El solicitante pidió al Consejo General del Poder Judicial el detalle de las compatibilidades concedidas a jueces, magistrados y fiscales para ejercer como preparadores de oposiciones. El CGPJ respondió que carecía de datos detallados y remitió a su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones presentadas frente a resoluciones dictadas por el CGPJ.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 722/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 24 de agosto de 2021, la siguiente información:
Estimado Consejo del Poder Judicial,
Solicito el siguiente detalle para todos los jueces, magistrados, fiscales u otros cargos que han
pedido compatibilidad para ejercer como preparadores de las pruebas de acceso a las carreras
judicial y fiscal desde el 1 de enero de 2016 hasta la actualidad:
S/REF:
N/REF: R/0722/2021; 100-005708
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Compatibilidades solicitadas por jueces, magistrados, fiscales u o
tros
Subdirección General de Reclamaciones
- Fecha de la solicitud, si fue aprobada o rechazada, sexo del solicitante, órgano judicial de
destino, número de horas anuales que declara realizar como preparador, si es por cuenta
propia o ajena y año académico sobre el que versa la solicitud.
Solicito, además, que se me aclare el número máximo de horas que cada año académico un
juez o fiscal puede dar como preparador de oposiciones sin tener que pedir la compatibilidad.
2. Con fecha 25 de agosto de 2021, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL contestó al
solicitante lo siguiente:
Buenos días:
En relación con su petición de acceso a la información se participa cuando sigue:
1. El Consejo General del Poder Judicial carece de datos en relación con las
compatibilidades concedidas a fiscales u otros cargos de la Administración General del
Estado, debiéndose encontrar los mismos, en su caso, en la Fiscalía General de Estado
o en el ministerio que corresponda
2. En relación con el régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados se indica que
el régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial se halla
contemplado en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666)
Las actividades que pueden realizarse sin necesidad de solicitar compatibilidad están
reguladas en los artículos 338 y 344 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
(https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2011-8049) en el artículo 19 de la
Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-151).
3. El Consejo General del Poder Judicial carece de una base datos que integre, con el nivel
de detalle solicitado, las compatibilidades concedidas, encontrándose la información
solicitada disponible a través del buscador existente en la página web del Consejo
General del Poder Judicial al que pue acceder a través del siguiente enlace:
https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Compatibilidades/ así
como en los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente que igualmente se
encuentran publicados en el Portal de Transparencia de este Consejo, disponibles para
su consulta a través del enlace siguiente:
CGPJ/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente/
3. Mediante escrito de entrada el 25 de agosto 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi solicitud pedía lo siguiente:
"Solicito el siguiente detalle para todos los jueces, magistrados, fiscales u otros cargos que
han pedido compatibilidad para ejercer como preparadores de las pruebas de acceso a las
carreras judicial y fiscal desde el 1 de enero de 2016 hasta la actualidad:
- Fecha de la solicitud, si fue aprobada o rechazada, sexo del solicitante, órgano judicial de
destino, número de horas anuales que declara realizar como preparador, si es por cuenta
propia o ajena y año académico sobre el que versa la solicitud."
El CGPJ alega que en el caso de los fiscales esa información no les corresponde a ellos, pero
tampoco derivan la solicitud al organismo correspondiente.
Centrándonos sobre el caso de jueces y magistrados, en el que sí son el organismo
competente para resolver, alegan que no tienen una base de datos con el nivel de detalle
solicitado. Esto no es así, ya que los jueces o magistrados deben rellenar un formulario para
solicitar la compatibilidad para poder ejercer como preparadores. En ese formulario se
rellenan los campos que yo he solicitado en mi información. Por lo tanto, el CGPJ, como es
obvio, dispone de la información. Aquí se puede consultar el fo rmulario:
Fiscales/Preparadores/Modelo-normalizado-de-solicitud-de-compatibilidad-para-el-ejercicio-
de-la-docencia
Además, el propio CGPJ me dirige a su página donde publican las compatibilidades:
TA+PROPIA
Pero en esa página no se pueden ver todas las compatibilidades aprobadas, ni todas las
solicitadas, ni siquiera todas las referentes a preparadores que es lo que yo solicitaba.
Simplemente se puede consultar el caso de cada magistrado tras buscarlo por su nombre.
Por lo tanto, ni se puede consultar todas las solicitudes, ni están colgadas las rechazadas ni
incluyen información como: órgano judicial de destino, número de horas anuales que declara
realizar como preparador o si es por cuenta propia o ajena. Campos que yo también he
solicitado y de los que disponen ya que se rellenan en el modelo de formulario.
Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste al CGPJ a entregarme la
información solicitada en el caso de jueces y magistrados.
Pido que inmediatamente antes de resolver se me facilite una copia de las alegaciones del
CGPJ y se me abra plazo para que yo pueda alegar como interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG, incluye dentro de su ámbito subjetivo de
aplicación, entre otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades
sujetas al Derecho Administrativo”.
Asimismo, su artículo 24 prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia
de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo General del Poder Judicial.
En consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 23.2 de la LTAIBG, la presente
reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
Reclamación presentada por , con fecha 25 de agosto de 2021, frente al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez