Desistimiento 01/09/2021 · 7 días en resolverse

Solicitud de directrices sobre reconocimiento del complemento de maternidad para hombres y desistimiento de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones directrices internas sobre el reconocimiento del complemento de maternidad para hombres. Tras alegar silencio administrativo, el reclamante desistió de la reclamación al recibir respuesta favorable de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen su continuación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 723/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de julio de 2021, la siguiente información: Directrices/instrucciones internas/guías/órdenes de actuación o similares emitidas por los órganos de dirección del INSS, o por los servicios jurídicos del INSS o por cualquier persona adscrita al Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que se hayan dirigido a la Direcciones Provinciales del INSS, y que contengan las instrucciones/pautas sobre como deben proceder las Direcciones Provinciales del INSS a la hora de proveer y resolver la solicitudes que formulen los hombres (al amparo de la sentencia del TJUE sobre el complemento) sobre reconocimiento de complemento de maternidad (previsto en la anterior redacción del art. 60 LGSS). S/REF: 001-059220 N/REF: R/0723/2021; 100-005710 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Directrices/Instrucciones sobre reconocimiento complemento maternidad Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de contestación, con fecha 25 de agosto de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: I. En fecha 24/07/2021, este interesado solicitó, en ejercicio del derecho de acceso, mediante el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, determinada información al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Concretamente, se solicitó de este órgano de la Administración General del Estado que proporcionara la siguiente información: “- Directrices/instrucciones internas/guías/órdenes de actuación o similares emitidas por los órganos de dirección del INSS, o por los servicios jurídicos del INSS o por cualquier persona adscrita al Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que se hayan dirigido a las Direcciones Provinciales del INSS, y que contengan las instrucciones/pautas sobre como deben proceder las Direcciones Provinciales del INSS a la hora de proveer y resolver las solicitudes que formulen los hombres (al amparo de la sentencia del TJUE sobre el complemento) sobre reconocimiento de complemento de maternidad (previsto en la anterior redacción del art. 60 LGSS)”. Lo que se solicita es que el Ministerio aporte toda la documentación que responda a lo que se solicitó. II. Ex art. 20.1 de la Ley 19/2013, el plazo para dictar y notificar la resolución sobre las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es de un (1) mes. Siendo que la fecha de la solicitud es el día 24 de julio de 2021, hay que considerar que ha trascurrido el plazo máximo de un mes fijado legalmente para notificar las resoluciones en respuesta a las solicitudes como la formulada por este interesado. Ex art. 20.4 de la Ley 19/2013, “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Consecuentemente, de las previsiones legales citadas se desprende que la solicitud sobre acceso a la información pública que este interesado formuló ha de entenderse desestimada (por resolución presunta) por silencio administrativo. III. Siendo que esta parte entiende que la información solicitada debe ser proporcionada por el órgano al que se solicitó, por no existir óbice legal alguno que impida el ejercicio del derecho de acceso sobre la información solicitada, y en vista de la poca importancia que el órgano requerido otorga al derecho de acceso y a la transparencia, a este interesado no le queda más remedio que acudir a este órgano independiente garante del derecho de acceso, a fin y a efecto de que estime la solicitud de acceso que en su día se formuló, y que no ha sido atendida, obligando al órgano que dispone de la información solicitada a ponerla a disposición de este interesado. 3. Con fecha 27 de agosto de 2021, el reclamante remitió nuevo escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: I. Que, con fecha 25 de agosto de 2021, interpuse ante el Consejo de Transparencia Buen Gobierno una reclamación potestativa frente al silencio desestimatorio de la solicitud de ejercicio del derecho de acceso. II. Que, a la fecha de presentación de este escrito, este interesado ha recibido resolución expresa del órgano al que se solicitó la información, estimatoria de la solicitud, por lo cual solicita de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tenga por desistido a este interesado de la reclamación que presentó. Por todo ello, SOLICITA que se tenga por desistido a este interesado de la reclamación que presentó en fecha 25 de agosto, dando por terminado el expediente correspondiente a la reclamación indicada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 27 de agosto de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con fecha 25 de agosto de 2021, frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez