Desestimada 20/02/2019 · 75 días en resolverse

Solicitud de resoluciones de deslinde marítimo-terrestre en La Caleta de Vélez y desestimación por aplicación de normativa ambiental

El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica las resoluciones de deslinde marítimo-terrestre en La Caleta de Vélez. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la información es de naturaleza ambiental y debe tramitarse según la Ley 27/2006, no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de deslinde marítimo-terrestre constituye información ambiental según el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2006, al versar sobre medidas administrativas destinadas a proteger elementos del medio ambiente.
2 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental, conforme a la Disposición Adicional Primera.
3 El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 321/96) establece que el concepto de información ambiental abarca cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
4 La administración actuó correctamente al inadmitir la solicitud por la vía de la LTAIBG y remitirla a la Oficina de Información Ambiental para su tramitación bajo la normativa sectorial específica.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 724/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, con fecha 7 de noviembre de 2018, la siguiente información: La Resolución o Resoluciones, en su caso, por las que se aprueba el deslinde marítimo terrestre en la localidad de La Caleta de Vélez (municipio Vélez-Málaga, provincia de Málaga), desde el puerto de La Caleta de Vélez hasta el río Algarrobo. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha 7 de diciembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso S/REF: 001-030570 N/REF: R/0724/2018; 100-001963 Fecha: 20 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Minis terio para la Transición Ecológica Información solicitada: Deslinde marítimo-terrestre Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones a la información pública y buen gobierno ( en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba, que: Reclamo al no haber obtenido respuesta a la solicitud que formulé hace más de 1 mes. 3. Con fecha 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El citado requerimiento fue reiterado al Ministerio con fecha 21 de enero de 2019. Mediante escrito de entrada 24 de enero de 2019 el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA presentó alegaciones, a las que acompañaba Resolución de 13 de diciembre de 2018, por la que contestaba a la solicitud de información formulada por el reclamante en los siguientes términos: Tras analizar el objeto de esta petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 1. 1. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos , d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas. En este caso, la evidente correspondencia de esta petición con determinados elementos del medio ambiente es justificación concluyente para declarar que la misma debe ajustarse al ámbito jurídico propio y horizontal de la información ambiental, puesto que consiste tal solicitud en el acceso a un determinado deslinde del dominio público marítimo-terrestre, esto es, de un ámbito geográfico que forma parte de tales elementos. Por lo que respecta a la legislación sectorial aplicable, radica en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que tiene por objeto la determinación, protección, utilización y policía del dominio público marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar, regulando concretamente el procedimiento de deslinde como el instrumento necesario para precisar tal delimitación, con el fin de promover una protección eficaz sobre la costa e incrementar la seguridad jurídica de los titulares de derechos sobre el litoral. En este marco, hay que significar que el deslinde del dominio público marítimo es atribución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar de este Ministerio para la Transición Ecológica. Así pues, a la vista de las consideraciones precedentes, hay que decretar que el régimen jurídico por el que debe regirse la presente solicitud consiste en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, según lo dispuesto concretamente en el artículo 2.3.c) de la Ley 27/2006 antes citada, que define como tal información aquélla que, obrando en poder de las autoridades públicas, verse sobre las medidas y actividades destinadas a proteger los elementos del medio ambiente, de las que forman parte toda clase de actuaciones administrativas realizadas para la delimitación del dominio público marítimo-terrestre. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre: “se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental, y en aras de la simplificación y eficacia administrativas en la prestación del deber de la adecuada atención al ciudadano, esta Secretaría General Técnica le comunica que su solicitud se inadmite por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se le informa que se remitirá, a través de la Oficina de Información Ambiental, a las autoridades públicas competentes, con el fin de que sea tramitada y resuelta de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio. 4. En el citado escrito de alegaciones, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, además de informar sobre la tramitación de la solicitud de información y reiterar los argumentos de su resolución añade, que: Es por ello que en atención a lo resuelto, la Oficina de Información Ambiental, dependiente de esta Secretaría General Técnica, comunicó al interesado, en fecha 14 de diciembre de 2018, que su solicitud ha sido remitida a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, al objeto de que por parte de dicho Centro directivo se dictara y notificara la resolución que procediera, ajustada en todo caso al ámbito jurídico de la susodicha Ley 27/2006. Se adjunta copia de la resolución recaída y de la notificación al interesado referente a la tramitación de la solicitud de acuerdo con la legislación correspondiente. Es por ello que no solo se ha dictado resolución en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; sino que, en aras de facilitar la actuación del ciudadano, se ha procedido a impulsar de oficio, sin que sea precisa, por tanto, nueva solicitud, el procedimiento establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información pública. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, el solicitante presentó reclamación el 7 de diciembre de 2018 al considerar que la Administración no había contestado dentro de plazo, pero lo cierto es, que la solicitud fue presentada el 7 de noviembre de 2018 a través del Portal de la Transparencia, y la Resolución por la que se contesta tiene fecha de 13 de diciembre de 2018, notificada por correo electrónico al interesado el día 14. En atención a estas fechas- y sin perjuicio de que la entrada en el órgano competente para resolver se hubiera producido con posterioridad al 7 de noviembre- dato que desconoce el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que no consta haya sido comunicado al ciudadano- la resolución fue dictada fuera del plazo para resolver. A este respecto, se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reconoce la actuación llevada a cabo por la SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA DEL MINISTERIO PARA LA TRANSACIÓN ECOLÓGICA, que aunque ha inadmitido la solicitud por la vía de la LTAIBG, ha confirmado y notificado al interesado que su solicitud ha sido remitida a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, al objeto de que por parte de dicho Centro directivo se dictara y notificara la resolución que procediera, ajustada en todo caso al ámbito jurídico de la susodicha Ley 27/2006. 4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, en virtud de la información solicitada sobre el deslinde marítimo terrestre en la localidad de La Caleta de Vélez, está clara, como indica la Administración, la correspondencia de esta petición con determinados elementos del medio ambiente, ya que, el procedimiento de deslinde es el instrumento necesario para precisar tal delimitación, con el fin de promover una protección eficaz sobre la costa e incrementar la seguridad jurídica de los titulares de derechos sobre el litoral. A este respecto, debe señalarse que según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG , Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Y según lo dispuesto en el apartado 3, que En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. Asimismo, la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Por lo tanto, atendiendo al objeto de la solicitud (deslinde marítimo-terrestre) este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo con el Departamento Ministerial en que debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, actuación que confirma ya se está llevando a cabo. En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 7 de diciembre de 2018, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda