El interesado solicitó al Ministerio de Educación una copia documentada de un Título de Licenciado en Derecho. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque el Ministerio de Universidades no dispone de copias de los títulos, al no ser información pública existente en su poder según el art. 13 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información requiere que los contenidos se encuentren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio de Universidades gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, pero no dispone de copias físicas de los títulos emitidos.
3
El derecho de acceso se aplica a la información que ya existe y está disponible, y no conlleva la obligación de que la Administración produzca información que no posee.
4
Al no disponer el órgano requerido de la información solicitada, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 720/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL la siguiente información:
Admisión del presente Escrito-Solicitud de acceso a Información Pública consistente en
entregar a este parte fotocopia documentada (no meramente informativa/transcriptiva)
idéntica a su original del TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO en favor de
, con firma de sus emisores.
Siendo el Ministerio de Educación el organismo público competente a ese efecto.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0720/2021; 100-005707
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada: Copia documentada de Título de Licenciado en Derecho
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 25 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…) PRIMERO.- La ausencia o falta de resolución por parte del Ministerio de Educación a la
Solicitud instada por esta parte en fecha de mayo de 2021 infringe la LTIBG dada la obligación
que tiene la adm. pública en dar respuesta a las cuestiones planteadas por los ciudadanos, y
que, en este caso supera ampliamente el mes de plazo que regula la propia Ley para dar
respuesta, tras lo cual se entenderá el derecho postulado en la LTIBG a presentar reclamación
ante el CTBG.
ALEGACIONES
1º.- El Ministerio de Educación es el competente para la expedición, elaboración,… de Títulos
académicos, universitarios, etc… en este caso del Título de Derecho a favor de
2º.- Que, este ciudadano registró debidamente su solicitud a este efecto en fecha de 03 de
Mayo de 2021 sin que a día de los corrientes se haya dado respuesta alguna a la cuestión
planteada.
3º.- La solicitud de acceso en el sentido indicado en el texto del Asunto del cabecero de la
presente fue registrada con destino al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, órgano competente a ese
efecto, y esto tras la información facilitada por otros organismos públicos y del propio CTBG
por medio de resolución.
3. Con fecha 27 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. En el presente caso, se solicita por el ahora reclamante copia documentada, probatoria, de un
Título de Licenciado en Derecho, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
A pesar de que el reclamante indica que el Ministerio de Educación es competente, es
necesario tener en cuenta que el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se
reestructuran los departamentos ministeriales, creó el Ministerio de Universidades como
departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia
de universidades y las actividades que a estas les son propias.
Por otra parte, a pesar de que el citado Departamento ministerial no se pronuncia sobre la
solicitud de acceso, este Consejo se ha pronunciado recientemente en el expediente de
reclamación R/719/2021 sobre una reclamación con idéntico objeto, llegando a la siguiente
conclusión:
El Ministerio explica en su resolución que “gestiona el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por
ciudadanos en universidades españolas”, pero “no dispone de copias de los títulos de los
titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar fotocopias compulsadas
de los mismos a ningún solicitante”, y resuelve que “no disponiendo ni de los originales de los
títulos, que estarán en poder de las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos,
se deniega la información solicitada al no tratarse de información pública en el sentido
dispuesto en el artículo 13” de la LTAIBG.
Del propio enunciado del artículo 13 LTAIBG antes reproducido se deriva que la primera
condición necesaria para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se
encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En
este sentido, ya la temprana Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, despejó cualquier duda al respecto, al precisar
que “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
No disponiendo en este caso el órgano requerido de la información solicitada, tal y como el
Ministerio afirma –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho, y, en consecuencia, se ha de desestimar la reclamación, sin
necesidad de analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
Siendo de aplicación los argumentos expuestos en el precedente citado, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez