El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia actas de subvenciones de la UE para asistencia jurídica gratuita (2017-2019). El interesado alegó que, por la naturaleza de los delitos tratados, debe existir financiación europea. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos obligados.
2
En ausencia de la información solicitada, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
3
El Consejo no ha encontrado motivos para dudar de la afirmación del Ministerio de Justicia sobre la inexistencia de financiación europea para la asistencia jurídica gratuita.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 718/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de junio de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE JUSTICIA la siguiente información:
Solicitud de acceso a la información pública consistente en entrega a esa parte copia
documentada, probatoria (no meramente informativa), de las actas expedidas por las que
se aprueban las subvenciones, ayudas, incluyendo las cuantías económicas, etc…
procedentes de las finanzas de la Unión Europea en favor del Reino de España a los fines de
sustentación y gestión de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en
España, desde la fecha de 01 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2019 (ambos
inclusive).
S/REF: 001-058182
N/REF: R/0718/2021; 100-005705
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Actas que aprueben subvenciones o ayudas de la Unión Europea para
asistencia jurídica gratuita
Subdirección General de Reclamaciones
En el caso de que ese organismo se declara incompetente al efecto, se pide se haga uso del
artículo 19.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Mediante resolución de fecha 8 de julio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
A la vista de lo pedido se acuerda dar acceso a lo solicitado, informando que a día de hoy la
asistencia jurídica gratuita en España se financia a través de los presupuestos generales del
Estado, no existiendo ninguna financiación a nivel europeo.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 20 de agosto de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…) 3º.- Que la resolución emitida por el Mº de Justicia que es del todo incierta puesto que el
artículo 2 de la propia Ley Nacional que Regula la a.j.g. /Ley 1/96 de 10 de enero de a.j.g./,
determina:
Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.
e) En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los
ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a
la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que
puedan llegar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del
territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
f) En los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas físicas contempladas
en el Capítulo VIII de esta ley, en los términos que en él se establecen.
g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de
asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de
género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan
vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas
menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando
sean víctimas de delitos de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150, en el delito de
maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos
contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima,
siempre que no fueran partícipes en los hechos.
4º.- Que, como se puede observar la asistencia por la modalidad gratuita afecta no solo a
conflictos nacionales sino internacionales, y de cooperación con otros países de la Unión
Europea, como puede ser en los casos anteriormente mentados por la propia Ley Reguladora
de la a.j.g., la expulsión del territorio, conflictos transfronterizos y temas relacionados con el
terrorismo, la violencia de género y la trata de seres humanos.
Cabe recordar que estos asuntos son DEBATIDOS en el Parlamento Europeo con el fin de dotar
de medios económicos al Ministerio de Justicia como gestor nacional y cooperador en la lucha
de delitos que afectan al conjunto de países adscritos a la Unión Europea, por tanto con plena
relación con la defensa de las víctimas por medio de la asistencia jurídica gratuita. Por fuerza
el Ministerio de Justicia, en contra de lo que asevera en su resolución debe ser beneficiario de
ayudas, subvenciones, etc… procedentes de las FINANZAS EUROPEAS.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Mediante escrito de 20 de agosto de 2021 se interpuso reclamación, nº de requerimiento
6314, ante el CTBG, acompañando el escrito inicial que se presentó junto a la solicitud de
información, al que ni siquiera se cambia la fecha; al no hacerse ninguna alegación, pues es
una reclamación sin argumentación ni fundamentos, nada nuevo se puede contestar a lo ya
dicho en la resolución de 8 de julio, que por otro lado es clara y sin que suscite dudas de
interpretación.
Por lo anteriormente expuesto se solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
se tengan en cuenta las alegaciones formuladas y sea desestimada esta reclamación
presentada por el interesado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre las actas expedidas por
las que se aprueban las subvenciones o ayudas procedentes de las finanzas de la Unión
Europea en favor del Reino de España a los fines de sustentación y gestión de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en España, desde la fecha de 1 de enero de
2017 hasta 31 de diciembre de 2019 (ambos inclusive), en los términos que figuran en los
antecedentes de hecho.
El Ministerio resuelve sobre el acceso, informando que a día de hoy la asistencia jurídica
gratuita en España se financia a través de los presupuestos generales del Estado, no
existiendo ninguna financiación a nivel europeo, respuesta que no satisface al reclamante,
que, sin embargo, aporta argumentaciones genéricas relativas al ámbito personal de
aplicación de aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y “en
virtud de los asuntos debatidos en el Parlamento europeo con el fin de dotar de medios
económicos al citado Ministerio como gestor nacional y cooperador”, indicando que, a su
juicio, estos argumentos conllevan que debe ser “por fuerza” beneficiario de fondos
comunitarios para asistencia jurídica gratuita.
Sin embargo, de las afirmaciones del Ministerio de Justicia se desprende que a día de hoy no
existe ninguna financiación a nivel europeo.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este caso, el Ministerio de Justicia afirma – y este Consejo no tiene motivos para ponerlo
en duda- que
no existe en su poder información en los términos definidos por el artículo 13
LTAIBG que permita dar respuesta a la solicitud presentada, por lo que, en ausencia de la
misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA, de fecha 20 de agosto de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez