Desestimada 29/11/2021 · 95 días en resolverse

Copia del título de Licenciada en Derecho de una persona

El interesado solicitó al Ministerio de Universidades una copia documentada de un título de Licenciado en Derecho. Tras recibir una respuesta que el reclamante consideró errónea por no corresponder a una solicitud real, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al entender que la vía de transparencia no es la adecuada para impugnar la nulidad de actos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible en poder de la administración.
2 La reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013 tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.
3 El procedimiento de transparencia no es la vía para solicitar la nulidad de una resolución administrativa por error en su origen.
4 La impugnación de la legalidad de un acto administrativo debe canalizarse mediante la Ley 39/2015 y no mediante el sistema de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 725/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la normativa vigente, con fecha 4 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES la siguiente información resumida:
"Entregar a esta parte copia documentada, probatoria, fotocopia de su original (no meramente informativa), del Título de Licenciado en Derecho otorgado a favor de..."

2. Mediante Resolución de fecha 18 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente:

  • Con fecha 5 de agosto de 2021, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.
  • Respecto a las competencias de este Departamento en lo relativo a la Solicitud recibida, se informa que, conforme al Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, en la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias de esta Secretaría General, se gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en universidades españolas. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • Respecto al contenido de la Solicitud 59718, tal y como ya se informó al Solicitante en respuesta a la Solicitud 57501, esta Secretaría General no dispone de copias de los títulos de los titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar fotocopias compulsadas de los mismos a ningún solicitante.
  • Tal y como se recoge en la Resolución 165/2021 del CTBG a la reclamación presentada por el mismo solicitante, respecto a la Resolución del Ministerio de Universidades a la Solicitud 51441, sin entrar en otras consideraciones, se reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible. No disponiendo ni de los originales de los títulos, que estarán en poder de las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos, se deniega la información solicitada al no tratarse de información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 26 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

PRIMERO.- La resolución emitida por el Ministerio de Universidades, dispone: (DOCUMENTO 1) "Tal y como se recoge en la Resolución 165/2021 del CTBG a la reclamación presentada por el mismo solicitante, - .... .// ....... - ...... a la Solicitud 51441, ....... .... se reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible. No disponiendo ni de los originales de los títulos, .... - .... ni de posibles copias de los títulos, se deniega la información solicitada .. "

ALEGACIONES.
1".- El Ministerio de Universidades emite una resolución sobre SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE ESTE CIUDADANO NO HA REGISTRADO NI FIRMADO.
2".- Que, este ciudadano no ha registrado ni solicitado al Ministerio de Universidades el acceso a información pública consistente en "Entregar a esta parte copia documentada, probatoria, fotocopia de su original (no meramente informativa), del Título de licenciado en Derecho otorgado a favor de ."

Por lo cual AL CTBG; SOLICITO: Admisión de la presente RECLAMACIÓN, contra la resolución dada en el EXPEDIENTE n°: 001-059632 del Ministerio de Universidades y en virtud de lo manifestado en el mismo se declare la Nulidad del mismo al no corresponder a ninguna SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA registrada por este ciudadano consistente en entregar a esta parte, copia documentada, probatoria, fotocopia de su original (no meramente informativa), del Título de Licenciado en Derecho otorgado a favor de "
Se requiera al Ministerio de Universidades copia documentada completa que obre en el citado Expte.

4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. El interesado presentó escrito ante este Consejo de Transparencia con el siguiente contenido:

Primero.- La resolución emitida por el Ministerio de Universidades, no corresponde a solicitud alguna de acceso a la información presentada por este ciudadano ante el Ministerio de Universidades, y que eso haya podido ser producto de un error del propio Ministerio de Universidades. De todo ello se explicitó debidamente al CTBG mediante escrito registrado con ese destino en fecha de 23-08-2021, con el objetivo de evitar posibles confusiones con otras solicitudes enviadas por esta parte a otros organismos públicos, incluyendo ministerios, en el mes de agosto de 2021.

Segundo. - Es por todo ello, por lo que esta parte ha solicitado en fecha de 23 de agosto de 2021, como así dispone el CTBG incoando R-0725-2021, con el fin de esclarecer este posible error del Ministerio de Universidades, y comprobar "in situ" la veracidad de la documentación que induce el Ministerio de Universidades haber recibido de este solicitante, se requiera al propio Ministerio copia documentada del expte.001-059632 completo.

Por lo cual; AL CTBG; solicito: admisión del presente escrito y en virtud de lo manifestado en el mismo, se tenga por cumplido el requerimiento efectuado en fecha de 30/08/2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Esta resolución tiene su origen, como consta en los antecedentes, en una resolución del Ministerio de Universidades por la que se inadmite una solicitud de acceso a obtener fotocopia del Título de Licenciado en Derecho de una persona, que es notificada al interesado y frente a la que interpone una reclamación al amparo del artículo 24 LTAIBG. En su reclamación, así como en el trámite de subsanación instado por esta Autoridad Administrativa Independiente, se ha argumentado por el reclamante que no existe solicitud de acceso sobre el objeto respecto del cual se ha dictado la resolución del Ministerio de Universidades motivo por el que solicita la nulidad de la resolución recurrida.

    La LTAIBG regula un procedimiento de acceso a la información pública en el que se configura como pieza basal del mismo la formalización de una solicitud de acceso, que ha de reunir los requisitos contemplados en el artículo 17, tramitándose según las reglas procedimentales previstas en sus artículos 18 a 22. El procedimiento concluye con una resolución administrativa en la que se estima o desestima la solicitud de acceso planteada. Asimismo, como cláusula de cierre del sistema, la propia LTAIBG prevé, en sus artículos 23 y 24, la posibilidad de plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos regulados en la legislación básica de procedimiento administrativo. Todo ello con la finalidad de salvaguardar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en su artículo 12, en los amplios términos definidos por el mencionado artículo 13 de la LTAIBG.

    De acuerdo con ello, la reclamación ha de desestimarse dado que el objeto en el que se fundamenta la reclamación no consiste en el acceso a una solicitud de acceso a la información, sino lo que se pretende a través de esta específica garantía procedimental prevista en el artículo 24 LTAIBG es que se declare la nulidad de una resolución administrativa al margen de las vías que la legislación básica de procedimiento administrativo ha disciplinado para la revisión de los actos administrativos en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.