El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones directrices internas sobre el reconocimiento del complemento de maternidad para hombres. Tras alegar silencio administrativo, el reclamante desistió de la reclamación al recibir respuesta favorable de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
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De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
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La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen su continuación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 723/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de julio de 2021, la siguiente información:
Directrices/instrucciones internas/guías/órdenes de actuación o similares emitidas por los
órganos de dirección del INSS, o por los servicios jurídicos del INSS o por cualquier persona
adscrita al Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que se hayan dirigido a la
Direcciones Provinciales del INSS, y que contengan las instrucciones/pautas sobre como deben
proceder las Direcciones Provinciales del INSS a la hora de proveer y resolver la solicitudes que
formulen los hombres (al amparo de la sentencia del TJUE sobre el complemento) sobre
reconocimiento de complemento de maternidad (previsto en la anterior redacción del art. 60
LGSS).
S/REF: 001-059220
N/REF: R/0723/2021; 100-005710
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Directrices/Instrucciones
sobre reconocimiento complemento
maternidad
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 25 de agosto de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
I. En fecha 24/07/2021, este interesado solicitó, en ejercicio del derecho de acceso,
mediante el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado,
determinada información al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Concretamente, se solicitó de este órgano de la Administración General del Estado que
proporcionara la siguiente información:
“- Directrices/instrucciones internas/guías/órdenes de actuación o similares emitidas por
los órganos de dirección del INSS, o por los servicios jurídicos del INSS o por cualquier
persona adscrita al Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que se hayan
dirigido a las Direcciones Provinciales del INSS, y que contengan las instrucciones/pautas
sobre como deben proceder las Direcciones Provinciales del INSS a la hora de proveer y
resolver las solicitudes que formulen los hombres (al amparo de la sentencia del TJUE
sobre el complemento) sobre reconocimiento de complemento de maternidad (previsto en
la anterior redacción del art. 60 LGSS)”.
Lo que se solicita es que el Ministerio aporte toda la documentación que responda a lo
que se solicitó.
II. Ex art. 20.1 de la Ley 19/2013, el plazo para dictar y notificar la resolución sobre las
solicitudes de derecho de acceso a la información pública es de un (1) mes.
Siendo que la fecha de la solicitud es el día 24 de julio de 2021, hay que considerar que ha
trascurrido el plazo máximo de un mes fijado legalmente para notificar las resoluciones
en respuesta a las solicitudes como la formulada por este interesado.
Ex art. 20.4 de la Ley 19/2013, “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”.
Consecuentemente, de las previsiones legales citadas se desprende que la solicitud sobre
acceso a la información pública que este interesado formuló ha de entenderse
desestimada (por resolución presunta) por silencio administrativo.
III. Siendo que esta parte entiende que la información solicitada debe ser proporcionada por
el órgano al que se solicitó, por no existir óbice legal alguno que impida el ejercicio del
derecho de acceso sobre la información solicitada, y en vista de la poca importancia que
el órgano requerido otorga al derecho de acceso y a la transparencia, a este interesado
no le queda más remedio que acudir a este órgano independiente garante del derecho de
acceso, a fin y a efecto de que estime la solicitud de acceso que en su día se formuló, y
que no ha sido atendida, obligando al órgano que dispone de la información solicitada a
ponerla a disposición de este interesado.
3. Con fecha 27 de agosto de 2021, el reclamante remitió nuevo escrito al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
I. Que, con fecha 25 de agosto de 2021, interpuse ante el Consejo de Transparencia Buen
Gobierno una reclamación potestativa frente al silencio desestimatorio de la solicitud de
ejercicio del derecho de acceso.
II. Que, a la fecha de presentación de este escrito, este interesado ha recibido resolución
expresa del órgano al que se solicitó la información, estimatoria de la solicitud, por lo cual
solicita de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tenga por desistido a
este interesado de la reclamación que presentó.
Por todo ello,
SOLICITA que se tenga por desistido a este interesado de la reclamación que presentó en
fecha 25 de agosto, dando por terminado el expediente correspondiente a la reclamación
indicada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 27 de agosto de
2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con fecha 25 de agosto de 2021, frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez