Desestimada 13/01/2020 · 91 días en resolverse

Solicitud de autorizaciones y documentos relativos al dragado del río Guadalquivir y resultado desestimado por incompetencia

La Asociación Feragua solicitó a la Autoridad Portuaria de Sevilla autorizaciones y documentos sobre el dragado del río Guadalquivir. Tras ser archivada la solicitud por desistimiento debido a falta de acreditación de representación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por incompetencia, al considerar que la materia es de acceso a la información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre el dragado del río Guadalquivir, lo cual se encuadra en el concepto de información ambiental según la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias que cuentan con un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso de la información ambiental.
3 Al existir una normativa específica (Ley 27/2006), la solicitud debe tramitarse bajo dicho régimen y no bajo la LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver reclamaciones que deban regirse por la legislación específica de acceso a la información medioambiental.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 719/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2019, la siguiente información: Primero.- Que de acuerdo con el artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), todas las personas tienen de derecho a la información pública, entendida ésta, según el artículo 13, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». S/REF: N/REF: R/0719/2019; 100-003008 Fecha: 13 de enero de 2020 Reclamante (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA) Dirección Administración/Organismo: Aut oridad Portuaria de Sevilla/Ministerio de Fomento Información solicitada: Autorizaciones para el dragado del Río Guadalquivir Subdirección General de Reclamaciones Segundo.- Que la Autoridad Portuaria de Sevilla es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculada a la Administración General del Estado y, por tanto, incluida en el artículo 2.1 de la LTAIBG que regula su ámbito subjetivo. Tercera.- Comoquiera que la Autoridad Portuaria de Sevilla tiene como misión la prestación servicios logísticos y de transporte vinculada a un clúster empresarial y administrativo especializado en comercio internacional y distribución, y para ello ha de facilitar la navegabilidad y acceso por el río Guadalquivir al puerto de Sevilla, interesa a los intereses de esta Asociación tener acceso a la siguiente información pública: -Copia de todas las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha del presente, se hayan otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del estuario del Guadalquivir, en virtud de la Ley. -Cualquiera otro contenido o documento que obre en poder de la Autoridad Portuaria de Sevilla, en relación al dragado del río Guadalquivir, que contenga información relativa a la ubicación o ubicaciones en las que se autorizan los dragados, el plazo de las autorizaciones, el volumen a dragar y la profundidad máxima permitida, así como los medios y garantías para el control efectivo de las condiciones de las autorizaciones. Por lo expuesto, SOLICITO Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y provea conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, acordando facilitar a quien suscribe la información solicitada. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2019, (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Ha transcurrido más de un mes desde que se solicitara copia de las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha del presente, se han otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del estuario del Guadalquivir, en virtud de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su normativa de desarrollo. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 17 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, adscrita al Ministerio, en los siguientes términos: Mediante escrito de fecha 25/09/19 (notificado el 03/10/19), se requirió a los efectos de que, de conformidad con lo preceptuado en el art 68 de la Ley 39/2015, en el plazo máximo de diez días se subsanara la solicitud formulada, acreditándose documentalmente la representación que dice ostentar de la Asociación Feragua de Comunidad de Regates, con indicación de que, si así no se hiciera, se le tendría por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art 21 del referido cuerpo legal. En el plazo otorgado a tal efecto, que finalizó el 17/10/19, no se procedió a subsanar la solicitud formulada. Con fecha de 21/10/19, se ha resuelto expresamente la solicitud formulada, acordándose tener por desistida la misma, procediendo a su archivo, al no haber quedado acreditado de modo alguno la referida representación. El contenido resumido de esta respuesta es el siguiente: “PRIMERO. - (…) Se hace constar que la solicitud objeto de la presente es suscrita por actuando, no en nombre propio, sino exclusivamente en nombre y representación de la Asociación Feragua de Comunidades de Regantes, representación que no se acredita de modo alguno en el escrito de solicitud formulado y no consta acreditada en los archivos de este Organismo Público. La representación, en el procedimiento administrativo (cualquier procedimiento administrativo) sólo se presume para la realización de actos de trámite, no tratándose de solicitudes, recursos o sus medios sustitutivos (art 5.3). Efectuado requerimiento, art 5.6 anteriormente transcrito y art 68 Ley 39/2015, en orden a que en el plazo de diez días fuera subsanada la falta de acreditación de la representación, el mismo no ha sido atendido, procediendo, por tanto resolver que se tiene por desistido de la pet ición formulada. En este sentido, y respecto a la obligatoriedad de acreditar la representación cuando, como en el presente caso, se manifieste por el firmante que se actúa en nombre y representación de un tercero, no en nombre propio, se da por reproducida la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0551/2017 (100-000249) de fecha 21/03/18. Igualmente, pregunta/respuesta nº 21 del documento de 100 preguntas sobre transparencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/documentacion/100preguntas.html) SEGUNDO.- Con carácter subsidiario a lo anteriormente expuesto, y meramente informativo, se debe señalar que la primera de las peticiones de acceso a información que se realiza tiene por objeto únicamente documentos que no son elaborados, ni tan siquiera se ha colaborado en ello, por la Autoridad Portuaria de Sevilla, sino por otro órgano administrativo en este caso con competencias en materia de costas. En este sentido, el art 19.4 de la Ley 19/20013, de· Transparencia y Buen Gobierno, determina que cuando la información objeto de la solicitud; aun obrando en poder del sujeto al que se dirige; haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha entendido que dicho precepto puede aplicarse cuando el tercero que ha elaborado la información que se solicita está incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, como así sucede con la Administración con competencia en materia de Costas. Por ello, en el supuesto de que no procediera el archivo por desistimiento de la solicitud formulada por no haberse acreditado la re presentación como ha quedado anteriormente expuesto, no correspondería a este Organismo Público la resolución de la solicitud de acceso a "copia de todas las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha presente, se haya otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del estuario del Guadalquivir; en virtud de la Ley 22/1988, de Costas y su normativa de desarrollo' sino al órgano con competencias en materia de costas, al cual habría sido remitida la misma. TERCERO.- Por último, y del mismo modo con carácter subsidiario, e informativo, a lo expuesto en el F.O. primero de la presente resolución, se debe señalar que la segunda de las peticiones formuladas no resulta determinada, al no referirse a actuación, información o documentación concreta alguna, sino que se presenta una solicitud generalista que obligaría a reelaborar completa y nuevamente la información que se solicita: "Cualquier otro documento que obre en poder de la Autoridad Portuaria de Sevilla, en relación al dragado· del río Guadalquivir; que contenga información relativa a ubicación o ubicaciones en las que se autoriza el dragado, el plazo de las autorizaciones, el volumen a dragar y la profundidad máxima operativa, así como los medios y garantías para el control efectivo de las condiciones de las autorizaciones." En este sentido, el art 18 de la Ley 19/2013 determina que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las so licitudes c) Relativas a información paro cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley Así, se dan por reproducidas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “en el presente supuesto se trata de una solicitud de información de expedientes de extradición activa cuando la información no se encuentra desagregada de acuerdo con los conceptos pedidos en la solicitud -R/0044/2015, de 19 de mayo-; el acceso a los expedientes de reintegro de subvenciones y ayudas tramitados por la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación del Ministerio de .Economía y Competitividad declarados caducados, especificándose el número de expediente, la entidad beneficiaria, la cantidad económica a reintegrar, etc. -R/0167 /2015, de 2 de septiembre-; e l acceso a la información relativa a todas las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles tanto de subasta como de adjudicación directa llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2003 a 2015 incluyendo determinada información (precio, .número de licitadores o postores, NIF sin letra del adjudicatario y postores, etc.) -R/0181/ 201 5, de 10 de septiembre-; la obtención de copia del registro de entradas/salidas de un órgano de la administración pública de todos los documentos en que figuren como destinatarios o emisores una serie de entidades concretas - RT/0254/2016, de 22 de febrero de 2017; o, finalmente, la obtención de una relación de licencias para la instalación de vallas, estructuras publicitarias y monopostes ya públicas en diferentes acuerdos de Junta de Gobierno Local -RT/0256/2016, de 21 de febrero de 2017. En el presente supuesto se trataría de un tratamiento de la información completamente nuevo, que precisaría de un análisis y sistematización previa de todo documento que conste en los archivos de esta Autoridad Portuaria de Sevilla desde siglos pasados (los dragados de mantenimiento se han desarrollado durante siglos en el tramo de la Canal de Navegación entre Sevilla y Chipiona) con trabajo previo de codificación, elaboración y programación de una nueva base de datos ex proceso, al no constar, de forma alguna desagregada una información que puede contenerse en innumerables e inciertos documentos de décadas, lo que conllevaría un absoluto nuevo tratamiento de la información, es decir su reelaboración. En base a todo lo anteriormente expuesto, esta Presidencia de la Autoridad Portuaria de Sevilla, de conformidad con lo preceptuado en el art 31 del T. R. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ACUERDA: Tener por desistida, procediendo a su archivo , la solicitud formulada con fecha de 05/19/19 (reg nº 4872) por quien dice actuar en nombre y presentación de Asociación Feragua de Comunidades de Regantes al no haber quedado acreditado de modo alguno la referida representación.” 5. El 30 de octubre de 2019, en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA), presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, indicando lo siguiente: - Que en fecha 5 de septiembre de 2019 se presentó, a través de la sede electrónica de la Autoridad Portuaria de Sevilla, solicitud de acceso a la información pública (copia de las autorizaciones de los dragados de mantenimiento que le hubieran sido concedidas desde el año 2000). - Que el 3 de octubre de 2019 se recibió de la Autoridad Portuaria requerimiento para que, en el plazo de diez días, subsanara la supuesta falta de representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes de Andalucía. - El requerimiento fue atendido mediante escrito presentado, a través de la sede electrónica de la Autoridad Portuaria, el 14 de octubre de 2019. - El mismo día se registró a través de la sede electrónica de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la oportuna reclamación ante la desestimación de la solicitud por silencio, al haber transcurrido más de un mes desde su presentación sin que se hubiere notificado resolución expresa. - El 25 de octubre de 2019, se le ha notificado a esta parte resolución de la Autoridad Portuaria acordando el archivo de la solicitud por desistimiento. - Que mediante el presente escrito, se interesa la ampliación de la reclamación que se tramita con el número de expediente 100-3006 (R/0719/2019) a la resolución expresa dictada por la Autoridad Portuaria, en base a las siguientes ALEGACIONES Primera.- La resolución de la Autoridad Portuaria es contraria a Derecho porque esta parte sí ha acreditado la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes. El requerimiento de subsanación fue notificado el día 3 de octubre de 2019, otorgando un plazo de diez días para su contestación. Este plazo, que ha de entenderse de días hábiles (excluyéndose de su cómputo sábados, domingos y festivos) de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, vencía el 17 de noviembre. Esta parte registró la oportuna respuesta a través de la sede electrónica de la Autoridad Portuaria el día 14 de noviembre. En el escrito presentado se señaló que, a entender de esta parte, la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes se encontraba debidamente acreditada, merced al certificado electrónico de representante de persona jurídica, emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el que accedió a la sede electrónica de la Autoridad Portuaria y firmó su solicitud. No obstante lo anterior, a fin de evitar la indeseable consecuencia del archivo de la solicitud de información, se acompañó al escrito escritura notarial por la que se eleva a público el nombramiento como presidente de la Asociación, de fecha 14 de junio de 2019, autorizada por el Notario de Sevilla, con número 3.173 de su protocolo. Se acompaña como documento n° 1 copia del escrito y, como documentos n° 2 y n° 3, justificantes de su presentación. Por lo expuesto, SOLICITO A ESTE ORGANISMO: Que tenga por presentado escrito, con los documentos que se acompañan, y por ampliada la reclamación que se tramita bajo la referencia 100-3006 (R/0719/2019) y provea acordar el derecho de esta parte de acceder a la información pública solicitada. 6. Mediante nuevo escrito de 12 de noviembre de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA manifestó lo siguiente: En relación con el informe emitido por este Organismo Público con fecha de 28/10/19 y la nueva documentación aportada por Asociación Feragua de Comunidades de Regantes se informa lo siguiente: PRIMERO .- El certificado con el cual presentó el escrito de solicitud con fecha de 05/09/19 únicamente se ha identificado en el registro electrónico el Autoridad Portuaria como persona física, como se señala en el justificante/soporte de dicha presentación aportado, no teniéndose acceso al contenido de dicho certificado como representante de persona jurídica en el sistema del registro de la Autoridad Portuaria de Sevilla . SEGUNDO .- Ciertamente, y por error previo en los sistemas de registro electrónico de la Autoridad Portuaria de Sevilla, se ha comprobado que con fecha de 14/10/19 por se presentó escrito acompañando copia de escritura de protocolización y elevación a público de acuerdo de adoptado por la Asociación de Feragua de Comunidades de Regantes de nombramiento de Presidente (protocolo' nº 3.163 del notario e fecha 14/06/19) si bien la misma en caso alguno acredita la representación que dice ostentar de dicha Asociación, al no haberse aportado documentación alguna que acredite las facultades o poderes de representación del Presidente (Estatutos). TERCERO .- Subsidiariamente a lo expuesto y sobre el fondo de la solicitud formulada se da por reproducido íntegramente lo señalado en la resolución de esta Autoridad Portuaria de Sevilla fecha 21/10/19. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: - El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos - Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. - Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. - Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. - Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. - El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa al dragado del Río Guadalquivir, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que: El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que la reclamación presentada debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada, sin que se deban valorar las alegaciones de carácter procedimental manifestadas por las partes. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA), con entrada el 14 de octubre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda