Estimada 25/02/2019 · 75 días en resolverse

Solicitud de información sobre la implantación de la calidad en el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) y resultado estimación por motivos formales

El ciudadano solicitó información sobre la gestión de calidad y perfiles del personal del SEPIE al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración notificó la información fuera de plazo y tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de concesión de la información se notificó fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La Administración incumplió el artículo 21 de la Ley 39/2015 al no informar al interesado sobre la fecha de recepción de la solicitud por el órgano competente ni sobre los plazos de resolución.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente y en vía de reclamación.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación y notificación ocurrieron tras el vencimiento del plazo legal y después de la solicitud ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 726/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de octubre de 2018, la siguiente información: l. ¿Se utiliza en el SEPIE como modelo de evaluación de la calidad el IS0-90000, el CAF, el EFQM, el modelo Iberoamericano de excelencia en la calidad; o algún otro, en este último caso, indicar cuál? S/REF: 001-031130 N/REF: R/0726/2018; 100-001978 Fecha: 25 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades Información solicitada: Implantación de la Calidad en el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. ¿Participa el SEPIE en la Red lnteradministrativa de Calidad de los Servicios Públicos, en la European Public Administration Network, en caso contrario, indicar en qué organismos o foros participa en el ámbito de la calidad? 3. Indicar si el SEPIE dispone de un plan de calidad aprobado (se ruega pongan a mi disposición una copia del mismo, en ese caso), así como la fecha de su aprobación y documento interno de la Dirección del SEPIE que así lo atestigüe. 4. En el supuesto de que no se haya elaborado ningún plan de calidad hasta la fecha, se ruega indiquen cuáles han sido las actuaciones novedosas en materia de calidad, en el período comprendido entre septiembre de 2017 hasta la fecha, que no se llevaran a cabo anteriormente en el SEPIE, por ejemplo, por el personal destinado en el departamento de Auditoría Interna. 5. Indicadores elaborados por el departamento de calidad, forma y períodos de cuantificación, medidas de mejora continua propuestas a la dirección del SEPIE, medidas en curso de implementación e implementadas y finalizadas. . 6. En cuanto al perfil requerido para el desempeño de este puesto, se ruega conocer la formación de la/s persona/s que gestionan el departamento de calidad (perfil jurídico, económico, empresarial, marketing, etc...) Certificaciones de que disponga para la realización de su trabajo, Masters u otros estudios y conocimientos reglados o no con los que objetivamente necesite contar para desempeñar su trabajo, así como la experiencia previa acreditada que se le haya podido ser exigida en puestos similares, en su caso. 7. Consultada la Relación de Puestos de Trabajo del SEPIE no consta la existencia del departamento de Calidad, ni de qué forma se integra en el SEPIE, a quién rinde cuentas de su actividad, la persona responsable del departamento es funcionaria o laboral, a qué cuerpo o escala de la administración Pública pertenece, forma de provisión del puesto (concurso, libre designación, comisión de servicio, atribución temporal de funciones, adscripción provisional, u otras distintas, si el puesto está abierto a ser desempeñado por personal perteneciente a cuerpos o escalas específicas (cuerpos o escalas distintos a los clasificados como EX11) y si está previsto que pertenezca a una Administración pública distinta de !a Administración General del Estado. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: EI 31/10/201B presenté en el registro general de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado :(MUFACE) - 000000238 una solicitud de acceso a la información pública dirigida a la Unidad de Información y transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que fue registrada bajo el código 00000023Be1B0078"2259, respecto del Servicio Público para la internacionalización de la Educación, organismo autónomo dependiente de este Ministerio, en relación a determinados document os y aspectos de sus actuaciones, estructura, recursos humanos y productos elaborados en materia de calidad. A día de hoy no he recibido notificación alguna, por correo postal, con la información solicitada como tampoco se me ha hecho saber que el plazo de respuesta haya sido ampliado, tal como se prevé en las normativa reguladora de este procedimiento. 3. Con fecha 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerase oportunas, contestando el Ministerio el 16 de enero de 2019 en los siguientes términos: Dicha solicitud de acceso, que el interesado realizó a través del registro general de MUFACE el 30 de octubre de 2018, se recibió en la UIT del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el 22 de noviembre de 2018. La solicitud de información fue concedida por resolución de la Directora del Organismo Autónomo Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) de 19 de diciembre de 2018 y notificada dentro del plazo al interesado en sede electrónica el 20 de diciembre por la UIT del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Revisado el expediente tras la recepción de la reclamación interpuesta en el CTBG se ha comprobado que el medio empleado para la comunicación de la resolución no había sido el elegido por el interesado. Con fecha de 10 de enero se ha procedido a notificar a través de correo postal la resolución de dicha solicitud de información al interesado. Se adjunta copia del envío. Por tanto, aunque vencido el plazo de silencio administrativo desestimatorio en cuanto a la comunicación por el medio elegido por el ciudadano, el acceso a la información ha sido concedido y notificado en plazo, con lo que la reclamación del asunto ha perdido su objeto. 4. Mediante oficio de 22 de enero de 2019 y notificado al reclamante el 23 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedió Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 31 de octubre de 2018, sin embargo, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de reclamación, no fue recibida en el órgano competente para resolver hasta el 22 de noviembre de 2018, por lo que el plazo para resolver y notificar vencería el 22 de diciembre. No obstante, dicha circunstancia que no se puso en conocimiento del solicitante, por lo que, a falta de esta información, consideró que su solicitud había sido desestimada por silencio administrativo. Se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. 4. Conforme indica en su escrito de alegaciones el Ministerio, con fecha 19 de diciembre de 2018 dictó resolución concediendo la información solicitada, que fue notificada por sede electrónica al día siguiente, 20 de diciembre, si bien, advertido por la Administración que el medio elegido para la notificación era el correo postal, con fecha 10 de enero de 2019 procedió a efectuar nuevamente la notificación de su resolución, no constando la fecha de recepción por el solicitante. Por todo ello, y no obstante la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, la resolución de concesión de la información se ha notificado fuera del plazo establecido para ello. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Por otra parte, cabe señalar que indica la Administración que ha proporcionado al reclamante la información solicitada, y conforme ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se le concedió trámite de audiencia, constando su notificación (el 23 de enero de 2019), sin que el reclamante haya alegado nada al respecto, ni manifestado su desacuerdo con la información recibida, ni en todo ni en parte, transcurrido el plazo del que disponía para ello. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formal, dado que la contestación y su notificación de la Administración se han producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y después de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por 12 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda