La Asociación Feragua solicitó a la Autoridad Portuaria de Sevilla autorizaciones y documentos sobre el dragado del río Guadalquivir. Tras ser archivada la solicitud por desistimiento debido a falta de acreditación de representación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por incompetencia, al considerar que la materia es de acceso a la información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre el dragado del río Guadalquivir, lo cual se encuadra en el concepto de información ambiental según la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
3
Al existir una normativa específica (Ley 27/2006), la solicitud debe tramitarse bajo dicho régimen y no bajo la LTAIBG.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones que deban regirse por la legislación específica de acceso a la información medioambiental.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 719/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Primero.- Que de acuerdo con el artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), todas las personas
tienen de derecho a la información pública, entendida ésta, según el artículo 13, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
S/REF:
N/REF: R/0719/2019; 100-003008
Fecha: 13 de enero de 2020
Reclamante (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA)
Dirección
Administración/Organismo: Aut
oridad Portuaria de Sevilla/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Autorizaciones para el dragado del Río Guadalquivir
Subdirección General de Reclamaciones
Segundo.- Que la Autoridad Portuaria de Sevilla es una entidad de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculada a la Administración General del Estado y, por tanto,
incluida en el artículo 2.1 de la LTAIBG que regula su ámbito subjetivo.
Tercera.- Comoquiera que la Autoridad Portuaria de Sevilla tiene como misión la prestación
servicios logísticos y de transporte vinculada a un clúster empresarial y administrativo
especializado en comercio internacional y distribución, y para ello ha de facilitar la
navegabilidad y acceso por el río Guadalquivir al puerto de Sevilla, interesa a los intereses de
esta Asociación tener acceso a la siguiente información pública:
-Copia de todas las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha del presente, se
hayan otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del estuario del Guadalquivir, en
virtud de la Ley.
-Cualquiera otro contenido o documento que obre en poder de la Autoridad Portuaria de
Sevilla, en relación al dragado del río Guadalquivir, que contenga información relativa a la
ubicación o ubicaciones en las que se autorizan los dragados, el plazo de las
autorizaciones, el volumen a dragar y la profundidad máxima permitida, así como los
medios y garantías para el control efectivo de las condiciones de las autorizaciones.
Por lo expuesto, SOLICITO Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y provea
conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, acordando facilitar a quien suscribe la
información solicitada.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2019,
(en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA) presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Ha transcurrido más de un mes desde que se solicitara copia de las autorizaciones que, desde
el año 2000 hasta la fecha del presente, se han otorgado a la Autoridad Portuaria para el
dragado del estuario del Guadalquivir, en virtud de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y
su normativa de desarrollo.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 17 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, adscrita
al Ministerio, en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 25/09/19 (notificado el 03/10/19), se requirió a los efectos de que,
de conformidad con lo preceptuado en el art 68 de la Ley 39/2015, en el plazo máximo de diez
días se subsanara la solicitud formulada, acreditándose documentalmente la representación
que dice ostentar de la Asociación Feragua de Comunidad de Regates, con indicación de que,
si así no se hiciera, se le tendría por desistido de su petición, archivándose sin más trámite,
previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art 21 del referido
cuerpo legal.
En el plazo otorgado a tal efecto, que finalizó el 17/10/19, no se procedió a subsanar la
solicitud formulada.
Con fecha de 21/10/19, se ha resuelto expresamente la solicitud formulada, acordándose
tener por desistida la misma, procediendo a su archivo, al no haber quedado acreditado de
modo alguno la referida representación.
El contenido resumido de esta respuesta es el siguiente:
“PRIMERO. - (…) Se hace constar que la solicitud objeto de la presente es suscrita por
actuando, no en nombre propio, sino exclusivamente en nombre y
representación de la Asociación Feragua de Comunidades de Regantes, representación que no
se acredita de modo alguno en el escrito de solicitud formulado y no consta acreditada en los
archivos de este Organismo Público. La representación, en el procedimiento administrativo
(cualquier procedimiento administrativo) sólo se presume para la realización de actos de
trámite, no tratándose de solicitudes, recursos o sus medios sustitutivos (art 5.3).
Efectuado requerimiento, art 5.6 anteriormente transcrito y art 68 Ley 39/2015, en orden a
que en el plazo de diez días fuera subsanada la falta de acreditación de la representación, el
mismo no ha sido atendido, procediendo, por tanto resolver que se tiene por desistido de la
pet
ición formulada.
En este sentido, y respecto a la obligatoriedad de acreditar la representación cuando, como en
el presente caso, se manifieste por el firmante que se actúa en nombre y representación de un
tercero, no en nombre propio, se da por reproducida la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno R/0551/2017 (100-000249) de fecha 21/03/18.
Igualmente, pregunta/respuesta nº 21 del documento de 100 preguntas sobre transparencia
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (https://www.consejodetransparencia.es/ct
Home/Actividad/documentacion/100preguntas.html)
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a lo anteriormente expuesto, y meramente informativo,
se debe señalar que la primera de las peticiones de acceso a información que se realiza tiene
por objeto únicamente documentos que no son elaborados, ni tan siquiera se ha colaborado
en ello, por la Autoridad Portuaria de Sevilla, sino por otro órgano administrativo en este caso
con competencias en materia de costas.
En este sentido, el art 19.4 de la Ley 19/20013, de· Transparencia y Buen Gobierno, determina
que cuando la información objeto de la solicitud; aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige; haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Al respecto, cabe señalar que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que dicho precepto puede aplicarse
cuando el tercero que ha elaborado la información que se solicita está incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, como así sucede con la Administración con competencia en materia
de Costas. Por ello, en el supuesto de que no procediera el archivo por desistimiento de la
solicitud formulada por no haberse acreditado la re
presentación como ha quedado
anteriormente expuesto, no correspondería a este Organismo Público la resolución de la
solicitud de acceso a "copia de todas las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha
presente, se haya otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del estuario del
Guadalquivir; en virtud de la Ley 22/1988, de Costas y su normativa de desarrollo' sino al
órgano con competencias en materia de costas, al cual habría sido remitida la misma.
TERCERO.- Por último, y del mismo modo con carácter subsidiario, e informativo, a lo expuesto
en el F.O. primero de la presente resolución, se debe señalar que la segunda de las peticiones
formuladas no resulta determinada, al no referirse a actuación, información o documentación
concreta alguna, sino que se presenta una solicitud generalista que obligaría a reelaborar
completa y nuevamente la información que se solicita: "Cualquier otro documento que obre
en poder de la Autoridad Portuaria de Sevilla, en relación al dragado· del río Guadalquivir; que
contenga información relativa a ubicación o ubicaciones en las que se autoriza el dragado, el
plazo de las autorizaciones, el volumen a dragar y la profundidad máxima operativa, así como
los medios y garantías para el control efectivo de las condiciones de las autorizaciones."
En este sentido, el art 18 de la Ley 19/2013 determina que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las so licitudes c) Relativas a información paro cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley
Así, se dan por reproducidas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “en
el presente supuesto se trata de una solicitud de información de expedientes de extradición
activa cuando la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos
pedidos en la solicitud -R/0044/2015, de 19 de mayo-; el acceso a los expedientes de reintegro
de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de
Ayudas a la Investigación del Ministerio de .Economía y Competitividad declarados caducados,
especificándose el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a
reintegrar, etc. -R/0167 /2015, de 2 de septiembre-; e l acceso a la información relativa a todas
las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación
directa llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2003 a 2015
incluyendo determinada información (precio, .número de licitadores o postores, NIF sin letra
del adjudicatario y postores, etc.) -R/0181/ 201
5, de 10 de septiembre-; la obtención de copia
del registro de entradas/salidas de un órgano de la administración pública de todos los
documentos en que figuren como destinatarios o emisores una serie de entidades concretas -
RT/0254/2016, de 22 de febrero de 2017; o, finalmente, la obtención de una relación de
licencias para la instalación de vallas, estructuras publicitarias y monopostes ya públicas en
diferentes acuerdos de Junta de Gobierno Local -RT/0256/2016, de 21 de febrero de 2017.
En el presente supuesto se trataría de un tratamiento de la información completamente
nuevo, que precisaría de un análisis y sistematización previa de todo documento que conste en
los archivos de esta Autoridad Portuaria de Sevilla desde siglos pasados (los dragados de
mantenimiento se han desarrollado durante siglos en el tramo de la Canal de Navegación
entre Sevilla y Chipiona) con trabajo previo de codificación, elaboración y programación de
una nueva base de datos ex proceso, al no constar, de forma alguna desagregada una
información que puede contenerse en innumerables e inciertos documentos de décadas, lo
que conllevaría un absoluto nuevo tratamiento de la información, es decir su reelaboración.
En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Presidencia de la Autoridad Portuaria de
Sevilla, de conformidad con lo preceptuado en el art 31 del T. R. de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante, ACUERDA:
Tener por desistida, procediendo a su archivo , la solicitud formulada
con fecha de 05/19/19
(reg nº 4872) por quien dice actuar en nombre y presentación de
Asociación Feragua de Comunidades de Regantes al no haber quedado acreditado de modo
alguno la referida representación.”
5. El 30 de octubre de 2019, en nombre de ASOCIACIÓN
FERAGUA), presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, indicando lo siguiente:
- Que en fecha 5 de septiembre de 2019 se presentó, a través de la sede electrónica de la
Autoridad Portuaria de Sevilla, solicitud de acceso a la información pública (copia de las
autorizaciones de los dragados de mantenimiento que le hubieran sido concedidas desde el
año 2000).
- Que el 3 de octubre de 2019 se recibió de la Autoridad Portuaria requerimiento para que, en
el plazo de diez días, subsanara la supuesta falta de representación que ostenta
de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes de Andalucía.
- El requerimiento fue atendido mediante escrito presentado, a través de la sede electrónica
de la Autoridad Portuaria, el 14 de octubre de 2019.
- El mismo día se registró a través de la sede electrónica de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno la oportuna reclamación ante la desestimación de la solicitud por silencio, al
haber transcurrido más de un mes desde su presentación sin que se hubiere notificado
resolución expresa.
- El 25 de octubre de 2019, se le ha notificado a esta parte resolución de la Autoridad
Portuaria acordando el archivo de la solicitud por desistimiento.
- Que mediante el presente escrito, se interesa la ampliación de la reclamación que se tramita
con el número de expediente 100-3006 (R/0719/2019) a la resolución expresa dictada por la
Autoridad Portuaria, en base a las siguientes ALEGACIONES
Primera.- La resolución de la Autoridad Portuaria es contraria a Derecho porque esta parte sí
ha acreditado la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de
Regantes. El requerimiento de subsanación fue notificado el día 3 de octubre de 2019,
otorgando un plazo de diez días para su contestación. Este plazo, que ha de entenderse de
días hábiles (excluyéndose de su cómputo sábados, domingos y festivos) de conformidad con
lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, vencía el 17 de noviembre.
Esta parte registró la oportuna respuesta a través de la sede electrónica de la Autoridad
Portuaria el día 14 de noviembre. En el escrito presentado se señaló que, a entender de esta
parte, la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes
se encontraba debidamente acreditada, merced al certificado electrónico de representante de
persona jurídica, emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el que accedió a la
sede electrónica de la Autoridad Portuaria y firmó su solicitud.
No obstante lo anterior, a fin de evitar la indeseable consecuencia del archivo de la solicitud
de información, se acompañó al escrito escritura notarial por la que se eleva a público el
nombramiento como presidente de la Asociación, de fecha 14 de junio de 2019, autorizada
por el Notario de Sevilla, con número 3.173 de su protocolo. Se acompaña como documento n°
1 copia del escrito y, como documentos n° 2 y n° 3, justificantes de su presentación.
Por lo expuesto, SOLICITO A ESTE ORGANISMO: Que tenga por presentado escrito, con los
documentos que se acompañan, y por ampliada la reclamación que se tramita bajo la
referencia 100-3006 (R/0719/2019) y provea acordar el derecho de esta parte de acceder a la
información pública solicitada.
6. Mediante nuevo escrito de 12 de noviembre de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA
manifestó lo siguiente:
En relación con el informe emitido por este Organismo Público con fecha de 28/10/19 y la
nueva documentación aportada por Asociación Feragua de Comunidades de Regantes se
informa lo siguiente:
PRIMERO
.- El certificado con el cual presentó el escrito de
solicitud con fecha de 05/09/19 únicamente se ha identificado en el registro electrónico el
Autoridad Portuaria como persona física, como se señala en el justificante/soporte de dicha
presentación aportado, no teniéndose acceso al contenido de dicho certificado como
representante de persona jurídica en el sistema del registro de la Autoridad Portuaria de
Sevilla .
SEGUNDO
.- Ciertamente, y por error previo en los sistemas de registro electrónico de la
Autoridad Portuaria de Sevilla, se ha comprobado que con fecha de 14/10/19 por
se presentó escrito acompañando copia de escritura de protocolización
y
elevación a público de acuerdo de adoptado por la Asociación de Feragua de Comunidades de
Regantes de nombramiento de Presidente (protocolo' nº 3.163 del notario
e fecha 14/06/19) si bien la misma en caso alguno acredita la representación
que dice ostentar de dicha Asociación, al no haberse aportado
documentación alguna que acredite las facultades o poderes de representación del Presidente
(Estatutos).
TERCERO
.- Subsidiariamente a lo expuesto y sobre el fondo de la solicitud formulada se da por
reproducido íntegramente lo señalado en la resolución de esta Autoridad Portuaria de Sevilla
fecha 21/10/19.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
- El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
- Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a.
- Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
- El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia competencia de la
legislación medioambiental la solicitud de información relativa al dragado del Río
Guadalquivir, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006
de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No
apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de
Fomento del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015,
que determina que: El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como
consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la
información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe
ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que la reclamación presentada debe regirse por la legislación específica
de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo
de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada, sin que se deban
valorar las alegaciones de carácter procedimental manifestadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por (en nombre de ASOCIACIÓN
FERAGUA), con entrada el 14 de octubre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA,
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda