Desestimada 13/01/2020 · 90 días en resolverse

Acceso a información sobre aportaciones públicas a empresas agrícolas andaluzas y denegación de formato específico por reelaboración

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el cómputo de aportaciones financieras a empresas agrícolas andaluzas en 2017 y 2018 en formato hoja de cálculo. El Ministerio remitió enlaces web y denegó el formato específico por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información es accesible vía web.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a páginas web es correcta siempre que la respuesta sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca a la información sin necesidad de búsquedas sucesivas.
2 Se considera que el acceso a la información es satisfactorio cuando, aunque no sea inmediato, se puede acceder a los datos a través de los enlaces proporcionados por la Administración.
3 El derecho de acceso se limita a información ya existente y disponible, no extendiéndose al derecho a que la Administración produzca información nueva o confeccione informes a instancia de un particular.
4 La solicitud de un formato específico (hoja de cálculo) que requiera un nuevo tratamiento de datos de fuentes diversas constituye una tarea de reelaboración no permitida según el artículo 18.1.c de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 721/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de septiembre de 2019, la siguiente información: El cómputo total de aportaciones financieras públicas a las empresas andaluzas del sector de la agricultura junto a su concepto dividido por empresas en los ejercicios 2017 y 2018 en formato hoja de cálculo. Una columna con las empresas y al lado columnas con las aportaciones percibidas por ellas bajo los conceptos correspondientes. 2. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al reclamante lo siguiente: S/REF: 001-036948 N/REF: R/0721/2019; 100-003011 Fecha: 13 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Aportaciones públicas a empresas agrícolas andaluzas Subdirección General de Reclamaciones Una vez analizada la solicitud, este órgano resuelve, de acuerdo con el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, con los detalles que se explican a continuación: Siguiendo el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y lo previsto en el Real Decreto 130/2019, la información referente a las empresas beneficiarias de subvenciones y ayudas públicas concedidas por el sector público nacional (incluida Administración General del Estado, Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y el sector público institucional), y de acuerdo con el artículo 8.1.c. de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo relativo a la obligación de publicidad activa de las subvenciones y ayudas públicas, se le informa que se encuentran disponibles en la página web del Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas, cuya consulta puede ser realizada a través del siguiente enlace o bien realizar la descarga completa: http://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones Las consultas podrán utilizar los siguientes criterios de búsqueda: administración pública, beneficiario, convocatoria, fecha y región NUTS (Nomenclatura de Unidades Territoriales Estadísticas) de concesión, actividad NACE (Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea) del beneficiario e instrumentos de ayuda. Sobre lo anterior, y referente a la disposición de fondos FEAGA y FEADER, de acuerdo al Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre sobre financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, en la página web del FEGA están publicados la lista de beneficiarios de estos fondos durante los dos últimos años (2017 y 2018) siguiendo lo establecido en los artículos 111 al 113 de dicho Reglamento. A través del siguiente enlace se pueden canalizar consultas con diferentes criterios de búsquedas (por nombre o razón social, provincia, municipio, comarca agraria, medida financiada o importe) o bien realizar la descarga completa: https://www.fega.es/PwfGcp/es/accesos directos/consulta de beneficiarios de ayudas de la pac/consulta de beneficiarios 2015 presenta.jsp Finalmente, en lo relativo a la inadmisión parcial de la solicitud, cabe señalar que resulta procedente la denegación de la información en cuanto se refiere al formato explícito indicado para la misma, por entender que incurre en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, interpretado de conformidad con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y los tribunales de justicia que se han pronunciado sobre el concepto de reelaboración en los siguientes términos: “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular” (Sentencia 63/2016, de 24 de enero de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional). A juicio de esta unidad, las actuaciones requeridas precisan de una acción previa de reelaboración expresa que supone un nuevo tratamiento de la información para dar respuesta al formato solicitado. Se exige una tarea compleja para proporcionar el nivel de concreción solicitado, al partir de una información que procede de fuentes diversas y medios informáticos heterogéneos y carecer de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer y explotar la información concreta al objeto de determinar la sede social de cada empresa beneficiaria, ámbito funcional de actuación que no pertenece a este organismo, en un volumen ingente de procedimientos de ayudas. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de octubre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El Ministerio respondió a nuestra petición de información sobre aportaciones financieras en empresas españolas refiriendo el siguiente enlace: El problema es que al introducir o bien el nombre o bien el NIF de una empresa en los apartados correspondientes de la página aparece el número de veces en el que esta empresa se ha beneficiado de este tipo de aportaciones pero no las cuantías obtenidas. Al pinchar sobre el botón '+' la web no responde. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 15 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 30 de octubre de 2019, en los siguientes términos: En este caso, respecto a la solicitud de información planteada por el interesado, en la resolución de 23 de septiembre pasado se le comunicaron los datos requeridos, con indicación de los enlaces web donde está disponible la información. De hecho, la reclamación presentada no se refiere al contenido de la resolución, sino sólo a que un enlace de los indicados (http://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones) no funciona a su entera satisfacción. Abajo se muestra el resultado de una extracción como ejemplo. En esta extracción se observa que si aparecen los importes de las ayudas concedidas. El otro enlace que se le indicaba, relativo a la página web del FEGA, que es la que aporta mayor número de registros a la información solicitada, no se cuestiona en la reclamación, como tampoco se cuestiona la inadmisión parcial por reelaboración. No obstante, se destaca que en la resolución de la Secretaria General Técnica a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho segundo se fundamentaba y motivaba, para este caso concreto, la existencia de los presupuestos fácticos del concepto de “reelaboración” y la imposibilidad para este Ministerio de proporcionar tales datos en el formato requerido. Una vez circunscrito el objeto de la reclamación al funcionamiento de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, debe destacarse que es la Intervención General de la Administración del Estado, según el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el órgano responsable de su administración y custodia, limitándose la competencia de los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de Datos a suministrar la información. Finalmente, teniendo en cuenta la complejidad de esta Base de Datos, y a efectos prácticos, desde esta Unidad se puede indicar que la información que se solicita, puede extraerse seleccionando el Ministerio, provincia y fecha, y que en la parte inferior de la pantalla, dando al botón de “procesar consulta”, aparecen los resultados. Esta información se puede descargar en Pdf, Word o Excel. Además, el Portal dispone en su apartado de “Ayuda” (arriba a la derecha) de videos tutoriales para facilitar su uso. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se solicita procedan a desestimar la reclamación presentada. 6. El 31 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración contesta al reclamante mediante el envío a páginas Web donde dice estar la información; en aplicación, por lo tanto, de lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG según el cual Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.” Por tanto, la remisión efectuada a una o varias páginas web como forma de contestación es correcta siempre que se cumpla con los requisitos señalados. 4. En el presente caso, la Administración proporciona dos enlaces al reclamante, alegando éste que el primero de ellos no funciona y no presentando reclamación sobre el segundo de ellos. Comprobado por este Consejo de Transparencia el primer enlace http://www.infosubvenciones.es/bdnstrans/GE/es/concesiones, se observa que sí está operativo. Sin embargo, este enlace es demasiado genérico y no cumple con los requisitos precitados para ser válido. En concreto, adolece de que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Es en vía de reclamación cuando la Administración añade que la información que se solicita, puede extraerse seleccionando el Ministerio, provincia y fecha, y que en la parte inferior de la pantalla, dando al botón de “procesar consulta”, aparecen los resultados. Esta información se puede descargar en Pdf, Word o Excel. No se puede realizar una búsqueda por empresa subvencionada porque se desconoce su denominación, que es precisamente por lo que se pregunta. Comprobado igualmente el segundo enlace https://www.fega.es/PwfGcp/es/accesos directos/consulta de beneficiarios de ayudas de la pac/consulta de beneficiarios 2015 presenta.jsp se observa que está operativa y que detalla unas instrucciones muy precisas para su uso: Después de seleccionado el ejercicio, es obligatorio indicar, en primer lugar, si el resultado se desea obtener: - Por MUNICIPIO [no se muestran los beneficiarios (personas físicas con su nombre y apellidos codificado) con un importe total de ayudas menor o igual a 1.250,00 euros y que sean residentes en Municipios con un nº de beneficiarios de la PAC menor o igual a 10]. - Por COMARCA AGRARIA [entidad administrativa de rango superior y donde sí se muestran los beneficiarios protegidos a nivel de municipio]. De esta manera, aunque no de forma inmediata, se puede acceder a la información que solicita el reclamante, por lo que la actuación de la Administración es conforme a la LTAIBG. 5. Dar más información que la que aparece en esta base de datos o de forma distinta a como aparece, exige una tarea de reelaboración no permitida por el articulo 18.1 c) de la LTAIBG ni por los Tribunales de Justicia, que se han pronunciado del siguiente modo: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía" (Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016). Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 15 de octubre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, de fecha 23 de septiembre de 2019. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda