El solicitante pidió al Heredamiento de Campillo Manzano y Comunidad de Regantes del Argos información sobre la modernización de regadíos y datos específicos de su parcela. No hubo respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es abusiva y no se ajusta a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicabilidad de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público se restringe únicamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como la organización de los aprovechamientos de riegos.
2
La información relativa a aspectos privados y personalizados de un comunero no tiene carácter de información pública ni ha sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3
Se considera que la solicitud es de carácter abusivo según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al no estar justificada con la finalidad de la ley y basarse en información que el solicitante ya conoce.
4
El ejercicio abusivo del derecho se manifiesta cuando el solicitante utiliza la vía de la transparencia para propósitos espurios, habiendo presentado previamente decenas de escritos que colapsan la gestión del organismo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 723/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
HEREDAMIENTO DE CAMPILLO MANZANO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS
REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS, con fecha 2 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
Ante la inviabilidad económica de mantener mi parcela con riego tradicional, como
conocen, les he solicitado información para dar de baja de riego la totalidad, o parte, de
mi parcela, estando a la espera de su contestación completa, solicitada en dos ocasiones.
Además de la posibilidad que se me ofrece para dar de baja de riego mi parcela en su
escrito 2020AR_RS_00224 de 5/8/2020, a razón de lo establecido en el artículo 212 del Real
Decreto 849/1986 de 11de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, necesito saber si mi propiedad también se puede acoger, como a otros
comuneros se les ha ofrecido en la CR-ARGOS, la posibilidad de permuta de superficie de
mi parcela a favor e quien designe la Comunidad de Regantes del Argos para realizar los
trámites pertinentes ante el organismo de cuenca, para permutar mis derechos de riego
S/REF:
N/REF: R/0723/2020; 100-004327
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Heredamiento de Campillo Manzano y Comunidad de Regantes
de las aguas reguladas por el Embalse del Argos
Información solicitada: Procedimiento modernización de regadíos
Subdirección General de Reclamaciones
en favor de un tercero y, así, declarar mi superficie, o parte de ella, actualmente de
regadío a secano, con total garantía jurídica .
No obstante, solicito información para instalar el riego por goteo en mi parcela con el
siguiente detalle:
Lugar donde está la toma de agua presurizada de mi parcela. Caseta donde nace la toma
de mi parcela.
Si no tuviese mi parcela toma de riego presurizado, quién se hace cargo de los gastos para
traerla desde la caseta a mi parcela.
Precio por tahúlla que debo de abonar en un solo pago, como han realizado bastantes de
los comuneros adheridos.
Respecto al punto anterior, en su caso, conocer si el único pago que se realice está
comprendida la amortización a la SEIASA de los últimos 25 años o sólo los 25 primeros
años.
Copia del documento que debo de firmar para adherirme al riego presurizado, con los
anexos complementarios, para tener total conocimiento de lo q ue se compromete el
comunero y su propiedad.
Ruego celeridad en su contestación, para realizar mi petición lo antes posible y, siempre,
antes del inicio del siguiente año hidrológico, para poder realizar y aportar los
documentos que acompañen mi petición.
No consta respuesta de la Comunidad de Regantes.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 2 de septiembre solicité información al Heredamiento de Campillo Manzano y a
la Comunidad de Regantes de las aguas reguladas por el Embalse del Argos, para instalar
en mi tierra de regadío el sistema presurizado de riego (por goteo) tras una modernización
de regadíos a la que todos los partícipes nos sumamos en un principio.
Tras cuatro años en funcionamiento, el riego tradicional es inviable económicamente y
necesito toda la información solicitada para conocer si puedo afrontar económicamente
todos los gastos que supondría tal inversión, o tendría que solicitar el paso a secano de mi
tierra de regadío histórico.
En Anexo 1 se adjunta petición número 454 de fecha 2 de septiembre de 2020.
3. Con fecha 29 de octubre de 2020, se remitió el expediente al HEREDAMIENTO DE CAMPILLO
MANZANO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL
ARGOS al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante
escrito de entrada el 19 de noviembre de 2020 la citada Comunidad realizó las siguientes
alegaciones:
En todas las Juntas Generales desde los últimos años se ha informado a todos los comuneros
de la posibilidad de todos los regantes de acogerse a la modernización de regadíos. Se han
llevado a cabo asimismo Juntas Informativas, campañas en prensa, televisión y radio local,
así como se han enviado cartas a todos los comuneros informándoles del procedimiento para
ello. Sin ir más lejos en la última Junta General se dio cumplida información de ello. Esa
Información está incorporada a la Web de la Comunidad de Regantes www.crargos.org
El reclamante recurrió ante la Sala de Contencioso del TSJ de Murcia la aprobación de la
Modernización y acudió incluso ante el Tribunal Supremo, habiéndose desestimado todas sus
pretensiones. (Autos de Procedimiento Ordinario 140/2014, sala de lo Contencioso-
Administrativo TSJ de Murcia). Es por ello, que resulta llamativo que acuda al Consejo de
Transparencia para solicitar una información que conoce a la perfección. Lo que ocurre es
que se ha aprendido el camino de la Reclamación ante el Consejo de Transparencia para
propósitos espurios. Baste decir que el reclamante ha presentado en los últimos años ante la
Comunidad de Regantes unos 80 escritos y solicitudes de las más variada índole, colapsando
el quehacer diario de esta Comunidad de Regantes, que no es un servicio público.
De hecho en fecha 30 de Octubre de 2020 fue enviada una carta a todos los comuneros que
no se habían acogido aún al sistema de riego modernizado, informando de todas los detalles
generales para su incorporación al mismo. Esa Carta fue enviada al reclamante, así como se
hace todos los años. Se adjunta copia de la carta como Documento 1.
A las siguientes peticiones relativas a su caso particular, tal es como que se le informe de
forma personalizada de dónde se encuentra la toma de aguas presurizada de su parcela,
caseta donde nace la toma, precio por tahúlla en solo pago, copia del documento a firmar y
datos sobre la amortización; se desprende de forma meridiana que la solicitud se refiere
única y exclusivamente a aspectos privados del mismo, no a información pública. Se trata de
información que no tiene el carácter de pública ni son documentos que obran en poder de
esta Comunidad de Regantes ni han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, puesto
que han de elaborarse ex profeso para el caso particular de cada comunero.
No obstante, todo lo anterior, el Documento para causar alta en la Modernización se
encuentra en la Página web de la Comunidad de Regantes en el apartado Impresos:
El lugar donde se encuentra la toma, el reclamante lo sabe a la perfección porque se
encuentra junto a su parcela.
Los datos de amortización se encuentran en la Página Web de la Comunidad de Regantes:
https://crargos.org/index.php/transparencia/ Convenios con Administraciones Públicas y
otras entidades. MODERNIZACIÓN. Alternativa aprobada en Junta General de 14/09/2013.
El precio por tahúlla consta en la carta que se le envió al reclamante en fecha 30 de Octubre
de 2020 y también consta en la Certificación de los acuerdos de la Junta General de fecha 28
de Agosto de 2020. http://crargos.org/index.php/acuerdos-junta-general-de-29-08-2020/
En la actualidad se han acogido al riego modernizado más de 1.000 comuneros, los cuales,
previa cita, han acudido a las oficinas de la comunidad y se les ha realizado un estudio
económico particularizado de su situación, puesto que no todos tienen la misma extensión
de tierra y por tanto cada situación es distinta.
Se evidencia de lo expuesto que la información que solicita se le ha de confeccionar
expresamente a él y en absoluto se encuentra dentro de las obligaciones que impone la Ley
de Transparencia (se adjunta informe remitido al interesado)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: "La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la Comunidad de Regantes a la que se ha dirigido la solicitud no ha respondido al
solicitante en el plazo de un mes.
Si bien la Comunidad de Regantes pone de manifiesto que el reclamante ha presentado en los
últimos años ante la Comunidad de Regantes unos 80 escritos y solicitudes de las más variada
índole, colapsando el quehacer diario de esta Comunidad de Regantes, es obligado recordar
que, no obstante lo alegado, esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni
con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al
indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta"
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar que la solicitud de información
se centra, con carácter general, en conocer información para instalar el riego por goteo en la
parcela de un comunero, y, en segundo lugar, que la Comunidad de Regantes -aunque en sus
alegaciones a la reclamación presentada detalla que la información es conocida, está
disponible para su consulta y ha sido facilitada por diversos medios a todos los comuneros-,
alega que la solicitud se refiere única y exclusivamente a aspectos privados del mismo, no a
información pública. Se trata de información que no tiene el carácter de pública ni son
documentos que obran en poder de esta Comunidad de Regantes ni han sido elaborados en el
ejercicio de sus funciones, puesto que han de elaborarse ex profeso para el caso particular de
cada comunero.
Dicho esto, hay que señalar que las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho
Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública.
La LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la
norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo
a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En consecuencia, el legislador ha
establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público,
circunscribiendo su aplicabilidad únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho
administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a su organización y funcionamiento y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “[l]as
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, ca nales y demás instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende y así se ha pronunciado con anterioridad (por
ejemplo, en la Resolución R/0464/2016
, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017
, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que
ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y
demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia,
al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicitar información relativa a la posibilidad de todos los regantes de acogerse a la
modernización de regadíos se encuadraría en la denominada organización de los
aprovechamientos de riegos y se trataría de una actividad sujeta a derecho administrativo y
encontraría amparo en la LTAIBG.
Entendemos, por ello precisamente, por lo que la Comunidad de Regantes en sus alegaciones
ha informado detalladamente que han enviado cartas a todos los comuneros informándoles
del procedimiento –acompaña la del reclamante-; que en la última Junta General se dio
cumplida información, que la información está incorporada a la Web de la Comunidad de
Regantes www.crargos.org, donde también puede encontrar el Documento para causar alta
en la Modernización –indicando la ruta para acceder en la web-; o, por ejemplo en relación
con el precio por tahúlla que consta en la carta que se le envió al reclamante en fecha 30 de
Octubre de 2020 y en la Certificación de los acuerdos de la Junta General de fecha 28 de
Agosto de 2020 –facilita igualmente ruta para acceder -. Así como, confirma que en fecha 30
de Octubre de 2020 fue enviada una carta a todos los comuneros –adjunta la enviada al
solicitante- que no se habían acogido aún al sistema de riego modernizado, informando de
todas los detalles generales para su incorporación al mismo.
Cuestión distinta es, como advierte la Comunidad de Regantes, que aunque sea en relación
con una actividad sujeta a derecho administrativo, la solicitud de información se refiere única
y exclusivamente a aspectos privados de un comunero. Se trata de información que no tiene el
carácter de pública ni son documentos que obran en poder de esta Comunidad de Regantes ni
han sido elaborados en el ejercicio de sus funciones, puesto que han de elaborarse ex profeso
para el caso particular de cada comunero.
En relación con esta concreta alegación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
únicamente advierte que determinada información sí estaría encuadrada en el concepto de
información pública reconocido por el artículo 12 de la LTAIBG – información sobre el
procedimiento para acogerse a la modernización de regadíos, documento para causar alta en
la modernización, precio por tahúlla- siendo los restantes aspectos solicitados información
que ha de elaborarse en concreto para ese caso particular.
5. Por otra parte, hay que señalar que la Comunidad de Regantes argumenta en sus alegaciones
que el solicitante se ha aprendido el camino de la Reclamación ante el Consejo de
Transparencia para propósitos espurios. Baste decir que el reclamante ha presentado en los
últimos años ante la Comunidad de Regantes unos 80 escritos y solicitudes de las más variada
índole, colapsando el quehacer diario de esta Comunidad de Regantes, que no es un servicio
público.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la Comunidad
de Regantes está considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 e) de la LTAIBG, que permite inadmitir las solicitudes Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley .
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este
Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actuan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena
fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en
cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación
de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
6. Dicho esto, cabe señalar que la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del
control de la acción de la Comunidad de Regantes sujeta al derecho administrativo, y que
como hemos analizado anteriormente consideramos cumplida con toda la actividad
informativa llevada a cabo para todos los comuneros, incluido el reclamante, y a través de
todos los medios detallados.
Por añadidura, la Comunidad de Regantes ha puesto de manifiesto, y este Consejo de
Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda, que:
- El reclamante recurrió ante la Sala de Contencioso del TSJ de Murcia la aprobación de la
Modernización y acudió incluso ante el Tribunal Supremo, habiéndose desestimado todas
sus pretensiones. (Autos de Procedimiento Ordinario 140/2014, sala de lo Contencioso-
Administrativo TSJ de Murcia). Es por ello, que resulta llamativo que acuda al Consejo de
Transparencia para solicitar una información que conoce a la perfección.
- Y, que el reclamante ha presentado en los últimos años ante la Comunidad de Regantes
unos 80 escritos y solicitudes de las más variada índole, colap sando el quehacer diario de
esta Comunidad de Regantes, que no es un servicio público.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
nos encontraríamos ante una petición de carácter abusivo no justificada con la finalidad de la
Ley, conforme establece el mencionado criterio, dado que como se ha expuesto a los largo de
la resolución el reclamante conoce la información que solicita como todos los comuneros,
siendo significativo, como indica la Comunidad de Regantes, que recurrió ante la Sala de
Contencioso del TSJ de Murcia la aprobación de la Modernización y acudió incluso ante el
Tribunal Supremo, habiéndose desestimado todas sus pretensiones. (Autos de Procedimiento
Ordinario 140/2014, sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ de Murcia ).
En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, se
desestima la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 28 de octubre de
2020, contra el HEREDAMIENTO DE CAMPILLO MANZANO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS
AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez