La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo nombres y retribuciones del personal eventual de 2017 y 2018. El reclamante alegó que la información estaba incompleta respecto a funcionarios en puestos eventuales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
En puestos de especial confianza o provistos discrecionalmente, el interés público por conocer las retribuciones prima sobre la protección de datos personales.
2
La ampliación del plazo para resolver fue acordada de forma indebida, ya que el trámite de audiencia a terceros era el procedimiento adecuado y no justificaba la demora.
3
El uso de formatos reutilizables (como Excel frente a PDF) se considera una buena práctica de transparencia para garantizar la rendición de cuentas, aunque no sea estrictamente obligatorio.
4
La administración proporcionó la relación individualizada de nombres y retribuciones de todo el personal eventual, incluyendo tanto a externos como a funcionarios.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 723/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente
información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como
la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún
a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remitir a las distintas UITs esta
solicitud.
S/REF: 001-027492
N/REF: R/0723/2018; 100-001959
Fecha: 22 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta
información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017)
el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección
de datos personales.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
xPor favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
2. Por escrito cuya fecha no consta en el expediente, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
TURISMO, comunicó al solicitante que procedía a ampliar el plazo para contestar en otro mes
más, dada la complejidad de la información requerida.
3. Mediante nuevo escrito, cuya fecha tampoco consta, el Ministerio comunicó al solicitante que
la información contiene datos de carácter personal, por lo que con el fin de realizar de una
manera adecuada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular
el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se le informa que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTBG se va a proceder al trámite de
alegaciones concediendo un plazo de quince días a los interesados para que se puedan hacer
las alegaciones que en su caso se consideren oportunas, por lo que se suspende el plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación.
4. Finalmente, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO respondió al solicitante en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo para formular alegaciones concedido a los afectados, se procede a
dictar la presente resolución, considerando esta Subsecretaría que procede conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por la FUNDACIÓN CIUDADANA
CIVIO, y le facilitamos en tablas Anexas a esta Resolución la información del extinto
Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a 31 de diciembre de 2017, y del actual
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a 31 de agosto de 2018, donde podrá encontrar
la relación individualizada de nombres y retribuciones individuales de los asesores que son
personal eventual y no funcionarios de este departamento.
5. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 4 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(...)6. Cabe la duda de si no se han dado los nombres de aquellos funcionarios que estén ocupando un puesto de eventual en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, puesto
que la resolución del subsecretario no aclara estas dudas. En caso de que haya funcionarios
que hayan sido nombrados como personal eventual, al margen de los eventuales externos, y
no se esté dando sus nombres, falta la justificación del ministerio para no dar esta
información.
En el criterio interpretativo 1 /2015 del 24 de junio de 2015 recomienda informar sobre el
personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer distinción del nivel de
estos empleados públicos. De hecho, aclara que prima el interés público “aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel equivalente.
7. La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en
la propia solicitud de menciona una de ellas– como en su criter io interpretativo 1/2015 del
24 de junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su
interés público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea
nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de
empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus
identidades, sea cual sea su nivel.
6. Con fecha 11 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 13 de diciembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
- Que la Resolución dictada por esta Subsecretaría de 06 de noviembre de 2018, y los anexos
que la acompañan se ajustan a Derecho por cuanto responde a la petición de información
deducida por el reclamante.
- Que, en los Anexos con la información solicitada por el reclamante, figuraban los datos,
periodo de desempeño, así como los salarios del personal eventual de los gabinetes de los
altos cargos de este departamento.
- Finalmente, y en contestación al apartado sexto de su Reclamación, se indica que, en la
información facilitada al reclamante, figuran todos y cada uno de los trabajadores que
desempeñan sus funciones en puestos de gabinete como personal eventual, (externos y
funcionarios), independientemente de si ostentaban o no la condición de funcionario de
carrera. Cuando se indica “no funcionario” se hace referencia a que se trata de puestos de
personal eventual no reservado a funcionarios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión puramente formal, consta en el expediente las
comunicaciones realizadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al
reclamante en relación a la tramitación de su expediente y, más en concreto, a la ampliación
del plazo para resolver y, posteriormente, a la realización del trámite de audiencia en
aplicación de lo dispuesto en el art. 19.3 de la LTAIBG.
Respecto a dicha tramitación, debe en primer lugar recordarse que la ampliación del plazo
para resolver una solicitud de información está prevista en el art. 20.1 in fine de la LTAIBG
para los casos de volumen o complejidad de la información solicitada. Dicha previsión debe
ser aplicada de acuerdo con el criterio interpretativo 5/2015
aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el que se concluye lo siguiente:
Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta habilitación
legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso que la Ley habilita.
{ Que el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario.
La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la complejidad de
obtener o extraer los mismos.
En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente
justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada.
{ Que la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente notificada al
solicitante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares y la
salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la finalización de los plazos
legalmente establecidos (silencio administrativo).
En consecuencia, de no haber sido notificada con carácter previo a la finalización del plazo de
un mes la decisión de la Administración de ampliar dicho plazo en base al artículo 20.1,
párrafo segundo, se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de que la Administración
pueda remitir posteriormente la información solicitada.
Por su parte, el art. 19.3 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, no consta en el expediente ni
la fecha en la que se notificó al interesado la ampliación del plazo para resolver la solicitud ni
la apertura de trámite de audiencia para los terceros interesados. En cualquier caso, teniendo
en cuenta el objeto de la solicitud- datos sobre trabajadores eventuales, incluyendo su
identificación- entendemos que la audiencia a terceros era un trámite necesario y que podría
haberse llevado a cabo en primer lugar y una vez recibida la solicitud. Es decir, no era
necesaria la ampliación del plazo para resolver- para lo que no se daban a nuestro juicio las
circunstancias legalmente establecidas- por cuanto resulta claro de la solicitud que el acceso
podría eventualmente afectar a terceros interesados.
En este sentido, podemos concluir que la ampliación del plazo para resolver fue acordada de
forma indebida y que dicha ampliación, conjuntamente con la realización del trámite de
audiencia a terceros- necesario este sí- ha resultado en una tramitación de la solicitud de
información excesivamente larga y no acorde con el procedimiento ágil al que se refiere la
LTAIBG en su Preámbulo.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, dado que nos encontramos
ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a
la forma de provisión de su puesto, estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el
derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de
carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra
regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido
interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el
siguiente sentido:
(…) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal. (…)
Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el
mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016
(sobre personal
asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017
(sobre identificación y
retribuciones de personal eventual), R/0024/2017
(sobre contratos de personal eventual
firmados desde 2014), R/0184/2018
(sobre identificación de funcionarios eventuales).
En el caso que nos ocupa, y tal y como se ha indicado en apartados precedentes de la
presente resolución, debe tenerse en cuenta que, debido a que la información contiene
información de carácter personal, los afectados deben tener la oportunidad de realizar las
alegaciones que en defensa de sus derechos consideren convenientes. En este sentido, la
tramitación del Ministerio resulta adecuada.
En este sentido, deben recordarse lo reflexionado en el expediente R/0494/2018
en los
siguientes términos:
Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía
contenida en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
En el procedimiento R/0132/2015, se indicaban ya algunos elementos esenciales para
interpretar este articulo y sus consecuencias posteriores para el procedimiento en curso: “La
tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículo 17
y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto
es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos
o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones.
Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que
pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a
la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano
tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto
de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de
veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la
circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero
interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría
a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más
argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.”
En el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: “(…) debe también recordarse que el
plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de
información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los trámites
necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la
realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios.
Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la LTAIBG
prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una
ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha
medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al
interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros
afectados. (…)
En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a
interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho
trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para
conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados
y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y
a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente
afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la
suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta
expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en
preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al
respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se
hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de
presentación de alegaciones hubiera transcurrido. (…)
En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona – lo que
implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser
humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de
los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio
para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que
alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e
irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de
protección. (…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe
dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas
decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y
la consecuencia del cierre del proceso.
5. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de
acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una
modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
Consta en el expediente que la Administración ha proporcionado la información solicitada en
unas tablas recogidas en un documento pdf, a diferencia de otros Departamentos
ministeriales que, tal y como hemos podido comprobar, han proporcionado la misma
información que es objeto de este expediente en tablas incluidas en archivos Excel, que
tienen la naturaleza de reutilizables.
A este respecto, debe recordarse lo señalado en el expediente R/0404/2018, en el que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constató que, a pesar que la información
proporcionada venía recogida en unas tablas, éstas se habían suministrado al reclamante en
un documento pdf
4. Asimismo, ha de indicarse que esta solicitud de información coincide con otras
presentadas por la misma reclamante, y que igualmente fueron atendidas por la
Administración fuera del plazo legalmente previsto para ello. No obstante, sí destaca que en
esta ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL haya optado
por remitir la información en formato pdf, a diferencia de expedientes resueltos por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el
R/0403/2018 referida al MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se
contiene información y datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha sido
pdf.
En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos
cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán
ser utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una
solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la
Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el
cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG.
En este sentido, se vuelve a recordar a la Administración la conveniencia, entendida de forma
indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión
pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de
acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha
quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio
y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de
cuentas en el que se basa la LTAIBG.
6. Sentado lo anterior, consta en el presente expediente que la Administración ha dado toda la
información disponible relativa a todos y cada uno de los trabajadores que desempeñan sus
funciones en puestos de gabinete como personal eventual, (externos y funcionarios),
independientemente de si ostentaban o no la condición de funcionario de carrera y aclara, ya
en trámite de alegaciones, que cuando se indica “no funcionario” se hace referencia a que se
trata de puestos de personal eventual no reservado a funcionarios.
Dicha afirmación del Ministerio, de la que el Consejo de Transparencia no tiene fundamentos
para poner en duda, no ha sido contrarrestada con ocasión de la tramitación de la presente
reclamación.
Igualmente, se ha comprobado que la información incluye la identificación de todos los
trabajadores eventuales, con nombres y apellidos. En este sentido, entendemos que existen
argumentos para sostener que la información proporcionada es completa, por lo que la
presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 4 de diciembre de 2018, contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, del MINISTERIO DEL INDUSTRIA,
COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda