El ciudadano solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional una copia documentada de un Título de Licenciado en Derecho. El Ministerio de Universidades denegó el acceso alegando que no dispone de copias de los títulos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe en el ámbito de disposición del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no dispone de los originales ni de copias de los títulos universitarios, los cuales permanecen en poder de los interesados.
3
El derecho de acceso se reconoce únicamente sobre información que existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información que no posee.
4
Al no existir la información solicitada en el órgano requerido, no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 719/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de agosto de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL la siguiente información:
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA consistente en entregar a esta parte
copia documentada, probatoria, fotocopia de su original (no meramente informativa), del
Título de Licenciado en Derecho otorgado a favor de
2. Mediante resolución de fecha 19 de agosto de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al solicitante lo siguiente:
(…) 3º.- Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial esta Secretaría General, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2913, de 9 de diciembre, de
S/REF: 001-059635
N/REF: R/0719/2021; 100-005706
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada: Copia documentada de Título de Licenciado en Derecho
Subdirección General de Reclamaciones
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resuelve denegar el acceso a
la información solicitada conforme a lo siguiente:
x Respecto a las competencias de este Departamento en lo relativo a la Solicitud
recibida, se informe que, conforme al Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre
expedición de títulos universitarios oficiales, en la Subdirección General de Títulos y
Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias de esta Secretaría
General, se gestiona el Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales en el que
figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por ciudadanos en universidades
españolas. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos por la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de
Protección de Datos) y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
x Respecto al contenido de la Solicitud 59718, tal y como se informó al Solicitante en
respuesta a la Solicitud 57501, esta Secretaría General no dispone de copias de los
títulos de los titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar
fotocopias compulsadas de los mismos a ningún solicitante.
x Tal y como se recoge en la Resolución 165/2021 del CTBG a la re clamación presentada
por el mismo solicitante, respecto a la Resolución del Ministerio de Universidades a la
Solicitud 51441, sin entrar en otras consideraciones, se reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está
disponible. No disponiendo ni de los originales de los títulos, que estarán en poder de
las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos, se deniega la información
solicitada al no tratarse de información pública en el sentido dispuesto en el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de
operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso,
cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta
resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 25 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…) 1º.- El Ministerio de Universidades emite una resolución NO SIENDO EL ORGANISMO
COMPETENTE NI EL DESTINATARIO DE LA SOLICITUD DE ACCESO A LA Solicitud de Información
Pública registrada por este ciudadano indicada en el texto del ASUNTO del cabecero del
presente escrito.
2º.- El ahora reclamante registró dicha Solicitud dirigida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN la
indicada Solicitud de Acceso a la Información Pública órgano competente al efecto, única y
exclusivamente, según información facilitada por diversos organismos públicos y por el propio
CTBG mediante resoluciones dadas.
EXISTIENDO PRESUMIBLEMENTE DESVÍO DE LA SOLICITUD REGISTRADA PO R ESTE
CIUDADANO, HACIA ÓRGANO NO COMPETENTE, SIN AVISO PREVIO AL MISMO.
3º.- El MINISTERIO, competente, de EDUCACIÓN, no ha dado respuesta a este ciudadano a día
de los corrientes a la solicitud registrada por este ciudadano.
4º.- No obstante, para comprobación de la veracidad del contenido documentado que obre en
el referido expediente que hace núm. 001-059634 y dando un “voto de confianza” al Mº de
Universidades se le requiera por este CTBG aporte copia símil de su original de la
documentación completa que obre en el citado expte., y de todo ello, le sea entregada copia a
este ciudadano en su condición de parte interesada.
4. Con fecha 27 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y
previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En el presente caso se solicita por el ahora reclamante copia documentada de un Título de
Licenciado en Derecho, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio explica en su resolución que “gestiona el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales en el que figuran datos de los títulos universitarios obtenidos por
ciudadanos en universidades españolas”, pero “no dispone de copias de los títulos de los
titulados universitarios por lo que resultaría imposible proporcionar fotocopias compulsadas
de los mismos a ningún solicitante”, y resuelve que “no disponiendo ni de los originales de los
títulos, que estarán en poder de las personas interesadas, ni de posibles copias de los títulos,
se deniega la información solicitada al no tratarse de información pública en el sentido
dispuesto en el artículo 13” de la LTAIBG.
Del propio enunciado del artículo 13 LTAIBG antes reproducido se deriva que la primera
condición necesaria para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se
encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En
este sentido, ya la temprana Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, despejó cualquier duda al respecto, al precisar
que “El artículo 13 de la citada Ley, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
No disponiendo en este caso el órgano requerido de la información solicitada, tal y como el
Ministerio afirma –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, no hay objeto
sobre el que proyectar el derecho, y, en consecuencia, se ha de desestimar la reclamación, sin
necesidad de analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez