La solicitante pidió al Ministerio de Empleo y Seguridad Social información sobre deudas y embargos en expedientes específicos. La administración denegó el acceso alegando que era un procedimiento inadecuado por ser la interesada en un proceso en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque no se acreditó que los procedimientos estuvieran en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG requiere que exista un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
2
No ha quedado acreditado por la Administración que los procedimientos administrativos referidos sigan en curso en el momento de la solicitud.
3
El derecho de acceso a la información tiene un carácter amplio y se refiere a toda información en poder del organismo, independientemente de que sea de carácter privado si no se cumplen los requisitos de inadmisión.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 722/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 3 de octubre de 2018, la siguiente información:
xDeudas aplicadas al expediente 11 0504002877 49
y el expediente 11 050200127239, con
las cantidades recibidas por ejecuciones de embargos de los mismos
ylas fechas en que lo
reciben
yfecha en que lo aplican en Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz.
2. Por resolución de fecha 12 de noviembre de 2018, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL informó a la reclamante de lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0722/2018; 100-001987
Fecha: 21 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Información solicitada: Ejecución de embargos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No admitir a trámite la solicitud formulada, porque según la Disposición adicional primera,
apartado 1, de la Ley 1912013, ya citada, el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, es un procedimiento inadecuado para obtener la información que solicita, referida a
un procedimiento ejecutivo en curso en el que acredita la condición de interesado y, por ello,
al margen de la finalidad de transparencia de la citada Ley.
La información administrativa que solicita, ajustada al supuesto práctico que plantea en su
escrito, puede Vd. obtenerla presencialmente en las Unidades de Recaudación Ejecutiva [URE]
de la Tesorería General de la Seguridad Social; la más próxima a su domicilio puede
encontrarla en la siguiente dirección electrónica: http.//www.seg-
social.es/lnternet_1/0ficinas/index.html
Se informa que las solicitudes de acceso a la información pública, incluidas las formuladas por
las personas jurídicas, previa disponibilidad de medios digitales de identificación, pueden
presentarse electrónicamente a través del "Portal de la Transparencia", cuya dirección es
"http://transparencia.gob.es". Y si procede, simultáneamente al reconocimiento del derecho,
la información solicitada se pondrá a disposición del interesado en el mencionado portal y en
formato electrónico reutilizable.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de
diciembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xLos datos solicitados de las deudas aplicadas a los expedientes 11 05 040287749 y 11 05
0200127239 que han ejecutado desde la Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz
no son procedimientos en curso.
xRefiere que pueden obtenerse presencialmente en la URE de TGSS y estas no han sido
facilitadas, cuando se ha acudido a ellas.
xPreviamente a la petición formulada el 3.10.2018, había sido solicitado durante años a la
Tesorería General de la Seguridad Social desde la provincia hasta el gabinete de la
Ministra, que en fecha 18.8.2014 informaba que daban traslado a la Tesorería General de
la Seguridad Social, organismo competente en el tema que de forma directa y a la mayor
brevedad posible darían contestación al tema que no ha sido facilitado.
4. Con fecha 18 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Departamento competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 9 de enero de 2019 se realizaron las
siguientes alegaciones:
Se ratifican íntegramente todas las consideraciones de hecho y derecho que constituyen el
fundamento fáctico y jurídico de la resolución de esta TGSS, reclamada ante ese Consejo y
objeto de estas alegaciones. La información que interesa la solicitante es información personal
y particular de la propia solicitante a la que, como interesada en los procedimientos
administrativos que menciona, tiene derecho a acceder y puede acceder en los términos que
establece el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social, la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por
la que se desarrolla este último.
Y de no ser atendido su derecho por los cauces que considera procedentes, puede interponer
los correspondientes recursos administrativos y ejercer las acciones que establece la
normativa anteriormente citada y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La información personal y particular propia que interesa la solicitante no es información
pública, y queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la que aquélla puede
acceder sin límites por cauces diferentes de los establecidos en la mencionada Ley.
A juicio de esta TGSS procede desestimar íntegramente la reclamación objeto de las presentes
alegaciones, interpuesta ante el CTBG, contra la resolución del Director General de la TGSS, de
12 de noviembre de 2018.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la información solicitada forma parte de un procedimiento
administrativo en el que la reclamante tiene la condición de interesada, como ella misma ha
alegado.
A este respecto, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la
LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en
los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha
norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, tal y como ha señalado el
SEPE en sus alegaciones, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la
adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el
mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni
documentalmente (procedimiento R/0095/2015).
Siendo indiscutible a nuestro juicio la condición de interesada de la reclamante en los
expedientes a los que se solicita acceso, porque así lo han reconocido implícitamente la
interesada y explícitamente el órgano instructor competente para ello, queda por dilucidar si
ambos procedimientos administrativos estaban efectivamente en curso o no en el momento
de la solicitud de acceso a la información (noviembre de 2018).
En el presente caso, no ha quedado acreditado por la Administración que ambos
procedimientos sigan en curso ni ello se puede deducir del presente expediente. La
reclamante niega que así sea. Más bien, del texto de la solicitud de acceso podría deducirse lo
contrario, es decir, que el procedimiento de embargo ya ha sido realizado y las cantidades
cobradas, puesto que la reclamante se interesa por las cantidades recibidas por ejecuciones
de embargos
ylas fechas en que lo reciben lo aplican en Tesorería General de la Seguridad
Social de Cádiz.
Teniendo en consideración lo dispuesto en la precitada Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, no ha quedado acreditado suficientemente por la Administración que la información
pública solicitada se refiera a procedimientos en curso, por lo que no procedería aplicar la
disposición adicional referida. En este sentido, y debido al carácter amplio con el que se
configura el derecho de acceso a la información- referido con carácter general a toda
información en poder del organismo al que se dirige la solicitud- y aunque el espíritu de la
LTAIBG no se corresponde con peticiones de información de carácter puramente privado y
que debieran haber sido atendidas cuando la interesada las planteó utilizando las vías
expresamente previstas para ello, procede concluir con la estimación de la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 3 de diciembre de 2018, contrala resolución de fecha 12 de noviembre de 2018,
de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
Deudas aplicadas al expediente 11 0504002877 49 y el expediente 11 050200127239, con las
cantidades recibidas por ejecuciones de embargos de los mismos
ylas fechas en que lo
reciben
yfecha en que lo aplican en Tesorería General de la Seguridad Social de Cádiz.
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda