Archivada 15/11/2019 · 30 días en resolverse

Solicitud de datos de inscripción de auditores en el ROAC para tesis doctoral

La solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa datos de inscripción de auditores en el ROAC para una tesis doctoral. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide archivar la reclamación debido a que la interesada desistió del procedimiento tras recibir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin que existiera causa justificada.
2 El Consejo recuerda que la Administración debe evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
3 Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 que permite al interesado desistir de su solicitud en cualquier momento.
4 Al producirse un desistimiento expreso y no existir terceros interesados ni interés general que justifique la continuación, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 722/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de julio de 2019, la siguiente información: En calidad de tutor de la tesis doctoral que investiga la e-existencia de una posible relación de género del auditor/-a sobre la determinación de los honorarios de auditoría, se solicita Información de la fecha de inscripción en el ROAC de los auditores/-as referenciados por el número de inscripción en el ROAC que se detalla en la relación adjunta o, en su defecto, listado total de auditores/-as inscritos en el ROAC (identificados por nº de registro) y fecha de inscripción. S/REF: N/REF: R/0722/2019; 100-003025 Fecha: 15 de noviembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Economía y Empresa Información solicitada: Inscripción de una tesis doctoral en el ROAC Subdirección General de Reclamaciones Esta petición de información fue presentada El dato utilizado es esencial para dicho estudio, estando el trabajo de investigación paralizado desde el mes de mayo de este año por la falta de disposición de los datos referidos. La información solicitada será de uso exclusivo en el trabajo de investigación y artículos o ponencias derivados de dicho estudio. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por no contestación a la solicitud de información formulada al Registro Oficial de Auditores (ROAC) integrado en el ICAC (Ministerio de Economía y Hacienda). 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 18 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. 5. Mediante correo electrónico de 30 de octubre de 2019, la reclamante comunica a este Consejo de Transparencia que: “En relación a la reclamación efectuada, con acuse de recibo 18/10/2019, les comunico que esta misma mañana he recibido email del ROAC enviando los datos solicitados y motivo de la reclamación, por lo que me doy por satisfecha con ella, pudiendo darse por finalizada satisfactoriamente mi petición”. 6. Con fecha 4 de noviembre de 2019, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Empresa manifestó lo siguiente: Mediante correos electrónicos de abril y mayo año 2018, le fueron enviados los datos que había solicitado con anterioridad de información contenida en el ROAC. Posteriormente, en abril de 2019, se recibe correo electrónico solicitando ampliación de los datos anteriormente enviados. Por correo postal con fecha 30 de julio la interesada realiza la solicitud formal de la información a que se refería en el correo anterior, en relación a la tesis doctoral que está preparando y que investiga la existencia de una posible relación del género del auditor/a sobre la determinación de los honorarios de auditoría, por la que considera necesario disponer del dato de la fecha de inscripción en el ROAC de los auditores/as que componen la muestra, referenciados por el número de inscripción en el ROAC que se detalla en la relación adjunta, o, en su defecto, listado total de auditores/as inscritos en el ROAC (identificados por nº de registro) y fecha de inscripción . El retraso en la contestación a esta solicitud fue motivada por problemas técnicos surgidos en el mes de agosto y que no han podido ser resueltos hasta el mes de octubre, fecha a partir de la que se han podido cruzar los datos que la reclamante solicitó. Una vez solucionadas las incidencias informáticas surgidas, con fecha 30 de octubre se ha enviado a la solicitante la información requerida sobre datos de auditores, constatando su recepción y conformidad mediante correo electrónico de agradecimiento, remitido por la interesada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 16 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda