para todos los proyectos de obras que, cumpliendo los requisitos de las
bases reguladoras y de la correspondiente convocatoria, se encuentren incluidas en el
ámbito de aplicación territorial que establezca el Ministerio de Interior.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.i) de la Ley General de Subvenciones, las
diputaciones provinciales, cabildos insulares de las Islas Canarias, consejos insulares de las
Illes Balears y comunidades autónomas uniprovinciales, en su calidad de beneficiarias de
las subvenciones, son las obligadas a proceder al reintegro de los fondos percibidos en los
supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones. En este
sentido, en el Excel remitido al reclamante se detalla la entidad beneficiaria que realiza el
reintegro y se especifican las causas del mismo, señalando el apartado del artículo 37 de la
Ley General de Subvenciones que resulta de aplicación.
En suma, y como se ha señalado con anterioridad, se ha remitido al ahora reclamante la
información que existe agregada sobre reintegros y devoluciones, que es la misma que la
aportada a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
QUINTA.- (…)
En el apartado 8 del citado artículo 20 de la Ley General de Subvenciones se establece que,
en aplicación de los principios recogidos en la LTAIBG, la Base de Datos Nacional de
Subvenciones operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales
efectos, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página
web los siguientes contenidos:
a) las convocatorias de subvenciones;
b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes
deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas
con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al
que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención
con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados.
La citada información sobre las subvenciones estatales por daños en infraestructuras,
equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las
mancomunidades se encuentra publicada en la Base de Datos Nacional de Subvenciones,
en cumplimiento de lo previsto en la Ley General de Subvenciones, y con el objeto de
garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en
cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia.
Así, una parte de la Base de Datos Nacional de Subvenciones es de libre acceso público
(www.infosubvenciones.es), mientras que el resto de elementos de información existentes
en la Base de Datos Nacional de Subvenciones se mantiene de acceso reservado, sólo
accesibles a los órganos gestores de subvenciones, órganos remitentes y a los órganos de
control, en los términos previstos en la normativa.
Los datos públicos sirven a los fines de transparencia, establecidos por normativa nacional
(LTAIBG), europea (Reglamentos EU 651/2014, EU 702/2014 y EU 1388/2014), autonómica
u otra. Los datos no públicos, entre ellos, los de pagos, devoluciones y reintegros, sirven a
los fines de lucha contra el fraude, planificación de políticas públicas y mejora de la gestión
subvencional establecidos en la Ley General de Subvenciones.
5. Mediante oficio de 11 de noviembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
concedió al interesado Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha de entrada el mismo 11 de noviembre de
2019, el reclamante presentó escrito en el que manifestó:
No se puede considerar que el ministerio realizaría reelaboración o la creación de un informe
ad hoc para aportarme lo solicitado, como ellos consideran. Simplemente se trataría de una
tarea de recopilación de unos datos que ya tiene y, por lo tanto, que se podría considerar
como mucho compleja o voluminosa y se podría haber alargado el plazo en un mes para
entregarla.
Además, lo que dicen que ya se publica no se indica de forma clara y concisa donde se
encuentra. Ni siquiera con un link o enlace directo. Del mismo modo, la información que
dicen ser pública no lo es toda realmente y tampoco se incluye al nivel de desglose y detalle
ni estructurada como ya solicito.
No me voy a alargar mucho más, ya que en mi reclamación y en la resolución R/0539/2019
del Consejo sobre el mismo tipo de información pero de otro ministerio, ya que considero que
ha quedado claramente demostrado que los datos solicitados en la presente solicitud
reclamada son de interés público y no son reelaboración ni hay ningún límite para
denegarlos. Pido, por lo tanto, que el Consejo estime mi resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20 141105#a8
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, en el presente caso debe comenzarse indicando que recientemente se ha
resuelto por este Consejo de Transparencia el expediente de reclamación R/0539/2019
(100-
2785)tramitado como consecuencia de la reclamación que interpuso
el 31 de julio de 2019 contra el Ministerio de Política Territorial y Función Pública (solicitud 001-035275) y el Ministerio del Interior (solicitud 001-036790), ante la falta de respuesta de
los mismos a la misma solicitud de información de 20 de junio de 2019 (que había sido
dividida en dos expedientes en virtud de las competencias de cada Ministerio) y de la que
parte ahora también la presente reclamación.
En segundo lugar, hay que señalar que durante la tramitación de la citada reclamación
R/0539/2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL (MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) dictó la Resolución de 23 de septiembre de
2019 , que según consta en el citado expediente se notificó al interesado el 25 de septiembre
de 2019, dándole traslado también este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 3 de
octubre de 2019 mediante el trámite de audiencia. Dicho trámite de audiencia fue contestado
por el interesado fecha 14 de octubre de 2019, sin que alegase nada al respecto de la
Resolución de concesión parcial de la información, ni sobre el contenido de la facilitada ni
sobre la inadmisión de la que no se le proporcionaba.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20 181206#a12
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/10.html
En conclusión, hay que señalar que en el presente supuesto nos encontramos ante la misma
solicitud de información y la misma resolución de 23 de septiembre de 2019 dictada por la
DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL (MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) de concesión parcial del derecho de acceso a la
información.
4. En tercer lugar, hay que indicar que con fecha 25 de octubre de 2019 este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno dictó resolución en el expediente de reclamación
R/0539/2019 en el siguiente sentido:
5. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar cabe recordar que la información
solicitada versa sobre las peticiones de subvenciones al Estado ante catástrofes naturales,
en concreto, quién la solicitó, cuánto dinero solicitó, por qué catástrofe lo solicitó, con qué
fin u objetivo, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió
otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización de que el dinero de
la subvención se haya gastado correctamente y si a quien se le concedió después cumplió
con el fin de la subvención o no.
En cuanto a la parte de la información correspondiente al MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA (DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN AUTONÓMICA
Y LOCAL) y que como se indica consiste en las ayudas a Entidades Locales para realizar
obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y
servicios de titularidad municipal y de la red viaria de las diputaciones, cabildos y consejos
insulares, hay que señalar que se concedió parcialmente facilitando el enlace a la web del
Ministerio en la que constan los datos relativos a las concesiones a partir del 2010, y
facilitando en anexo adjunto los datos sobre incumplimiento y reintegros de las
subvenciones a partir 2015.
En cuanto a la información no facilitada:
I) Respecto a los datos de las concesiones anteriores al 2010, cabe indicar que el
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA inadmite a trámite esta parte
al considerar de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que
Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Argumentando que no se encuentra disponible, pues la aplicación de gestión
correspondiente se encuentra desconectada y ya no es accesible por motivos de seguridad,
y la documentación en soporte papel se transfirió al archivo central del Departamento.
La interpretación que ha realizado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la
mencionada Disposición Adicional (tal y como ha alegado la Administración, Criterio
Interpretativo 8/2015-antecedente de hecho sexto) incluye entre dicha normativa
específica al Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el
Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración
General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. Por lo tanto, este
Consejo de Transparencia, que está conforme con el parecer del Ministerio, carece de
competencias para conocer de solicitudes de información que afecten a información a la
que le sea de aplicación dicha normativa.
II) Respecto a los datos de incumplimientos y reintegros anteriores al 2015, cabe señalar
que el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA considera de aplicación
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, dado que no se dispone de
información recopilada con anterioridad a 2015, se encuentra en cada uno de los
expedientes individuales que fueron tramitados, pero no de forma agregada, ya que
comenzó a recopilarse cuando se estableció la obligación de aportarla a la Base de Datos
Nacional de Subvenciones, con la modificación operada en el artículo 20 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, General de Subvenciones por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de
racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (
subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016).
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, como ha señalado la
Administración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del
artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre,
que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…)
Por su parte, los Tribunales de Justicia han interpretado dicha causa de inadmisión en los
siguientes términos:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
- Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión
deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla
general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de
manera clara, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos
ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la
causa de inadmisión señalada.
Así, partiendo de que comenzó a recopilarse cuando se estableció la obligación de
aportarla a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, con la modificación operada en el
artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones
por Ley
15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de
reforma administrativa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que para
obtener la información habría que acudir al expediente concreto de cada subvención, de
forma individualizada, y comprobar y extraer los datos, tratamiento que en términos de la
LTAIBG sería producir información que antes no tenía en los términos solicitados, es decir,
la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella.
En conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada en relación con la información
que compete al MINISTERIO DE POLÍTICA Y TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Por último, cabe señalar que, notificada al interesado la Resolución de concesión parcial de
la información por el Ministerio de Política Territorial, según se ha consignado en los
antecedentes de hecho, no consta que el interesado haya puesto objeción alguna ni sobre
la información recibida, ni sobre la que no se le ha facilitado.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado sobre el presente supuesto en el sentido anteriormente
expresado, y sobre el que el interesado, en el trámite de audiencia concedido al efecto, no
realizó alegaciones respecto de la información suministrada por la Administración.
Por lo tanto, y en base a los argumentos expuesto, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , de fecha de 16 de octubre de 2019, contra
la resolución de 23 de septiembre de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN
AUTONÓMICA Y LOCAL (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda