Estimada 27/01/2021 · 92 días en resolverse

Solicitud de información sobre la concesión administrativa para la colocación de un pantalán flotante en la dársena de Molnedo

El interesado solicitó información a la Autoridad Portuaria de Santander sobre una concesión administrativa para el Real Club Marítimo de Santander. Tras no recibir respuesta en plazo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la documentación solo después de interpuesta la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información solicitada tras la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
2 El reclamante confirmó mediante audiencia que recibió la documentación, aunque fuera fuera del plazo legal.
3 Al no existir reparos por parte del interesado sobre el contenido o la cantidad de la información recibida, la reclamación se estima únicamente por motivos formales.
4 La estimación responde a que la entrega se produjo como consecuencia del ejercicio del derecho de reclamación ante este organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 719/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de septiembre de 2020, la siguiente información:

El Real Club Marítimo de Santander (RCMS) presentó en 2019 un proyecto ante esa Autoridad Portuaria para conseguir de la misma una concesión administrativa para la ocupación de una superficie de agua en la dársena de Molnedo basada fundamentalmente en la colocación de un pantalán flotante en la proximidad de la bocana de la citada dársena. La solicitud presentada por el RCMS en 2019, para el otorgamiento de una concesión administrativa al RCMS para la ocupación de una superficie de agua de 14.590 m2 situada en la dársena de Molnedo, con destino a atraque de embarcaciones deportivas de recreo, y una superficie de tierra de 345,60 m2 anexa a las instalaciones del centro especializado de alto rendimiento de vela, con destino a depósito de embarcaciones de vela ligera, se basaba en el Proyecto Básico presentado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. XXX que consistía, entre otras cosas, de lo siguiente: Ejecución de una nueva estructura de abrigo para el interior del Puerto Deportivo frente a la bocana de entrada. La estructura consistirá en un dique flotante de 115 m de largo y 8,4 m de ancho. El acuerdo de otorgamiento realizado por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria del 24 de junio de 2019, por el que la concesión se otorga con arreglo al proyecto básico entregado: "Nueva Concesión del RCMS en la Dársena de Molnedo, de fecha 11 febrero 2019."

En el B.O.E. nº 154 de fecha 28 de junio de 2019, se publicó el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santander por la que se otorga concesión administrativa a favor del Real Club Marítimo de Santander en base a las siguientes condiciones de otorgamiento:

  • A) Superficie: Lámina de agua: 13.624 metros cuadrados de atraques y 966 metros cuadrados de dique rompeolas. Área terrestre: 345,60 metros cuadrados.
  • B) Plazo: veinticinco (25) años.
  • C) Objeto: Ocupación de una superficie de agua con destino a atraque de embarcaciones deportivas y una superficie de tierra con destino a depósito de embarcaciones de vela ligera.

Es decir, la concesión administrativa al RCMS para la ocupación de una superficie de agua de 14.590 m2 situada en la dársena de Molnedo, con destino a atraque de embarcaciones deportivas de recreo, y una superficie de tierra de 345,60 m2 anexa a las instalaciones del centro especializado de alto rendimiento de vela, con destino a depósito de embarcaciones de vela ligera y publicada en el B.O.E. nº 154 de fecha 28 06 2019, está concedida en base a la construcción y colocación en la bocana de Puerto Chico de un dique rompeolas de 966 metros cuadrados. El coste de este dique flotante, según proyecto que consta en esa Autoridad era de 1.010.242,97 €.

Como resultado de las críticas aparecidas en el Diario Montañés en agosto de 2019, el citado pantalán flotante de 966 m2 no se llevará a término. Asimismo, y por otra parte, el Presidente del RCMS a finales del pasado mes de junio presentó ante esa Autoridad Portuaria un escrito, que tiene fecha de 22 de junio de 2020, solicitando se autorice la modificación de la concesión otorgada con fecha 24 de junio para la adaptación, sustitución y mejora del Proyecto Básico que dio lugar al otorgamiento de la concesión. Se acuerde la reducción del ámbito espacial de la concesión otorgada. Se acuerde la modificación de las tarifas aprobadas inicialmente conforme a lo solicitado en el escrito. Se reconozca que las inversiones adicionales derivadas de la modificación propuesta tienen un carácter de inversión relevante no prevista inicialmente en la concesión para el otorgamiento de futuras prórrogas.

Esta nueva solicitud y proyecto, nada tienen que ver con el proyecto básico presentado por el RCMS en febrero de 2019 (19.02.2019) que fue el que motivó, tras anular algunas de las cuestiones de que constaba, dejando solamente como proyecto básico la construcción y colocación en la bocana de Puerto Chico un pantalán flotante de 966 metros cuadrados y el acondicionamiento de espigón Sur de la Dársena de Molnedo, para el otorgamiento por parte del Consejo de Administración de esa Autoridad Portuaria el día 24 de junio de 2019, y cuyo otorgamiento de la concesión solicitada se publicó en el B.O.E. el día 28 06 2019, con la colocación, tras su construcción, de un dique rompeolas de 966 metros cuadrados.

Por lo expuesto, y de acuerdo con la Ley de Transparencia, solicito de esa Autoridad Portuaria de Santander la siguiente información:

  1. 1º.- Si al cambiar el proyecto para la solicitud de la concesión y no construirse ni colocarse el dique flotante de 966 metros cuadrados en la bocana de Puerto Chico, que era el principal objetivo de inversión de la solicitud, esto invalida el acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de 24 de junio de 2019.
  2. 2º.- Si esa Autoridad Portuaria debe publicar un anuncio en el B.O.E. para anular el anuncio 28989 del B.O.E. nº 154 de fecha 28 de junio de 2019 del Ministerio de Fomento al no cumplirse las condiciones en él contempladas en su punto A (966 metros cuadrados de dique rompeolas), ya que este dique rompeolas ni se construirá ni se fondeará en la bocana de Puerto Chico.
  3. 3º.- Si el proyecto de la construcción y fondeo del Pantalán flotante de 966 metros cuadrados sigue vigente, y si era el objeto básico a realizar para su construcción y colocación por el que se otorgó la nueva concesión el 28 de junio de 2019.
  4. 4º.- Si el nuevo proyecto presentado por el RCMS el pasado mes de junio sustituye al proyecto presentado en 2019, y es el único válido para el otorgamiento de la concesión ya que lo presentado en 2019 no se llevará a término.
  5. 5º.- Si la concesión otorgada el 28 de junio de 2019 depende en exclusiva del proyecto presentado en febrero de 2019.
  6. 6º.- Si el proyecto presentado el junio de 2020 y que nada tiene que ver con el proyecto del 2019, es el que supone el otorgamiento de la concesión al RCMS.
  7. 7º.- Si el espigón Sur de Puerto Chico, que el RCMS y el Ayuntamiento de Santander adecuarán según el proyecto presentado, va a ser concedido al RCMS, o va a seguir siendo un espacio público de titularidad de esa Autoridad Portuaria.

2. Mediante escrito de entrada el 27 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

El pasado día 22 de septiembre presenté en el registro del Gobierno de Cantabria un escrito dirigido a la Autoridad Portuaria de Santander, que tiene el nº 2020GC001E023803, cuya copia adjunto, en el que solicitaba, de acuerdo con la Ley de Transparencia, una serie de cuestiones. A día de hoy, rebasado el plazo para ello, no he tenido ninguna contestación al mismo. Rogándole se inste a la Autoridad Portuaria para que conteste a mi solicitud.

3. Con fecha 28 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado del expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, el 22 de diciembre de 2020, lo siguiente:

Con fecha 29 de octubre de 2020, ha tenido entrada en el registro general de la Autoridad Portuaria de Santander correo electrónico remitido por Puertos del Estado por el que se daba traslado de la reclamación n° 100-004320, formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con la solicitud de información pública del expediente nº 001-048156. Al respecto de dicha reclamación procede efectuar las siguientes alegaciones: ÚNICA: La solicitud de información que ha dado lugar a la presente reclamación fue resuelta por resolución de esta Presidencia de 19 de octubre de 2020, remitida a Puertos del Estado en fecha 21 de octubre de 2020 y que fue finalizada en la aplicación del Portal de la Transparencia del MITMA el 26 de octubre de 2020 (Se acompaña copia). No obstante, en esta misma fecha se ha vuelto a remitir al reclamante por correo electrónico.

4. El 22 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando, el 25 de enero de 2021, lo siguiente:

Con relación al escrito de ese CTBG con el nº de referencia R/0719/2020, de fecha 23 de diciembre de 2020, recibido el 11 de enero de 2021, indicar que la documentación solicitada por mí me ha sido remitida por la Autoridad Portuaria, aunque fuera del plazo marcado por la Ley de Transparencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración respondió al reclamante dentro el plazo establecido por la LTAIBG sin que conste la fecha de notificación de este acto, lo que explica la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia.
  4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide determinada información sobre una concesión administrativa para la ocupación de una superficie de agua en la dársena de Molnedo, basada fundamentalmente en la colocación de un pantalán flotante en la proximidad de la bocana de la citada dársena. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en el marco de la presente reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, puesto que admite haber recibido respuesta y está conforme con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la entrega de la información por parte de la Administración se ha producido como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 27 de octubre de 2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.