El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación datos diarios y por comunidad autónoma sobre casos de coronavirus (sintomáticos y asintomáticos). El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que la solicitud es manifiestamente repetitiva al coincidir en el fondo con peticiones anteriores ya resueltas.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el artículo 18.1 e) de la LTAIBG relativo a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo.
2
El Consejo determina que solicitar datos agregados (totales) no difiere sustancialmente de solicitar la información detallada de cada caso, ya que la primera está englobada en la segunda.
3
Se invoca el Criterio Interpretativo nº 3/2016 del CTBG para definir que una solicitud es repetitiva cuando coincide con otras anteriores rechazadas por límites legales o causas de inadmisión y han adquirido firmeza.
4
La resolución confirma que el solicitante no interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones previas (R/246/2020 y R/422/2020), validando la firmeza de las denegaciones anteriores.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 722/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 24 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
Solicito la siguiente información desglosada por comunidades autónomas y por cada día
desde el uno de marzo hasta la actualidad: - Número de casos totales de coronavirus acumulados diagnosticados y cuántos de esos
casos eran sintomáticos, cuántos asintomáticos y para cuántos no se constaba con ese
dato de si eran sintomáticos o asintomáticos. Es decir, solicito que para cada día se me
S/REF: 001-047990
N/REF: R/0722/2020; 100-004342
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación
Información solicitada: Número de casos totales coronavirus diagnosticados, sintomáticos y
asintomáticos
Subdirección General de Reclamaciones
indique el total de casos que había detectados de coronavirus a este ese momento en
España y se desglose según si tenían síntomas o no o si se desconocía ese dato. Además,
solicito que todo ello se desglose para cada comunidad autónoma. Parte de estos datos,
especialmente sumas agregadas, se publican en los informes del CNE y del ISCIII. Aun así,
esos informes salen de forma puntual y no diaria. Por lo tanto, es indudable que cuentan
con él y que se trata de información de carácter público sobre la que no cabe ningún límite
que aplicar. Y tampoco lo de que sea información ya pública, ya que yo solicito los datos
para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia.
2. Mediante resolución de 21 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN
contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 25 de septiembre de 2020 la UIT MCIN remite dicha solicitud a la Secretaría
General de Investigación y, una vez analizada, resuelve inadmitir la solicitud a trámite, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.e), considerándola manifiestamente repetitiva por
los motivos que a continuación se indican:
Tal como indica el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución 422/2020,
dictada en respuesta a la reclamación presentada por el mismo solicitante, una solicitud
será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
“
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso
-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.”
Para determinar si las tres solicitudes presentadas por el mismo interesado se pueden
encuadrar dentro del primer supuesto indicado por el CTBG, se transcriben las mismas:
Solicitud nº 001-042325:
“Solicito los datos de todos y cada uno de los casos de COVID- 19 que se hayan notificado al
Centro Nacional de Epidemiología y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica mediante
la plataforma informática SiViEs (Sistema para la Vigilancia en España) que gestiona el
Centro Nacional de Epidemiología.
Solicito que se me facilite para cada caso del nuevo coronavirus todos los datos que se
tengan sobre él y todos los que se hayan rellenado a partir de la encuesta individualizada
por parte de las comunidades autónomas. Pido también que se me indique en qué
momento se notificó ese caso a través de SiViEs y por parte de qué comunidad autónoma y
la fecha de la última actualización de la información del caso, de haberla.
Entre los datos que debe haber para cada caso, indico algunos de ellos, aunque como ya
digo, solicito todos los que se tengan para cada uno: sexo, edad, origen, síntomas,
enfermedades y factores de riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de
inicio de síntomas, hospitalización, admisión UCI, defunción, tiempo desde inicio síntomas
hasta diagnóstico, antecedentes epidemiológicos, lugar de residencia de la persona, lugar
de nacimiento de la persona, hospital o centro sanitario donde se le realiza el test, lugar
donde se le diagnostica coronavirus, etcétera.”
Solicitud nº 001-043416:
“Solicito los siguientes datos de todos y cada uno de los casos de COVID- 19 que se hayan
notificado al Centro Nacional de Epidemiología y la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica mediante la plataforma informática SiViEs (Sistema para la Vigilancia en
España) que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología:
- Por un lado, solicito la fecha de diagnóstico y el lugar de residencia más preciso posible
(municipio) de cada uno de los casos.
- Por otro solicito la fecha de diagnóstico, fecha de inicio de síntomas y el lugar de
diagnóstico más preciso posible (hospital o centro sanitario donde se le detectó y dirección
de este)
- Por último, solicito también todo el resto de datos que se tengan de cada caso de
coronavirus. Como por ejemplo: sexo, edad, origen, síntomas, enfermedades y factores de
riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de inicio de síntomas,
hospitalización, admisión UCI, defunción, tiempo desde inicio síntomas hasta diagnóstico,
antecedentes epidemiológicos, etcétera. Entre los datos que debe haber para cada caso,
indico algunos de ellos, aunque como ya digo, solicito todos los que se tengan para cada
uno.
Quiero indicar que pido las tres informaciones solicitadas de forma separada una de otras.
Que se me entreguen las tres en archivos diferentes desglosados los datos para cada caso,
pero para no tener todos los casos de cada caso de forma conjunta. De forma que no se
podrían cruzar ni identificar a las personas que han tenido coronavirus ya que no habrá
códigos ni informaciones que permitan cruzar los tres archivos. Esta solicitud lo hago tras la
denegación de lo pedido en la 001-042325. De esta forma, tal y como lo solicito ahora es
imposible saber quiénes son las personas que han tenido coronavirus, ya que se
entregarían los datos solicitados, que el CNE tiene, en tres archivos distintos que no se
podrían cruzar entre sí.
Además, no se trata de una solicitud repetitiva o abusiva, ya que se pide de forma distinta,
precisamente para proteger los datos personales de las personas que han tenido
coronavirus, motivo que esgrimió el ministerio para denegar la solicitud anterior.”
Por último, la solicitud correspondiente a la presente resolución, nº 001-047990:
“Solicito la siguiente información desglosada por comunidades autónomas y por cada día
desde el uno de marzo hasta la actualidad:
- Número de casos totales de coronavirus acumulados diagnosticados y cuántos de esos
casos eran sintomáticos, cuántos asintomáticos y para cuántos no se constaba con ese
dato de si eran sintomáticos o asintomáticos. Es decir, solicito que para cada día se me
indique el total de casos que había detectados de coronavirus a este ese momento en
España y se desglose según si tenían síntomas o no o si se desconocía ese dato. Además,
solicito que todo ello se desglose para cada comunidad autónoma. Parte de estos datos,
especialmente sumas agregadas, se publican en los informes del CNE y del ISCIII. Aun así,
esos informes salen de forma puntual y no diaria. Por lo tanto, es indudable que cuentan
con él y que se trata de información de carácter público sobre la que no cabe ningún límite
que aplicar. Y tampoco lo de que sea información ya pública, ya que yo solicito los datos
para todos y cada uno de los días desde el inicio de la pandemia.”
Las solicitudes nº 001-042325 y nº 001-043416, fueron objeto de inadmisión a trámite
mediante resolución de la Secretaría General de Investigación, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que para divulgar la
información solicitada sería necesaria una acción de reelaboración. Ambas resoluciones
fueron objeto de reclamación por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que, tras el procedimiento pertinente, dictó sendas resoluciones: Resolución
246/2020, en el caso de la solicitud 001-042325, estimatoria parcialmente; y Resolución
422/2020, desestimatoria, en el caso de la solicitud nº 001-043416.
La solicitud 001-043416 se recibe en el Instituto de Salud Carlos III el 12 de junio de 2020,
esto es, se presenta previamente a que se dicte y comunique la resolución 246/2020, de
fecha 28 de julio de 2020, del CTBG sobre la reclamación a su solicitud 001-042325. E
solicita nuevamente los datos que ya incluía en su anterior petición, pero con
la siguiente diferencia, pide “las tres informaciones de forma separada”, esto es, “para no
tener todos los casos de cada caso de forma conjunta”…/… “ya que se entregarían los
datos solicitados, que el CNE tiene, en tres archivos distintos que no se podrían cruzar entre
sí”. Es decir, reitera su solicitud, solicita la misma información que en la petición anterior,
pero esta vez requiere que se le facilite en tres archivos distintos, es decir, seudo-
anonimizados, de forma que sea altamente dificultoso unir unos datos con otros para
obtener la identidad de las personas cuyos datos se tratan en SIVIEs.
En cuanto a la solicitud 001-047990, solicita información sobre el número de casos de
personas afectadas por la enfermedad COVID19, su diagnóstico, sintomatología y
comunidad autónoma.
Aunque las tres solicitudes se presentan de forma diferente, a juicio del Instituto de Salud
Carlos III, coinciden en cuanto a lo solicitado, en todas ellas don
solicita, junto a información prolija sobre los pacientes afectados por la enfermedad
COVID19, datos sobre la sintomatología y el diagnóstico, todo ello desglosado por
comunidad autónoma notificadora.
La Secretaría General de Investigación, no tiene constancia de que se haya interpuesto por
el solicitante recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones dictadas en
relación con las solicitudes con nº de expediente 001-042325 y 001-043416, ni contra la
resolución del CTBG 246/2020.
Por tanto, considera que se dan las circunstancias para considerar la solicitud nº 001-
047990, objeto de esta resolución, manifiestamente repetitiva, ya que esta coincide con
otras presentadas anteriormente por don , que fueron rechazadas por
concurrir causa de inadmisión en los términos del artículo 18.1.c).
3. Con fecha de entrada el 28 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
En su argumentación alegan que la información solicitada es la misma o similar que la
pedida en las peticiones nº 001-042325 y nº 001-043416. En aquellas solicitudes el Consejo
desestimó mis reclamaciones, pero no se solicitaba la misma información.
En aquellas ocasiones se pedían datos detallados sobre muchísimos campos para todos y
cada uno de los casos de coronavirus en nuestro país. Ahora solamente solicito información
relativa a si eran sintomáticos o no o si no se tenían esos datos. Y ni siquiera solicito esa
información desglosada caso a caso, como en aquellas ocasiones. Sino que pido valores
totales. No es lo mismo solicitar información de muchos tipos sobre cada caso de
coronavirus en nuestro país que el total de casos sintomáticos o asintomáticos a cada día.
Son dos informaciones distintas. Del mismo modo, la solicitud que se reclama en el
presente expediente se ha hecho posteriormente y abarca un periodo de tiempo más
grande. Por lo tanto, no puede considerarse reelaboración.
El criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
asegura que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de
solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. Por tanto, el
número de solicitudes no es argumento suficiente para determinar el carácter abusivo de
una solicitud de acceso a la información. Que haya hecho dos peticiones anteriores sobre
datos de los casos de coronavirus de los que dispone el ministerio no es óbice para
considerar que se trata de reelaboración, ya que en esta ocasión los datos concretos que se
piden son distintos. De hecho, como ya he dicho, en aquellas ocasiones pedía información
de distinto tipo sobre todos y cada uno de los casos de coronavirus. Ahora simplemente
pido la información de cuántos casos había a cada fecha desglosada por si eran
sintomáticos, asintomáticos o no se disponía de esa información.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados
al expediente, incluyendo las alegaciones del ministerio, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
. Con fecha 28 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de noviembre de 2020, el citado
Ministerio contestó lo siguiente:
(…)
Conclusiones y consideraciones en relación con las alegaciones:
En atención a lo analizado anteriormente, procede concluir lo siguiente:
1. En la solicitud con nº de expediente 001-042325, el ahora reclamante solicitó todos los
datos sobre los casos de coronavirus. Solicitud de información que reitera, en su segunda
solicitud con nº de expediente 001-043416, modificando alguna de las variables, y
concluyendo: “Entre los datos que debe haber para cada caso, indico algunos de ellos,
aunque como ya digo, solicito todos los que se tengan para cada uno”, es decir reitera la
petición anterior solicitando todos los datos de las personas afectadas por coronavirus que
se incluyan en SIVIEs.
2. La solicitud presentada por con nº de expediente 001-047990,
coincide en cuanto al fondo en lo que se refiere a la información solicitada con las
presentadas anteriormente por el mismo, ya que en estas últimas solicitó toda la
información sobre cada uno de los casos diagnosticados como COVI19, información que
engloba el contenido de su petición 001-047990, siendo por tanto manifiestamente
repetitiva, causa por la que se inadmitió de forma motivada.
3. Los datos contenidos en la aplicación SIVIEs pertenecen a las comunidades y ciudades
autónomas y al Ministerio de Sanidad. El ISCIII gestiona SIVIES, es decir, se ocupa de su
administración y funcionamiento, pero los datos que contiene la aplicación no le
pertenecen.
A la vista de las alegaciones expuestas, esta Secretaría General de Investigación, reitera lo
expuesto en su resolución de fecha 21 de octubre de 2020, por la que inadmite a trámite la
solicitud con número 001-047990 presentada por .
5. El 18 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 18 noviembre de 2020, el reclamante
realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Por un lado que los datos de SiViEs pertenecen al Ministerio de Sanidad y a las
comunidades autónomas. En caso de que esto fuera así deberían haber derivado mi
solicitud a Sanidad en lugar de tratarla desde el Ministerio de Ciencia. De todos modos, el
Instituto de Salud Carlos III depende de ambos ministerios y otras peticiones de información
relacionadas con SiViEs que he realizado las he dirigido al Ministerio de Sanidad y han sido
ellos quienes la han derivado y resuelto desde el de Ciencia.
Por otro lado, pretenden inadmitir mi solicitud acusándola de repetitiva por dos
expedientes anteriores que ya han sido tratados ante este Consejo. En aquellos expedientes
pedía información desglosada sobre todos y cada uno de los casos de coronavirus en
España. En ningún caso se puede considerar que sea lo mismo. En esta ocasión pido datos
totales de cuántos casos de covid había cada día en España. No es la misma información
saber para cada caso una serie larga de campos que saber cuántos casos había a cada
fecha y en qué comunidad autónoma eran y si eran sintomáticos o asintomáticos. Por lo
tanto, no puede considerarse reelaboración. Además, como ya he expresado en mi
reclamación el ISCIII publica datos muy similares a los pedidos en mi petición. Por lo tanto,
disponen de ellos, les pertenecen y son de carácter público. Así que solicito que se estime la
presente reclamación y se inste a la Administración a entregarme lo solicitado.
Recordar que en aquella ocasión, la Resolución 246/2020 del Consejo, yo pedía datos muy
desglosados de cada caso, por lo cual se me denegaron ya que requerirían un nuevo
análisis. Ahora sólo pido un dato total agregado y diario del que ya dispone el Instituto de
Salud Carlos III, ya que en ocasiones lo ha publicado. Por lo tanto, no requieren de hacer un
nuevo análisis y no sería reelaboración, ya ni siquiera lo alegan. Como en esta ocasión pido
unos datos del total de casos diarios y en las anteriores pedía información de datos
concretos de cada caso no se puede considerar que pida la misma información ni que la
solicitud sea reiterativa.
En ocasiones anteriores para cada caso pedía campos como, sexo, edad, origen, síntomas,
enfermedades y factores de riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de
inicio de síntomas, hospitalización, admisión UCI, defunción, tiempo desde inicio síntomas
hasta diagnóstico, antecedentes epidemiológicos, lugar de residencia de la persona, lugar
de nacimiento de la persona, hospital o centro sanitario donde se le realiza el test, lugar
donde se le diagnostica coronavirus, etcétera. Nada de ello se pide en el presente
expediente. Así que en ningún caso debería considerarse que se trata de la misma petición
ni de una solicitud reiterativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en conocer el Número de casos totales de coronavirus acumulados diagnosticados y
cuántos de esos casos eran sintomáticos, cuántos asintomáticos o si se desconocía ese dato,
desglosado para cada comunidad autónoma y por cada día desde el 1 de marzo hasta la
actualidad; y que la Administración ha inadmitido a trámite al considerar de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Fundamenta la Administración la citada causa de inadmisión en que el mismo interesado ha
presentado anteriormente dos solicitudes de información muy similares, en concreto y según
se ha reflejado en los antecedentes de hecho, las siguientes:
- Solicitud nº 001-042325, en la que el interesado requería:
“Solicito los datos de todos y cada uno de los casos de COVID- 19 que se hayan notificado al
Centro Nacional de Epidemiología y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica mediante
la plataforma informática SiViEs (Sistema para la Vigilancia en España) que gestiona el
Centro Nacional de Epidemiología.
Solicito que se me facilite para cada caso del nuevo coronavirus todos los datos que se
tengan sobre él y todos los que se hayan rellenado a partir de la encuesta individualizada
por parte de las comunidades autónomas. Pido también que se me indique en qué
momento se notificó ese caso a través de SiViEs y por parte de qué comunidad autónoma y
la fecha de la última actualización de la información del caso, de haberla.
Entre los datos que debe haber para cada caso, indico algunos de ellos, aunque como ya
digo, solicito todos los que se tengan para cada uno: sexo, edad, origen, síntomas,
enfermedades y factores de riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de
inicio de síntomas, hospitalización, admisión UCI, defunción, tiempo desde inicio síntomas
hasta diagnóstico, antecedentes epidemiológicos, lugar de residencia de la persona, lugar
de nacimiento de la persona, hospital o centro sanitario donde se le realiza el test, lugar
donde se le diagnostica coronavirus, etcétera.”
Y Solicitud nº 001-043416 en la que requería:
“Solicito los siguientes datos de todos y cada uno de los casos de COVID- 19 que se hayan
notificado al Centro Nacional de Epidemiología y la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica mediante la plataforma informática SiViEs (Sistema para la Vigilancia en
España) que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología:
- Por un lado, solicito la fecha de diagnóstico y el lugar de residencia más preciso posible
(municipio) de cada uno de los casos.
- Por otro solicito la fecha de diagnóstico, fecha de inicio de síntomas y el lugar de
diagnóstico más preciso posible (hospital o centro sanitario donde se le detectó y dirección
de este)
- Por último, solicito también todo el resto de datos que se tengan de cada caso de
coronavirus. Como por ejemplo: sexo, edad, origen, síntomas, enfermedades y factores de
riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de inicio de síntomas,
hospitalización, admisión UCI, defunción, tiempo desde inicio síntomas hasta diagnóstico,
antecedentes epidemiológicos, etcétera. Entre los datos que debe haber para cada caso,
indico algunos de ellos, aunque como ya digo, solicito todos los que se tengan para cada
uno.
Conforme manifiesta la Administración, ambas dieron lugar a dos expedientes de reclamación
tramitados ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, R/246/2020 y R/422/2020:
- En el primer expediente de reclamación -R/246/2020- la Administración facilitó el enlace a
la página web del Instituto de Salud Carlos III en el que podía consultar el Análisis de los
casos de COVID-19 notificados a la RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica) y
los numerosos Informes sobre la situación de COVID-19 en España publicados al respecto,
e inadmitió el resto con el nivel de desagregación solicitado al considerar de aplicación la
causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG.
Dicha reclamación fue parcialmente estimada, solo en relación con la copia de la encuesta
individualizada que hay que rellenar sobre cada caso de coronavirus para que luego los
equipos de las comunidades autónomas junten los datos de todos los casos y los vuelquen
en SiViEs, al considerar de aplicación este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la
causa de inadmisión invocada por la Administración.
- En el segundo expediente de reclamación –R/422/2020- este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno consideró de aplicación la misma causa de inadmisión que ahora se invoca
por la Administración, artículo 18.1 e), desestimando la reclamación y concluyendo lo
siguiente:
Dicho esto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, nos encontramos con que ambas solicitudes coinciden, aunque la solicitud del
presente expediente se presenta de forma diferente. El propio reclamante reconoce que
ahora pido las tres informaciones solicitadas de forma separada una de otras, es decir,
parte el contenido de la solicitud en varios puntos, como también indica pide que se me
entreguen las tres en archivos diferentes desglosados los datos para cada caso, pero para
no tener todos los casos de cada caso de forma conjunta.
No obstante el argumento con el que el solicitante parece querer hacer ver que las
solicitudes difieren, a nuestro parecer ambas coinciden en cuanto al fondo de lo solicitado,
y, por tanto estaríamos ante una solicitud manifiestamente repetitiva sobre la que, por
otro lado, ya se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este
argumento se ve corroborado por cuanto, como también reconoce el solicitante se trata de
forma no de fondo, ya que manifiesta textualmente que se pide de forma distinta,
precisamente para proteger los datos personales de las personas que han tenido
coronavirus, motivo que esgrimió el ministerio para denegar la solicitud anterior.
A este respecto, se considera necesario señalar que la resolución –que se estimó
parcialmente- del expediente R/246/2020 (100-003665) según consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, fue notificada al solicitante con fecha
28/07/2020, sin que conste (ni lo han indicado ni la Administración ni el reclamante) que
haya interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo, por estar en desacuerdo con la
misma. De hecho, cabe señalar que alega en su solicitud que Esta solicitud lo hago tras la
denegación de lo pedido en la 001-042325.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
criterio nº 3 de 2016. Por lo que no se considera necesario entrar a valorar nuevamente el
argumento de la Administración, que, por otra parte, ya fue analizado en el expediente
R/246/2020, a cuyas conclusiones, que se han recogido en el fundamento jurídico tercero
de esta resolución, nos remitimos.
4. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley, debe tenerse en cuenta el Criterio
Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho
o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito
derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva
sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
estamos ante un mismo solicitante, que en dos ocasiones ha presentado solicitudes de
información, y sendas reclamaciones que han sido examinadas por este Consejo, y la
solicitud de la que trae causa la presente reclamación, que recordemos se concreta en
conocer el Número de casos totales de coronavirus acumulados diagnosticados y cuántos de
esos casos eran sintomáticos, cuántos asintomáticos o si se desconocía ese dato, desglosado
para cada comunidad autónoma y por cada día desde el 1 de marzo hasta la actualidad, sí
coincide con las anteriores.
En este sentido, hay que señalar que aunque el reclamante manifieste que ahora solicita los
totales diagnosticados y antes se pedían datos detallados sobre muchísimos campos para
todos y cada uno de los casos de coronavirus, en el fondo aunque de otra forma se considera
que, si se solicita información de todos y cada uno, se solicita una información total.
Asimismo, hay que señalar que aunque el interesado alegue que solamente solicito
información relativa a si eran sintomáticos o no o si no se tenían esos datos, y ni siquiera
solicito esa información desglosada caso a caso, como en aquellas ocasiones, a nuestro
parecer este desglose también estaba incluido en las solicitudes anteriores, recordemos que
el nivel de detalle se refería, entre otros, a la fecha de inicio de síntomas, tiempo desde inicio
síntomas, etc.
Asimismo, se considera necesario señalar que frente a ambas resoluciones –expediente
R/246/2020 y R/422/2020- según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, no consta
que se haya interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo, por estar en desacuerdo con
las mismas.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse manifiestamente repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art.
18.1 e) de la LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en el criterio nº 3 de 2016.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2020,
contra la resolución de 21 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez