El interesado solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional copia del título de Licenciado en Derecho del presidente del CTBG. El Ministerio de Universidades denegó el acceso alegando que no dispone de copias de los títulos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe en el poder de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los documentos se encuentren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, sino que el derecho se limita a la información que existe y está disponible.
3
Se constata que el Ministerio de Universidades gestiona el Registro Nacional de Titulados pero no dispone de copias físicas o digitales de los títulos expedidos.
4
Al no disponer el órgano requerido de la información solicitada, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 724/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de agosto de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL la siguiente información:
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte
copia documentada, probatoria (no meramente informativa), del Título de Licenciado en
Derecho expedido a favor del Sr. José Luis Rodríguez Álvarez (actual presidente del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno).
2. Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al solicitante lo siguiente:
(…) 3º.- Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial esta Secretaría General, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2913, de 9 de diciembre, de
S/REF: 001-059718
N/REF: R/0724/2021; 100-005719
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada: Copia documentada de Título de Licenciado en Derecho expedido a
favor del Presidente del CTBG
Subdirección General de Reclamaciones
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resuelve denegar el acceso a
la información solicitada conforme a lo siguiente:
x Respecto a las competencias de este Departamento en lo relativo a la Solicitud
recibida, se informe que, conforme al Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre
expedición de títulos universitarios oficiales, en la Subdirección General de Títulos y
Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias de esta Secretaría
General, se gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que
figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en universidades
españolas. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de
Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
x Respecto al contenido de la Solicitud 59718, tal y como se informó al Solicitante en
respuesta a la Solicitud 57501, esta Secretaría General no dispone de copias de los
títulos de los titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar
fotocopias compulsadas de los mismos a ningún solicitante.
x Tal y como se recoge en la Resolución 165/2021 del CTBG a la reclamación presentada
por el mismo solicitante, respecto a la Resolución del Ministerio de Universidades a la
Solicitud 51441, sin entrar en otras consideraciones, se reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está
disponible. No disponiendo ni de los originales de los títulos, que estarán en poder de
las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos, se deniega la información
solicitada al no tratarse de información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso,
cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta
resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de agosto de 2021,
el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (desde ahora, CTBG), con el
siguiente contenido resumido:
(…) 1º.- El Ministerio de Universidades emite resolución sobre una Solicitud para la que no sólo
LA LEY NO LE FACUTLA Y NO SER EL ORGANISMO DE DESTINO DADO A LA SOLICITUD DE
ACCESO A LA Información Pública, registrada por este ciudadano indicada en el texto del
ASUNTO del cabecero del presente escrito.
2º.- El ahora reclamante registró dicha Solicitud dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN la
indicada Solicitud de Acceso a la Información Pública órgano competente al efecto, única y
exclusivamente, según información facilitada por diversos organismos públicos y por el propio
CTBG mediante resoluciones dadas.
EXISTIENDO PRESUMIBLEMENTE DESVÍO DE LA SOLICITUD REGISTRADA PO R ESTE
CIUDADANO, HACIA ÓRGANO NO COMPETENTE, SIN AVISO PREVIO AL MISMO.
3º.- El MINISTERIO de EDUCACIÓN no ha notificado resolución alguna a este ciudadano a día
de los corrientes, a la solicitud registrada por el mismo. Siendo el Ministerio de Educación el
competente para gestionar-elaborar Títulos universitarios como así establece el Artículo 4.
Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, del Real Decreto 1002/2010, de 5 de
agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales del Ministerio de Educación
publicado en el BOE” núm. 190, de 6 de agosto de 2010.
4º.- No obstante, para mayor veracidad del contenido que obre en el referido expediente que
hace núm. 001-059718 se requiera por ese CTBG al Mº de Universidades aporte copia o
fotocopia de la documentación completa que obre en el citado expte., y de todo ello, le sea
entregada copia a este ciudadano en su condición de parte interesada.
4. Con fecha 27 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
5. Mediante escrito de 15 de marzo de 2022, el Presidente del Consejo de Transparencia acordó
abstenerse en el presente procedimiento administrativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 de la LTAIBG
, y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
No obstante lo anterior, al producirse la abstención del Presidente en los términos descritos
en los antecedentes, en el presente caso se aplica el régimen de suplencia previsto en el
artículo 10.2 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “Pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En este caso, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta el
cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a
conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las
cuestiones planteadas por el reclamante.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una copia documentada del Título de
Licenciado en Derecho del actual Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A pesar de que el reclamante indica que el Ministerio de Educación es competente, es
necesario tener en cuenta que el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, creó el Ministerio de Universidades como
departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia
de universidades y las actividades que a estas les son propias.
El Ministerio de Universidades señala en su resolución que “gestiona el Registro Nacional de
Titulados Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los títulos universitarios obtenidos
por ciudadanos en universidades españolas”, pero “no dispone de copias de los títulos de los
titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar fotocopias compulsadas
de los mismos a ningún solicitante”, y resuelve que “no disponiendo ni de los originales de los
títulos, que estarán en poder de las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos,
se deniega la información solicitada al no tratarse de información pública en el sentido
dispuesto en el artículo 13” de la LTAIBG.
Del propio enunciado del artículo 13 LTAIBG antes reproducido se deriva que la primera
condición necesaria para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se
encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En
este sentido, ya la temprana Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, despejó cualquier duda al respecto, al precisar
que “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
No disponiendo en este caso el órgano requerido de la información solicitada, tal y como el
Ministerio afirma –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto
sobre el que proyectar el derecho, y, en consecuencia, se ha de desestimar la reclamación, sin
necesidad de analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
(Por suplencia, artículo 10.2 del Estatuto del CTBG)
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Ana Caballud Hernando