Retrotraer 21/09/2021 · 26 días en resolverse

Solicitud de identidad, motivo e importe de sanciones a granjas porcinas y acceso a sus expedientes

El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura la identidad, motivo e importe de sanciones a granjas porcinas y sus expedientes. El Ministerio denegó la identidad alegando el deber de secreto de la Ley de la Cadena Alimentaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones por no haberse dado audiencia a los afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La reserva en la actuación funcionarial no puede comportar un límite absoluto y permanente al acceso a la información pública.
2 La existencia de un régimen específico de confidencialidad en una ley sectorial no excluye la aplicación de la LTAIBG como norma general básica.
3 La denegación de acceso basada en el deber de secreto requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la proporcionalidad de la restricción.
4 Es preceptivo otorgar el trámite de audiencia a los terceros afectados por el acceso a la información según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 La publicidad activa de sanciones graves y muy graves no limita el derecho de acceso a la información solicitada por un ciudadano.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 726/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN la siguiente información: Al amparo de la Resolución 654/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicito la identidad, el motivo y el importe de las sanciones puestas en los últimos 5 años por parte de Ministerio de Agricultura a las granjas porcinas que existen en el Estado español. Asimismo, solicito que se incluyan los expedientes sancionadores de cada una de ellas. 2. Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-059174 N/REF: R/0726/2021; 100-005712 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Sanciones impuestas a productores de porcino en los últimos 5 años Subdirección General de Reclamaciones Desde la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A., se informa que en virtud de los antecedentes que obran en dicha Agencia en relación con los expedientes sancionadores instruidos en virtud de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que han terminado con sanción de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los últimos 5 años, existen un total de siete operadores de la cadena alimentaria, productores de porcino, que han sido sancionados por la comisión de un total de siete infracciones: e los casos por incumplir la obligación de suministrar la información requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones (precepto 23.1.h de la Ley 12/2013, de 2 de agosto). imo deben contener los contratos alimentarios (precepto 23.1.b de la Ley 12/2013, de 2 de agosto). El importe total de la cuantía de dichas sanciones suma 2.330,00 €. Y en todos los casos, corresponden a sanciones impuestas en el periodo comprendido entre diciembre de 2017 y julio de 2018. Procede asimismo informar que estas sanciones fueron impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, por la que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, que supuso modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en relación con la publicidad de las resoluciones sancionadoras, por lo que no es posible facilitar la identidad de los operadores sancionados, en virtud del apartado 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el deber de guardar secreto respecto de la tramitación de expedientes sancionadores y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial se haya tenido conocimiento. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 26 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras exponer los antecedentes de hecho que estimó convenientes, realiza, en resumen, las siguientes manifestaciones: En la resolución se establece que en virtud del apartado 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, no es posible facilitar la identidad de los operadores sancionados. La Resolución RT 0440/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya avaló facilitar la identidad, motivo e importe sanciones a residencias de mayores públicas, privadas y concertadas en los últimos 5 años, una información pública similar a la solicitada en este caso. 4. Con fecha 30 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio, en resumen, lo siguiente: (…) CUARTO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA ha solicitado informe en relación con la reclamación a las unidades competentes de este Departamento. AICA en su informe de 7 de septiembre de 2021 (se adjunta) ha indicado, en resumen, que se reitera en sus argumentos expuestos en la resolución inicial, en cuanto a que facilitar la identidad de los operadores sancionados vulnera lo dispuesto en la Ley de la Cadena Alimentaria, con apoyo en las resoluciones del CTBG y la jurisprudencia que cita. (…) En el caso de estos procedimientos sancionadores, además de la Ley de la Cadena Alimentaria, se ha aplicado la restante normativa procedente (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entre otras), en la que el concepto de interesado en el procedimiento administrativo (artículo 4) está más limitado que en el ámbito de la LTAIPBG. Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional primera de la LTAIPBG establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, y que en estos casos de procedimientos sancionadores son únicamente los “inter esados”, tal como son definidos y delimitados en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los que tienen acceso a la documentación integrante de los expedientes tramitados. Ello es así porque la información requerida, que forma parte de expedientes sancionadores, implica el acceso por parte de un tercero a información de carácter sensible para las empresas objeto de dichos expedientes. Debe destacarse que los expedientes sancionadores contienen datos especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas: el interesado (y su/s letrado/s), el instructor y el órgano que resuelve. En ausencia de razones que justifiquen un interés, no puede sino concluirse que el perjuicio que se causaría a las personas interesadas en los expedientes sería concreto y tangible, de darse acceso al contenido íntegro a un tercero, del que se desconoce por completo qué uso pueda hacer de esa información y con qué propósitos. En aplicación del argumento del “test del daño”, puede entenderse que la documentación solicitada podría afectar y causar un perjuicio real a los operadores a los que se refiere, debilitando su posición en el mercado y produciendo un detrimento de su competitividad. CUARTO.- Una vez centrado el objeto de la reclamación únicamente en solicitar la “identidad” de los infractores, se destaca, en primer lugar, que el interesado, en su solicitud inicial, citaba la Resolución 654/2020 del CTBG. Esta resolución se refería a una solicitud de información del número de rastreadores por Comunidad Autónoma, que fue estimada por motivos formales, sin relación aparente con el caso que nos ocupa. En esta fase de reclamación, se cita la Resolución RT 0440/2019, de 23 de septiembre de 2019, del CTBG, que afirma avaló facilitar la identidad, motivo e importe de las sanciones a residencias de mayores en los últimos 5 años. En efecto, esta Resolución estimó la reclamación presentada frente a la Comunidad de Madrid a fin de que se facilitase la identidad, motivo y el importe de las sanciones impuestas en los últimos cinco años a residencias de mayores. Sin embargo, el caso analizado es diferente del presente supuesto, pues la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, regula una materia diferente a la que es objeto d e la Ley de la Cadena Alimentaria. Si nos atenemos a la redacción de la Ley de la Cadena Alimentaria que estaba vigente en el momento de la comisión de las infracciones que desembocaron en las correspondientes resoluciones –que se ha transcrito en el fundamento de derecho primero-, nos encontramos con que se establece que la Administración podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones “muy graves”, como sanción accesoria. Es decir, es una simple posibilidad para la Administración -no opera de manera automática-, a analizar en cada caso concreto por el órgano competente de la Administración que impone la sanción y que debe valorar si procede o no esa sanción accesoria –y no procede a instancia de un particular-, y sólo para casos de infracciones muy graves -lo que no es el caso, pues se trata de infracciones leves del artículo 23.1 de la Ley-. Como afirma AICA en su informe, acceder a la petición del interesado y facilitar la identidad de los infractores leves supone la imposición de una sanción accesoria, sin justificación legal, sin observar ningún procedimiento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En efecto, este precepto establece que en ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento, pues se trataría, de hecho, tal “sanción accesoria” de publicidad, de una nueva sanción, que no tendría correspondencia con la infracción cometida y que no habría sido impuesta en su momento por el órgano competente. Con ello se vulnerarían los principios generales de la potestad sancionadora (legalidad, tipicidad, prescripción o proporcionalidad, que obligan a modular las sanciones a imponer en función de que las infracciones se clasifiquen en leves, graves o muy graves). Por tanto, las consideraciones expuestas por el CTBG en la resolución sobre residencias de la Comunidad de Madrid no se estiman aplicables aquí, por tratarse de casos diferentes, debiendo recordarse que el artículo 27.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prohíbe la aplicación analógica de las normas sancionadoras. Además, como indica AICA en su informe, en virtud del apartado 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, se establece el deber de guardar secreto respecto de la tramitación de expedientes sancionadores y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial se haya tenido conocimiento, y que la posibilidad de dar publicidad a las resoluciones sancionadores no es total ni absoluta, sino que está condicionada por una normativa específica en la materia de infracciones de la cadena alimentaria que no puede obviarse por la Administración. En consecuencia, no concurren los requisitos legalmente establecidos para que se lleve a cabo la solicitada publicidad de la identidad de los operadores sancionados. Por el contrario, la Administración incurriría en un grave incumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas si accediera a ello, máxime si se hiciera sin conceder el preceptivo trámite de audiencia para que los afectados pudieran alegar lo que considerasen pertinente en defensa de sus derechos, como se expuso por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2021 (procedimiento ordinario número 36/2020). QUINTO.- A mayor abundamiento, y si se tiene presente la lectura de la vigente redacción del artículo 24 bis, se observa que se trata, igualmente, de publicar las resoluciones por infracciones graves y muy graves, mientras que las que aquí han sido objeto de petición son infracciones leves. En consecuencia, la solicitud tampoco tendría encaje legal. Solo a partir de la entrada en vigor de la reforma de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, puede la Administración proceder a dar publicidad a las resoluciones sancionadoras. Respecto de las resoluciones sancionadoras anteriores a tal fecha, este Departamento entiende que estarían amparadas por la legislación anterior –que no preveía tal posibilidad-, dado que si el legislador hubiera querido establecer una regulación retroactiva para la publicidad de las sanciones lo hubiera hecho expresamente, y no es el caso. Del mismo modo, cabe presuponer que si el legislador hubiera querido establecer una amplia publicidad de las resoluciones sancionadoras no lo hubiera restringido sólo a las graves y muy graves, sino a todas, con inclusión de las leves, que han quedado, en consecuencia y claramente, excluidas de este régimen de publicidad. El propio Preámbulo de la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, recoge que se prevé la publicidad de las infracciones graves y muy graves con fines disuasorios y también punitivos y que, con el fin de asegurar el pleno respeto a los derechos de los administrados y de encontrar una solución ponderada, la norma restringe la publicidad a las que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o vía judicial y, se entiende también, obviamente, por el tenor literal de la ley, que esta restricción o limitación afecta a las resoluciones impuestas para casos leves. Finalmente, se reitera que esta obligación legal, tanto en su redacción inicial como en la vigente, se limita a publicar “las resoluciones sancionadoras” y, de ningún modo, a permitir el acceso a la totalidad del expediente sancionador, como parece inferirse de la solicitud nº 001- 059174. SEXTO. Por tanto, se considera que la Administración ha dado cumplimiento a sus obligaciones legales. Hasta la reforma legal citada no se podían facilitar los datos relativos a los expedientes sancionadores, y solo a partir de que entró en vigor (18 de diciembre de 2020) es cuando la Administración debe publicar las resoluciones sancionadoras impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria. En suma, ni la Ley de la Cadena Alimentaria (antiguo artículo 24.2 o vigente artículo 24 bis) ni ningún artículo de la LTAIPBG, amparan la petición de dar publicidad de la identidad de los infractores leves sancionados de acuerdo con aquella Ley, ni puede entenderse que la entrada en vigor de esta LTAIPBG suponga hacer tabla rasa u obviar la legislación sectorial existente y aplicable en materia de derecho sancionador en el presente supuesto. Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y fundamentos jurídicos precedentes y en el informe de AICA, procede desestimar la reclamación planteada. 5. El 13 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En el presente caso se solicita información sobre la identidad, el motivo y el importe de las sanciones puestas en los últimos 5 años a las granjas porcinas españolas, con acceso a los expedientes sancionadores de cada una de ellas, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación resuelve sobre el acceso, proporcionando los datos relativos al número de operadores de la cadena alimentaria, productores de porcino, que han sido sancionados en los últimos cinco años por la comisión de un total de siete infracciones y al importe total de la cuantía de dichas sanciones. Sin embargo, sostiene que “no es posible facilitar la identidad de los operadores sancionados, en virtud del apartado 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el deber de guardar secreto respecto de la tramitación de expedientes sancionadores y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial se haya tenido conocimiento”. Tampoco concede el acceso al contenido de los expedientes sancionadores, asunto sobre el que no se pronuncia en su resolución sobre acceso, aunque en sus alegaciones indica que dado que la Ley 8/2020 restringe la publicidad que puede adoptarse con fines punitivos y disuasorios a las infracciones graves y muy graves que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o judicial, esta restricción también se aplicaría a las leves, y en todo caso esa publicidad se limita a las resoluciones sancionadoras, por lo que de ningún modo puede conceder el acceso a la totalidad del expediente sancionador. 4. La reclamación presentada únicamente se interesa por la identidad de los operadores sancionados, por lo que la presente resolución únicamente abarcará esta cuestión. La Administración fundamenta la denegación del acceso a la identidad de los operadores sancionados en virtud del apartado 9 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, por el que se establece el deber de guardar secreto respecto de la tramitación de expedientes sancionadores y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial se haya tenido conocimiento. Asimismo, indica que si nos atenemos a la redacción de la Ley de la Cadena Alimentaria que estaba vigente en el momento de la comisión de las infracciones […] nos encontramos con que establece que la Administración podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves” como sanción accesoria. En relación con esta última alegación es necesario recordar que el ámbito material del derecho de acceso es mucho más extenso que el de la publicidad activa, que en este caso se produciría por la imposición de una sanción accesoria. Por consiguiente, conforme viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG arriba reproducido, se habrá de conceder al acceso a las mismas salvo que concurra un límite o causa de inadmisión que lo impida. La resolución recurrida basa su decisión, sencillamente, en una mera invocación de la posible afectación al deber de reserva de los funcionarios contemplado en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. A la hora de valorar la conformidad a derecho de la resolución denegatoria recurrida se deben tener en cuenta los pronunciamientos que el Tribunal Supremo realizó en su Sentencia de 19 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3866) antes citada –y que reiteró en la también mencionada de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4501)-, al precisar, en relación con análogas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, lo siguiente: “La Ley se refiere a la confidencialidad de los datos e información que la CNMV haya re cibido en el ejercicio de sus funciones, pero no cabe deducir de sus términos –y como ha declarado el TJUE- que toda la información de la que disponga obtenida de ejercicio de sus potestades de supervisión haya de considerarse necesariamente como información confidencial. La regulación de la confidencialidad de determinada información en la LMV no excluye la aplicación de la LTAIGB en cuanto norma general básica que garantiza el acceso a la información pública.” (F.J. 2º) Añadiendo más adelante, en relación con el caso concreto que “La CNMV sostiene en su recurso que la información solicitada es confidencial por estar protegida de forma genérica por el secreto profesional, pero sin razonar de forma suficiente en qué medida las resoluciones interesadas, una vez excluidos los datos confidenciales, debían permanecer con este carácter, siendo insuficiente por lo ya dicho la existencia de un régimen específico contemplado en la LMV. La Ley permite la posibilidad de calificar cierta información o datos como confidenciales y establecer ciertos límites a la información solicitada, pero lo que no es aceptable es afirmar que toda información relacionada con la materia, debe ser excluida del ámbito de la Ley 19/2013…” (F.J. 3º) Para, finalmente, resolver lo siguiente: “Por ello, … hemos de concluir que la información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean confidenciales. Si la CNMV consideraba que algún dato estaba protegido por el secreto profesional o podría suponer un perjuicio para terceros, debería haberlo justificado de forma expresa y detallada, explicado las razones válidas por las que dicha información tenía tal carácter, pues como hemos señalado en precedentes sentencias, la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa que permita contr olar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.” (F.J. 3º) Dado el paralelismo entre los asuntos objeto de examen por el Alto Tribunal en las sentencias referidas y el que aquí nos ocupa, la doctrina jurisprudencial allí sentada es aplicable al presente caso, debiendo concluirse que la declaración de reserva en la actuación funcionarial no puede comportar un límite absoluto y permanente al acceso a la información pública, pues, si así fuese, el derecho público subjetivo reconocido en nuestra Constitución y desarrollado en la LTAIBG se vería notablemente limitado en su contenido y la opacidad extendería su manto sobre amplios sectores la actividad pública contraviniendo así la máxima proclamada en el preámbulo de la propia LTAIBG, según la cual: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política”. De ahí que, siguiendo la pauta establecida por el Tribunal Supremo, debamos concluir que la información solicitada debe proporcionarse sin comprometer aquellos datos que sean confidenciales. Y, si la Administración consideraba que algún dato está protegido por el secreto profesional o puede suponer un perjuicio para terceros, deberá justificarlo de forma expresa y detallada, explicando las razones válidas por las que dicha información tiene tal carácter. En el mismo sentido se pronuncia la sección séptima de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2022 antes citada, dictada en el recurso de apelación 38/2021, al sostener que tal deber de confidencialidad no comprende la totalidad de la información contenida en las actas de inspección sino solo la que pueda resultar amparada por los límites a este derecho establecidos en el artículo 14 j) y k) de la Ley 19/2013. En definitiva, no procede admitir la motivación de la resolución emitida para denegar el acceso a la identidad de los operadores sancionados, dado que no se ha invocado límite alguno ni, por tanto, su concurrencia ha quedado debidamente ju stificada. 5. En relación con la posible afectación a terceros, el Departamento ministerial, en sus alegaciones, afirma que “incurriría en un grave incumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas si accediera a ello, máxime si se hiciera sin conceder el preceptivo trámite de audiencia para que los afectados pudieran alegar lo que considerasen pertinente en defensa de sus derechos, como se expuso por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4, de la Audiencia Nacional, en su senten cia de 29 de abril de 2021 (procedimiento ordinario número 36/2020). En efecto, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, en su artículo 19. 3: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Sin embargo, en este caso, se observa que el Ministerio no ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia a los afectados por el acceso con el fin de que aleguen lo que consideren conveniente en defensa de sus derechos. Pues bien, habida cuenta del carácter esencial de este trámite de audiencia -varias veces subrayado por nuestros tribunales y por este Consejo de Transparencia-, procede ordenar la retroacción de actuaciones para que el Departamento ministerial cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo establecido en la LTAIBG, atendiendo a la doctrina jurisprudencial y administrativa expuesta en los fundamentos precedentes. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 19 de agosto de 2021. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones de los afectados o transcurrido el plazo de presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la pre sente resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez