Desestimada 27/08/2021 · 2 días en resolverse

Solicitud de copia documentada de Título de Licenciado en Derecho y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional una copia documentada de un Título de Licenciado en Derecho. El Ministerio de Universidades denegó el acceso alegando que no dispone de copias de los títulos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información requiere que los contenidos o documentos se encuentren efectivamente en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración no está obligada a producir información que no posee, ya que el derecho de acceso se circunscribe a la información existente y disponible.
3 Al no disponer el Ministerio de Universidades de los originales ni de copias de los títulos universitarios, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 721/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de agosto de 2021, solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL la siguiente información: SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte copia documentada, probatoria, fotocopia de su original (no meramente informativa), del Título de Licenciado en Derecho otorgado a favor de . 2. Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante lo siguiente: (…) 3º.- Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial esta Secretaría General, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2913, de 9 de diciembre, de S/REF: 001-059631 N/REF: R/0721/2021; 100-005709 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Universidades Información solicitada: Copia documentada de Título de Licenciado en Derecho Subdirección General de Reclamaciones transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resuelve denegar el acceso a la información solicitada conforme a lo siguiente: x Respecto a las competencias de este Departamento en lo relativo a la Solicitud recibida, se informa que, conforme al Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, en la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias de esta Secretaría General, se gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en universidades españolas. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. x Respecto al contenido de la Solicitud 59718, tal y como ya se informó al Solicitante en respuesta a la Solicitud 57501, esta Secretaría General no dispone de copias de los títulos de los titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar fotocopias compulsadas de los mismos a ningún solicitante. x Tal y como se recoge en la Resolución 165/2021 del CTBG a la re clamación presentada por el mismo solicitante, respecto a la Resolución del Ministerio de Universidades a la Solicitud 51441, sin entrar en otras consideraciones, se reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible. No disponiendo ni de los originales de los títulos, que estarán en poder de las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos, se deniega la información solicitada al no tratarse de información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 25 de agosto de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: (…) 1º.- El Ministerio de Universidades emite una resolución NO SIENDO EL ORGANISMO COMPETENTE NI EL DESTINATARIO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA Solicitud de Información Pública registrada por este ciudadano indicada en el texto del ASUNTO del cabecero del presente escrito. 2º.- El ahora reclamante registró dicha Solicitud dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN la indicada Solicitud de Acceso a la Información Pública órgano competente al efecto, única y exclusivamente, según información facilitada por diversos organismos públicos y por el propio CTBG mediante resoluciones dadas. EXISTIENDO PRESUMIBLEMENTE DESVÍO DE LA SOLICITUD REGISTRADA PO R ESTE CIUDADANO, HACIA ÓRGANO NO COMPETENTE, SIN AVISO PREVIO AL MISMO. 3º.- El MINISTERIO, competente, de EDUCACIÓN, no ha dado respuesta a este ciudadano a día de los corrientes a la solicitud registrada por este ciudadano. 4º.- No obstante, para comprobación de la veracidad del contenido documentado que obre en el referido expediente que hace núm. 001-059631 y dando un “voto de confianza” al Mº de Universidades se le requiera por ese CTBG aporte copia símil de su original de la documentación completa que obre en el citado expte., y de todo ello, le sea entregada copia a este ciudadano en su condición de parte interesada. 4. Con fecha 27 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 3. En el presente caso, se solicita por el ahora reclamante copia documentada, probatoria, de un Título de Licenciado en Derecho, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. A pesar de que el reclamante indica que el Ministerio de Educación es competente, es necesario tener en cuenta que el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, creó el Ministerio de Universidades como departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de universidades y las actividades que a estas les son propias. El Ministerio explica en su resolución que “gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en universidades españolas”, pero “no dispone de copias de los títulos de los titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar fotocopias compulsadas de los mismos a ningún solicitante”, y resuelve que “no disponiendo ni de los originales de los títulos, que estarán en poder de las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos, se deniega la información solicitada al no tratarse de información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13” de la LTAIBG. Del propio enunciado del artículo 13 LTAIBG antes reproducido se deriva que la primera condición necesaria para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, ya la temprana Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, despejó cualquier duda al respecto, al precisar que “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. No disponiendo en este caso el órgano requerido de la información solicitada, tal y como el Ministerio afirma –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, y, en consecuencia, se ha de desestimar la reclamación, sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez