Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre la provisión y titulación del Director del Área Funcional de Fomento de la Delegación de Gobierno en Ceuta. El interesado alegó falta de precisión sobre la titulación concreta del funcionario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la titulación concreta del funcionario no constituye un dato especialmente protegido, pero tampoco es un dato meramente identificativo de la organización.
2
Al no ser datos meramente identificativos, se requiere una ponderación entre el interés público en la divulgación y el derecho a la protección de datos personales según el art. 15.3 de la LTAIBG.
3
Se concluye que no existe un interés superior que justifique la divulgación frente al perjuicio para el interesado, ya que la Administración confirmó que el funcionario cumple los requisitos legales del Subgrupo A1.
4
La confirmación de que el funcionario posee la titulación de grado o equivalente permite el escrutinio de la acción pública sin necesidad de revelar la titulación específica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 726/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 7 de octubre de 2020, la siguiente información:
Forma de provisión de la Dirección del Área Funcional de Fomento de la Delegación de
Gobierno en Ceuta ¿A qué grupo y subgrupo funcionarial A1 o A2 hay que pertenecer para
ocupar ese puesto? El nuevo director del Área Funcional de Fomento de la Delegación de
Gobierno en Ceuta, qué titulación tiene y cómo ha sido proveído el puesto?
S/REF: 001-048532
N/REF: R/0726/2020; 100-004330
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada:
Datos sobre la Dirección del Área Funcional de Fomento de la
Delegación de Gobierno en Ceuta
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 26 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizado su contenido, esta Dirección General en el ámbito de sus competencias,
considera que procede resolver la solicitud en los siguientes t érminos:
El artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece que “si la información, ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
El CTBG en su Criterio interpretativo Cl/009/2015 referido a las actuaciones del órgano o
unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite
por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se
trate concluye que “En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado
expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración,
la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de
información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la
red” y continua “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o
a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.”
Por otro lado, el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que ”Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para
el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A:
Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se
exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que
la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.”
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes se concede la información
solicitada indicando la forma y condiciones de provisión del puesto de Director/Directora
del Área Funcional de Fomento de la Delegación de Gobierno en Ceuta, tal como aparece
en la página 420 de la Relación de Puestos de Trabajo de Funcionarios correspondiente al
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, publicada en la página web del portal de
transparencia (https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:14f10589-cd64-41d7-
bafe-5e8a389b9feb/200901-RPT-TFP-PF.pdf) que se anexa a esta re solución:
Denominación del puesto: Director/Directora del Área
Nivel: 29
Tipo de puesto: Singularizado (S)
Forma de provisión: Libre Designación (L)
Adscripción Administración Pública: Administración del Estado (AE) Grupo/Subgrupo: A1
No se requiere la pertenencia a ningún Cuerpo o Escala concreto, únicamente Subgrupo A1
de la Administración del Estado, y tampoco titulación específica, únicamente la requerida
para acceder al Subgrupo A1 como funcionario de carrera, es decir, título universitario de
Grado o equivalente.
Por lo que respecta a su actual cobertura, se encuentra ocupada, con carácter provisional
desde el 22 de septiembre de 2020, por funcionario de carrera que reúne los requisitos
exigidos y por tanto con titulación de grado o equivalente, en comisión de servicios, hasta
que se proceda a su provisión definitiva por el procedimiento de libre designación.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 28 de octubre de 2020 y con base en los siguientes argumentos:
(…)
Dado que no se ha precisado la titulación que tiene el funcionario que ocupa la Dirección
del Área Funcional de Fomento de la Delegación del Gobierno en Ceuta, cuestión no baladí,
pues, anterior al "Plan de Bolonia", los funcionarios de carrera titulados con diplomatura
universitaria, ingeniero técnico, arquitecto técnico, o equivalente; sólo pueden ocupar plaza
como funcionario de carrera del Subgrupo A2 (antiguo Grupo B), y no del Subgrupo A1.
Por tanto, no habiendo obtenido respuesta precisa a la información solicitada, pues no es
lo mismo ser Doctor, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero superiores que Arquitecto Técnico,
Ingeniero Técnico y Diplomado universitario.
De conformidad con los Arts. 5 y 6 de la Ley 19/2013. Derecho de acceso a la información
que otorga el Art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entendido como determina su
Art. 12; y, de conformidad su Art. 24. Le,
Solicito:
Se admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución expresa, por
su falta de precisión; y por lo fundamentado y argüido, se estime la misma y se reconozca
mi derecho a obtener la citada información de forma precisa sobre la titulación que tiene el
nuevo director del Área Funcional de Fomen to de la Delegación del Gobierno en Ceuta.
4. Con fecha 29 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudiera
formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 1 de
diciembre de 2020, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
A la vista del contenido de la reclamación y de la solicitud inicial esta Dirección General se
ratifica en la resolución de 26 de octubre de 2020, por entender que es ajustada a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, en base a las siguientes alegaciones:
El puesto al que se hace referencia, al ocuparse por el procedimiento de libre designación,
requiere la condición de funcionario de carrera de la persona q ue lo ocupe.
En la resolución se especifica que el requisito para acceder al puesto es el de estar en
posesión de la titulación requerida para acceder al Subgrupo A1 como funcionario de
carrera y que la persona que ocupa actualmente el puesto cumple con los requisitos
establecidos.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece:
“Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los
mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título
universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario
será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de
responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de
acceso.”
“Disposición transitoria tercera. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes
a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, se integrarán en los Grupos de
clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
Grupo A: Subgrupo A1.
Grupo B: Subgrupo A2.
Grupo C: Subgrupo C1.
Grupo D: Subgrupo C2.
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional sexta.”
Por otro lado, el dato que se solicita, además de no aportar información relevante respecto
de la contenida en la resolución ya cursada, afecta, en atención al artículo 15 de la Ley
19/2013, a datos personales del funcionario que ocupa el puesto, sin que se estime que
dicho dato sea de interés público siempre que se garantice que se cumple con los requisitos
exigidos por la normativa para la ocupación del puesto. Realizada la ponderación del
interés público en la divulgación de la información y el derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal, en aplicación del artículo 15.3. de la Ley 19/29013,
prevalece el derecho a la protección de datos personales del afectado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, tal y como se ha recogido en los antecedentes cabe precisar
que la reclamación se circunscribe únicamente al dato correspondiente a la titulación
concreta que tiene el funcionario que ocupa la Dirección del Área Funcional de Fomento de la
Delegación del Gobierno en Ceuta, y que la Administración no ha facilitado al considerar que,
además de no aportar información relevante respecto de la contenida en la resolución ya
cursada, afecta, en atención al artículo 15 de la Ley 19/2013, a datos personales del
funcionario que ocupa el puesto, sin que se estime que dicho dato sea de interés público
siempre que se garantice que se cumple con los requisitos exigidos por la normativa para la
ocupación del puesto. Realizada la ponderación del interés público en la divulgación de la
información y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en
aplicación del artículo 15.3. de la Ley 19/29013, prevalece el derecho a la protección de datos
personales del afectado .
A este respecto, ha de recordarse que la relación entre el derecho de acceso y a la protección
de datos personales viene regulada en el art. 15 de la LTAIBG, que se pronuncia en los
siguientes términos:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en
el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho
de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos
en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores
de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
4. Por otro lado, este precepto debe analizarse teniendo en cuenta el criterio interpretativo
CI/002/2015
, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conjuntamente
con la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho
de acceso:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD)
II.En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el
supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
III.Si los datos de carácter personal contenidos en la informac ión no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV.Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, procede concluir que, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, i) la información solicitada no tiene la
consideración de dato especialmente protegido, aunque sí se incardina en la esfera personal
de su titular –al tratarse del título universitario concreto que se posee-, pero ii) tampoco se
trata de datos meramente identificativos que se refieran a la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud.
Por lo tanto, estaríamos ante el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 15 de la
LTAIBG, que exige la previa ponderación suficientemente razonada entre el interés público en
la divulgación de la información y el derecho del afectado cuyos datos aparezcan en la
información solicitada.
En este punto, recordemos que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública ha
facilitado la siguiente información sobre la Dirección del Área Funcional de Fomento de la
Delegación del Gobierno en Ceuta:
- Denominación del puesto: Director/Directora del Área
Nivel: 29
Tipo de puesto: Singularizado (S)
Forma de provisión: Libre Designación (L)
Adscripción Administración Pública: Administración del Estado (AE) Grupo/Subgrupo: A1
- No se requiere la pertenencia a ningún Cuerpo o Escala concreto, únicamente Subgrupo A1
de la Administración del Estado, y tampoco titulación específica, únicamente la requerida
para acceder al Subgrupo A1 como funcionario de carrera, es decir, título universitario de
Grado o equivalente.
- Y, por lo que respecta a su actual cobertura, se encuentra ocupada, con carácter
provisional desde el 22 de septiembre de 2020, por funcionario de carrera que reúne los
requisitos exigidos y por tanto con titulación de grado o equivalente , en comisión de
servicios, hasta que se proceda a su provisión definitiva por el procedimiento de libre
designación.
Por otro lado, no podemos olvidar que, el objeto de la LTAIBG es, tal y como se recoge en su
artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad , todo ello, para garantizar,
según palabras del Preámbulo de la Ley, el escrutinio de la acción de los responsables
públicos, el conocimiento por parte de los ciudadanos de cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
Efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicha ponderación, se
concluye que no existe un interés superior que justifique la divulgación de la información
frente al perjuicio que de ello puede derivarse para el interesado, fundamentalmente porque,
tal y como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
Administración ha confirmado tanto en su resolución como en sus alegaciones a la
reclamación que para ocupar el citado puesto no se requiere la pertenencia a ningún Cuerpo
o Escala concreto, únicamente Subgrupo A1 de la Administración del Estado, y tampoco
titulación específica, únicamente la requerida para acceder al Subgrupo A1 como
funcionario de carrera, es decir, título universitario de Grado o equivalente.
Asimismo, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública al indicar que el funcionario
que actualmente ocupa el puesto reúne los requisitos exigidos y por tanto con titulación de
grado o equivalente, está confirmando que su actuación cumple con la normativa vigente, lo
que permite al solicitante someter a escrutinio de la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Entendiendo, como indica el citado
Departamento ministerial en sus alegaciones, que, una vez realizada la ponderación requerida
en atención a lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG, facilitar el dato que se solicita no
va a aportar información relevante respecto de la contenida en la re solución ya cursada.
En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, la reclamación debe
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2020, contra
la resolución de 26 de octubre del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
7, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 29 de enero de 2021, dictada en el expediente
de reclamación R/0726/2020 (100-004330), se procede a realizar la oportuna
rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común:
En el encabezamiento, donde dice: “Reclamante: ”,
Debe decir: “Reclamante:
Y en apartado III RESOLUCIÓN, donde dice:
“presentada por ”
Debe decir: “presentada por ”
Esta rectificación no incide en el texto ni en el acuerdo final adoptado en dicha
resolución.