Desestimada 22/02/2019 · 80 días en resolverse

Acceso a nombres y retribuciones del personal eventual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo nombres y retribuciones del personal eventual de 2017 y 2018. El reclamante alegó que la información estaba incompleta respecto a funcionarios en puestos eventuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración facilitó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 En puestos de especial confianza o provistos discrecionalmente, el interés público por conocer las retribuciones prima sobre la protección de datos personales.
2 La ampliación del plazo para resolver fue acordada de forma indebida, ya que el trámite de audiencia a terceros era el procedimiento adecuado y no justificaba la demora.
3 El uso de formatos reutilizables (como Excel frente a PDF) se considera una buena práctica de transparencia para garantizar la rendición de cuentas, aunque no sea estrictamente obligatorio.
4 La administración proporcionó la relación individualizada de nombres y retribuciones de todo el personal eventual, incluyendo tanto a externos como a funcionarios.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 723/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente información: Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remitir a las distintas UITs esta solicitud. S/REF: 001-027492 N/REF: R/0723/2018; 100-001959 Fecha: 22 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Industria, Comercio y Turismo Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual Sentido de la resolución :Desestimatoria Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio. oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. xPor favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. 2. Por escrito cuya fecha no consta en el expediente, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, comunicó al solicitante que procedía a ampliar el plazo para contestar en otro mes más, dada la complejidad de la información requerida. 3. Mediante nuevo escrito, cuya fecha tampoco consta, el Ministerio comunicó al solicitante que la información contiene datos de carácter personal, por lo que con el fin de realizar de una manera adecuada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se le informa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTBG se va a proceder al trámite de alegaciones concediendo un plazo de quince días a los interesados para que se puedan hacer las alegaciones que en su caso se consideren oportunas, por lo que se suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 4. Finalmente, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO respondió al solicitante en los siguientes términos: Transcurrido el plazo para formular alegaciones concedido a los afectados, se procede a dictar la presente resolución, considerando esta Subsecretaría que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, y le facilitamos en tablas Anexas a esta Resolución la información del extinto Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a 31 de diciembre de 2017, y del actual Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a 31 de agosto de 2018, donde podrá encontrar la relación individualizada de nombres y retribuciones individuales de los asesores que son personal eventual y no funcionarios de este departamento. 5. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: (...)6. Cabe la duda de si no se han dado los nombres de aquellos funcionarios que estén ocupando un puesto de eventual en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, puesto que la resolución del subsecretario no aclara estas dudas. En caso de que haya funcionarios que hayan sido nombrados como personal eventual, al margen de los eventuales externos, y no se esté dando sus nombres, falta la justificación del ministerio para no dar esta información. En el criterio interpretativo 1 /2015 del 24 de junio de 2015 recomienda informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer distinción del nivel de estos empleados públicos. De hecho, aclara que prima el interés público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel equivalente. 7. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud de menciona una de ellas– como en su criter io interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel. 6. Con fecha 11 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de diciembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: - Que la Resolución dictada por esta Subsecretaría de 06 de noviembre de 2018, y los anexos que la acompañan se ajustan a Derecho por cuanto responde a la petición de información deducida por el reclamante. - Que, en los Anexos con la información solicitada por el reclamante, figuraban los datos, periodo de desempeño, así como los salarios del personal eventual de los gabinetes de los altos cargos de este departamento. - Finalmente, y en contestación al apartado sexto de su Reclamación, se indica que, en la información facilitada al reclamante, figuran todos y cada uno de los trabajadores que desempeñan sus funciones en puestos de gabinete como personal eventual, (externos y funcionarios), independientemente de si ostentaban o no la condición de funcionario de carrera. Cuando se indica “no funcionario” se hace referencia a que se trata de puestos de personal eventual no reservado a funcionarios. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y como cuestión puramente formal, consta en el expediente las comunicaciones realizadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al reclamante en relación a la tramitación de su expediente y, más en concreto, a la ampliación del plazo para resolver y, posteriormente, a la realización del trámite de audiencia en aplicación de lo dispuesto en el art. 19.3 de la LTAIBG. Respecto a dicha tramitación, debe en primer lugar recordarse que la ampliación del plazo para resolver una solicitud de información está prevista en el art. 20.1 in fine de la LTAIBG para los casos de volumen o complejidad de la información solicitada. Dicha previsión debe ser aplicada de acuerdo con el criterio interpretativo 5/2015 aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se concluye lo siguiente: Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta habilitación legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso que la Ley habilita. { Que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario. La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la complejidad de obtener o extraer los mismos. En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. { Que la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente notificada al solicitante. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares y la salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la finalización de los plazos legalmente establecidos (silencio administrativo). En consecuencia, de no haber sido notificada con carácter previo a la finalización del plazo de un mes la decisión de la Administración de ampliar dicho plazo en base al artículo 20.1, párrafo segundo, se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de que la Administración pueda remitir posteriormente la información solicitada. Por su parte, el art. 19.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, no consta en el expediente ni la fecha en la que se notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver la solicitud ni la apertura de trámite de audiencia para los terceros interesados. En cualquier caso, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud- datos sobre trabajadores eventuales, incluyendo su identificación- entendemos que la audiencia a terceros era un trámite necesario y que podría haberse llevado a cabo en primer lugar y una vez recibida la solicitud. Es decir, no era necesaria la ampliación del plazo para resolver- para lo que no se daban a nuestro juicio las circunstancias legalmente establecidas- por cuanto resulta claro de la solicitud que el acceso podría eventualmente afectar a terceros interesados. En este sentido, podemos concluir que la ampliación del plazo para resolver fue acordada de forma indebida y que dicha ampliación, conjuntamente con la realización del trámite de audiencia a terceros- necesario este sí- ha resultado en una tramitación de la solicitud de información excesivamente larga y no acorde con el procedimiento ágil al que se refiere la LTAIBG en su Preámbulo. 4. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, dado que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a la forma de provisión de su puesto, estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. (…) Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016 (sobre personal asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017 (sobre identificación y retribuciones de personal eventual), R/0024/2017 (sobre contratos de personal eventual firmados desde 2014), R/0184/2018 (sobre identificación de funcionarios eventuales). En el caso que nos ocupa, y tal y como se ha indicado en apartados precedentes de la presente resolución, debe tenerse en cuenta que, debido a que la información contiene información de carácter personal, los afectados deben tener la oportunidad de realizar las alegaciones que en defensa de sus derechos consideren convenientes. En este sentido, la tramitación del Ministerio resulta adecuada. En este sentido, deben recordarse lo reflexionado en el expediente R/0494/2018 en los siguientes términos: Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía contenida en el artículo 19.3 de la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html En el procedimiento R/0132/2015, se indicaban ya algunos elementos esenciales para interpretar este articulo y sus consecuencias posteriores para el procedimiento en curso: “La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículo 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento. No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.” En el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: “(…) debe también recordarse que el plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los trámites necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios. Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la LTAIBG prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros afectados. (…) En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes: 1. Estos terceros deben estar debidamente identificados 2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. (…) En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona – lo que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de protección. (…) También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento. En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre del proceso. 5. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. Consta en el expediente que la Administración ha proporcionado la información solicitada en unas tablas recogidas en un documento pdf, a diferencia de otros Departamentos ministeriales que, tal y como hemos podido comprobar, han proporcionado la misma información que es objeto de este expediente en tablas incluidas en archivos Excel, que tienen la naturaleza de reutilizables. A este respecto, debe recordarse lo señalado en el expediente R/0404/2018, en el que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constató que, a pesar que la información proporcionada venía recogida en unas tablas, éstas se habían suministrado al reclamante en un documento pdf 4. Asimismo, ha de indicarse que esta solicitud de información coincide con otras presentadas por la misma reclamante, y que igualmente fueron atendidas por la Administración fuera del plazo legalmente previsto para ello. No obstante, sí destaca que en esta ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL haya optado por remitir la información en formato pdf, a diferencia de expedientes resueltos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el R/0403/2018 referida al MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se contiene información y datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha sido pdf. En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG. En este sentido, se vuelve a recordar a la Administración la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. 6. Sentado lo anterior, consta en el presente expediente que la Administración ha dado toda la información disponible relativa a todos y cada uno de los trabajadores que desempeñan sus funciones en puestos de gabinete como personal eventual, (externos y funcionarios), independientemente de si ostentaban o no la condición de funcionario de carrera y aclara, ya en trámite de alegaciones, que cuando se indica “no funcionario” se hace referencia a que se trata de puestos de personal eventual no reservado a funcionarios. Dicha afirmación del Ministerio, de la que el Consejo de Transparencia no tiene fundamentos para poner en duda, no ha sido contrarrestada con ocasión de la tramitación de la presente reclamación. Igualmente, se ha comprobado que la información incluye la identificación de todos los trabajadores eventuales, con nombres y apellidos. En este sentido, entendemos que existen argumentos para sostener que la información proporcionada es completa, por lo que la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 4 de diciembre de 2018, contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, del MINISTERIO DEL INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda