El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado detallado de exámenes de conducir de los últimos diez años. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el volumen y detalle de los datos requeridos implica una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud es inadmitible por requerir una acción previa de reelaboración al implicar la unión de registros de 68 oficinas y la explotación de datos de diez años.
2
El elevado volumen de información (estimado en diez millones de registros) puede justificar la causa de reelaboración cuando el alcance y los medios disponibles hacen imposible su extracción sencilla.
3
La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero en este caso el tratamiento personalizado para obtener el nivel de detalle solicitado excede la simple exportación de datos.
4
La facilitación del código del examinador supondría una vulneración del derecho a la protección de datos personales que no se ve justificada por la norma de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 726/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
El listado de exámenes realizados durante los últimos diez años por todas las Jefaturas
Provinciales de Tráfico, ordenados por día, por tipo de examen, por permiso de conducir,
por autoescuela examinada con el número de alumnos examinados, con el código del
examinador de cada examen y el resultado de cada examen.
Por favor envíen dichos listados en un formato que pueda ser tratado informáticamente
divididos por meses.
S/REF: 001-037185
N/REF: R/0726/2019; 100-003018
Fecha: 13 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Exámenes de la DGT en los últimos diez años
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 16 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (DGT) del MINISTERIO
DEL INTERIOR dictó resolución por la que contestaba al solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud informamos que se inadmite en virtud de art. 18.1.c] de la
Ley de Transparencia:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Facilitar la información a nivel de agregación y de detalle que solicita el interesado,
conlleva al menos unir los resultados de los registros comprendidos en las tablas de
exámenes con las unidades de Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas locales de Tráfico,
en total 68 oficinas que componen nuestra organización periférica, y con las tablas de
autoescuelas, sin olvidar el extenso rango de tiempo, los últimos 10 años-desglosado por
días y meses que hay que explotar para poder obtener los datos requeridos.
En suma no nos encontramos ante una mera exportación de información en nuestras bases
de datos sino que requiere un tratamiento personalizado [reelaboración] que implica
fabricar expresamente los datos solicitados para suministrar al interesado.
Asimismo se inadmite la petición al concurrir el apartado letra e] del art 18 de la citada Ley
de Transparencia que dice: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
La petición es abusiva, por cuanto, el interesado solicita todos los datos sin filtrar, lo que
implica volcar la base de datos de exámenes y de autoescuelas de la Dirección General de
Tráfico casi por completo, lo que en términos cuantitativos se estima en un millón de
registros anuales que multiplicados por diez años- periodo de tiempo que abarca la
consulta - resulta un total de diez millones de registros a suministrar.
Es por ello que entendemos existe una desproporcionalidad entre la relevancia de la
información solicitada, a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública, y
el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos indicar que el propio interesado ya formuló la actual
petición [solicitud de información núm. 001-037185:] en la reclamación dimanante de la
solicitud núm. 001-036363 mediante la ampliación de su petición inicial, reclamación que
en estos momentos se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de octubre de 2019 el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…) hace un mes pedí el listado de exámenes realizados en la provincia de Valladolid por
cada examinador de la DGT durante el año 2019 organizado por día, la DGT me lo negó,
reclamé al consejo de la transparencia y recibí dichos datos rápidamente.
Gracias a estos datos vamos a poner una denuncia en la guardia civil a 2 examinadores por
presunto amaño de exámenes con respecto a una autoescuela, resulta curioso ver que un
examinador lleva todo el año aprobando absolutamente a todos los alumnos de dicha
autoescuela (cuando con el resto de examinadores la media de aptos es bastante más
baja). Desde hace años hay sospechas sobre dicha autoescuela, incluso por otros
examinadores de la misma jefatura de Tráfico.
Debido a esto, y para poder argumentar mejor la denuncia hacia estos examinadores,
necesitamos los datos de los 10 últimos años, ya que vemos que la propia DGT no controla
este tipo de situaciones. Cosa la cual nos parece absolutamente bochornosa.
Creo que con lo anterior queda perfectamente argumentada la justificación de la finalidad
de los datos.
Por otra parte, en la respuesta de la DGT, dicen que es una cantidad de datos enorme, cito
de su respuesta: (…)
A esto, como informático que soy, tan sólo comentar que en la base de datos que tengo en
el ordenador de mi casa, que por cierto, no es que sea el mejor ordenador del mundo,
manejo una tabla que tiene 4.153.083 de registros, registros largos, que contienen textos
largos (eso ocupa memoria de procesado), consultar dicha tabla tarda "0.0040 segundos",
con lo cual, lo que responde la DGT sobre que 10.000.000 de registros es mucho, no tiene
sentido. Dado que encima esos registros contienen datos simples, no son datos complejos
(nada de textos largos ni imágenes ni nada que ocupe).
(…) se supone que todos estos datos están almacenados en el servidor central de la DGT en
Madrid, y aun no siendo así, desde Madrid deberían tener control de todos los servidores y
realizar la consulta requerida. No conlleva ninguna re elaboración de los datos, ya que los
datos que se piden son datos sin re elaborar, simplemente los registros de la base de datos,
como ya se entregaron cuando se pidieron los datos de la Jefatura de Valladolid.
4. Con fecha 16 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2019 el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de Tráfico se emiten las
siguientes alegaciones: (...)
Con motivo de esta reclamación y teniendo en cuenta que una de las pretensiones
apremiadas por el recurrente es el de conocer el código de los examinadores de toda
España de los últimos 10 años, el Delegado de Protección de Datos de esta Dirección
General ha emitido el siguiente informe: (…)
1º. El interesado solicita de forma expresa el código de examinador en su reclamación. En
este sentido, se considera que este código, al poder llegar a identificar, aunque sea de
forma indirecta, a un empleado público del organismo, tiene la consideración de dato
personal conforme al artículo 4, número 1) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos, en adelante RGPD).
Al tener esta consideración le es de aplicación esta normativa, que debe ponerse en
relación con el artículo 15, apartado 2, de la LTAIBG, que a su vez establece: (…)
Siendo el código de examinador un dato personal, y ponderando esta circunstancia con el
citado precepto de la LTAIBG, desde el punto de vista de la normativa de protección de
datos procede que, en todo caso, la información que se facilite esté completamente
disociada, de forma que no pueda llegar a identificarse a los examinadores (apartado 4 del
artículo 15 de la LTAIBG). Para ello, se considera que procedería un número secuencial que
englobe a todos los examinadores del organismo, pues es preciso tener en cuenta que en
Jefaturas Provinciales o Locales de Tráfico con muy escasa plantilla de examinadores puede
ser especialmente sencillo llegar a conocer la identidad del empleado público examinador.
2º. Como argumento añadido para evitar que la identidad de los examinadores pueda ser
conocida con la reclamación a partir del código mencionado, hay que señalar que el
interesado reconoce expresamente que desea conocer la información con objeto de
argumentar mejor una denuncia por un posible delito. En estas circunstancias, facilitar
cualquier tipo de dato personal se considera que puede ser contrario a lo previsto en el
artículo 14.1.e) de la LTAIBG, que contempla la limitación del derecho de acceso cuando
suponga un perjuicio para “La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios”.
En conclusión, teniendo en cuenta la normativa del RGPD y de la LTAIBG, así como el
criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
Española de Protección de Datos de 24 de junio de 2015, se informa que, vista la petición y
su objeto, no procede facilitar el código de examinador.” (…)
Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información. En el caso que nos ocupa se
trata de la base de datos completa de exámenes de la DGT. (…)
También señala el CTBG que no estará justificado con la finalidad de la ley cuando tenga
como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o una falta
administrativa. En el caso que nos ocupa se vulneraría la LOPD si se tuviera que
proporcionar la información solicitada.
De la misma manera es claro y manifiesto el interés particular de
por obtener la información reclamada máxime cuando él mismo reconoce en sus
alegaciones que necesita los datos para poder presentar ante la Guardia Civil, una
denuncia contra dos examinadores. Esto escapa de la finalidad de la Ley de Transparencia,
puede el interesado acudir a la vía judicial y no al CTBG si lo que desea es iniciar un
procedimiento judicial. (…)
Como ya se indicó en la resolución objeto de impugnación, suministrar la información al
nivel de detalle requerido (listado de exámenes de conducir de todas las Jefaturas
Provinciales de España, de los últimos 10 años organizados por día, tipo de examen, por
permiso de conducir, por autoescuela examinada con el número de alumnos examinados,
con el código del examinador de cada examen y el resultado de cada examen), conlleva un
proceso específico de trabajo.
El elevado número de categorías de información solicitadas (descritas en el párrafo
anterior) unido al rango tan amplio de tiempo que abarca la petición (10 años) y el extenso
volumen de datos a tratar [se estima en diez millones de registros] correspondientes a las
68 unidades -entre Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas locales de Tráfico que
componen nuestra organización periférica- deben ser indicadores suficientes a tener en
cuenta para considerar que nos encontramos ante una acción de reelaboración (art. 18.1c)
LTAIBG) que no está en consonancia con el objeto y alcance de la información solicitada
como ha quedado acreditado en nuestro segundo alegato.
No hay que olvidar que, este trabajo de unión de los resultados de los registros
comprendidos en las tablas de exámenes con las Jefaturas al nivel de detalle que requiere
el recurrente, implica una labor extra de disociación o anonimización de los datos
personales de los examinadores contenidos en dichos registros a fin de evitar una
identificación directa o indirecta de los mismos a través de su código.
En suma suministrar la información reclamada supondría una dedicación exclusiva de
tiempo, personal y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente con los
medios de que dispone sin mermar su actividad diaria. Circunstancias que el CTBG reconoce
como causa de la calificación de la información como abusiva y por lo tanto no susceptible
de tener que ser facilitada al no estar justificada con la finalidad de la Ley.
No obstante y con el fin de poder cumplir con la finalidad de la Ley de Transparencia se
recuerda, que en nuestro portal estadístico en la siguiente dirección:
https://sedeapl.dgt.gob.es/WEB IEST CONSULTA/subcategoria.faces, está disponible
información estadística de la que se reclama en el actual expediente y que le puede ser de
utilidad para futuras peticiones de información relativas a exámenes de conducción y
autoescuelas.
En esta sección se encuentra el número de aptos, por tipo de prueba, convocatoria,
autoescuela, con un nivel de desagregación por provincias, meses y años. Ahora bien, esos
exámenes no están asociados al examinador por los argumentos esgrimidos a lo largo de
nuestras alegaciones.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada (exámenes
realizados durante los últimos diez años por todas las Jefaturas Provinciales de Tráfico,
ordenados por día, por tipo de examen, por permiso de conducir, por autoescuela examinada
con el número de alumnos examinados, con el código del examinador de cada examen y el
resultado de cada examen) ha sido inadmitida por la Administración al considerar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Argumenta la Administración que facilitar la información a nivel de agregación y de detalle,
conlleva al menos unir los resultados de los registros comprendidos en las tablas de exámenes
con las unidades de Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas locales de Tráfico, en total 68
oficinas que componen nuestra organización periférica, y con las tablas de autoescuelas, sin
olvidar el extenso rango de tiempo, los últimos 10 años-desglosado por días y meses que hay
que explotar para poder obtener los datos requeridos.
4. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de
recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia
aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación pa ra suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de
carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como
reelaboración.
Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades
informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente
definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la
solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada
en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso”.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
-La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
-La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a
la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información
que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente
asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia” (…).
- O la Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información
que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir
analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22
años.”
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben
ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general
es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto
de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión
señalada.
Al respecto cabe señalar, en primer lugar, que es cierto que en el expediente R 0624/2019,
recientemente resuelto por este Consejo de Transparencia se ha facilitado por la DGT al
mismo interesado en vía de reclamación el mismo tipo de información que ahora solicita,
pero solo sobre la Jefatura Provincial de Valladolid y del año 2019. En consecuencia, la
información existe y está contenida en la base de datos de la DGT, algo que no niega la
misma.
Si bien, aunque como se ha puesto de manifiesto en el Criterio de este Consejo Si por
reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de
los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, como indica la Administración y este Consejo de Transparencia comparte, no
nos encontramos ante una mera exportación de información en nuestras bases de datos sino
que requiere un tratamiento, dado que como explica para poder obtener la información como
se solicita (nivel de detalle) implica volcar la base de datos de exámenes y de autoescuelas de
la Dirección General de Tráfico casi por completo, unir los resultados de los registros
comprendidos en las tablas de exámenes con las unidades de Jefaturas Provinciales, Locales y
Oficinas locales de Tráfico con las tablas de autoescuelas, lo que en términos cuantitativos se
estima en un millón de registros anuales que multiplicados por diez años- periodo de tiempo
que abarca la consulta - resulta un total de diez millones de registros a suministrar. Algo que
no se puede poner en duda teniendo en cuenta que, como indica la DGT, su organización
periférica la componen 68 oficinas y el número de años que se solicita (los 10 últimos),
mientras que en el expediente que se facilitó era solamente de Valladolid y del ejercicio
2019, y aun así, se puede comprobar en la información proporcionada que se facilitaron 8783
registros que correspondían hasta el 12 de septiembre de 2019 y a 17.231 exámenes
realizados.
Dicho lo anterior, hay que tener en cuenta en el presente supuesto el mencionado criterio de
este Consejo de Transparencia, que recordemos determina que sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. A juicio de este
Consejo, dichas circunstancias concurren en el presente supuesto, conforme se acaba de
exponer.
Todo ello, implicaría, como manifiesta la Administración, y comparte este Consejo una labor
previa de reelaboración de la información que quedaría incardinada en la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Finalmente, y respecto de la identificación del examinador responsable de la prueba, en la
resolución del expediente R/0358/2015
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
concluyó lo siguiente:
Teniendo en cuenta la información solicitada por el reclamante, se comprueba que es el dato
del examinador el que no ha sido proporcionado relacionado con la autoescuela y el tipo de
examen. Es decir, se puede saber el porcentaje de aptos y no aptos de una autoescuela cada
mes pero no el examinador concreto dentro de cada autoescuela que ha realizado los
exámenes.
Ello no obstante, en el adjunto que le fue remitido al interesado sí se individualizan los
resultados de los examinadores en el período que abarca la solicitud. Esta individualización no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
supone, sin embargo, la identificación del examinador, algo que ya asumía el solicitante, al
indicar en su solicitud que los datos del examinador podrían proporcionarse de forma
anonimizada. A este respecto, debe señalarse que el solicitante indicaba como medio para
realizar esta anonimización el proporcionar el número de examinador. A juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno y teniendo en cuenta el concepto de dato personal
contenido en la normativa de protección de datos- cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables- aún proporcionando el número de examinador,
se estaría dando la posibilidad de identificarlo.
La relación entre protección de datos y transparencia viene establecida en el artículo 15 de la
LTAIBG que, a los efectos que a esta reclamación suponen, implicaría una ponderación entre el
objetivo de transparencia perseguido por el acceso a la información solicitada y la vulneración
del derecho a la protección de datos de carácter personal. En efecto, al no encontrarnos ante
datos especialmente protegidos (apartado 1 del artículo 15 LTAIBG) en los términos de la
normativa de protección de datos ni ante datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (apartado 2 de dicho precepto),
es necesario en este caso realizar la ponderación entre derechos antes mencionada.
En dicha ponderación debe tenerse en cuenta qué aportaría el conocimiento de la información
sobre el examinador concreto que realiza la prueba en términos de transparencia. A juicio de
este Consejo de Transparencia, este conocimiento podría facilitar, por ejemplo, eventuales
conductas especialmente favorecedoras u obstaculizadoras. A este respecto debe tenerse en
cuenta que el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio del Interior establece en su artículo 10.1 h) que le corresponde a
la Dirección General de Tráfico La gestión de la educación vial, la formación de conductores, la
organización de las pruebas de aptitud, incluida la formación de examinadores; la regulación,
el registro y el control de las escuelas particulares de conductores (…). Por lo tanto, el control
de posibles comportamientos irregulares en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado
a cabo por la propia DGT.
5. En definitiva, y teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera que la respuesta proporcionada al solicitante por la DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁFICO se corresponde casi en sus exactos términos con lo solicitado, con la
excepción de la identificador concreto de cada examinador en relación con cada autoescuela y
cada prueba de aptitud. Asimismo, y según lo expuesto con anterioridad, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera que la identificación del examinador supondría una
vulneración de su derecho a la protección de datos de carácter personal que no se ve
justificada por la norma. En consecuencia, procede desestimar la presente Reclamación.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 16 de octubre
de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 16 de octubre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda