El solicitante pidió al Consejo Superior de Deportes las modificaciones de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela desde 2002. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la inexistencia de límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuentra en poder del organismo y fue adquirida en ejercicio de sus funciones, ya que el CSD es competente para aprobar los estatutos de las federaciones deportivas.
2
La administración no respondió en el plazo legal de un mes ni presentó alegaciones ante el CTBG, incurriendo en desestimación por silencio administrativo.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma restrictiva y estar debidamente justificados.
4
La aplicación de límites al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 718/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
Todas las modificaciones de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela aprobados
por el Comisión Directiva del CSD a partir de 2002.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0718/2020; 100-004319
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/CSD
Información solicitada: Modificaciones de los Estatutos de la Real Federación Española de
Vela
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de octubre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado día 24 de septiembre presente en el registro del Gobierno de Cantabria un escrito
dirigido al CSD, que tiene en nº 2020GC001E023990 cuya copia adjunto, en el que solicitaba,
de acuerdo con la Ley de Transparencia, una seria de cuestiones.
A día de hoy, rebasado el plazo para ello, no he tenido ninguna contestación al mismo.
Rogándole se inste al CSD para que conteste a mi solicitud.
3. Con fecha 28 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por el CTBG. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se piden Todas las modificaciones de los Estatutos de la
Real Federación Española de Vela aprobados por el Comisión Directiva del CSD a partir de
2002.
No cabe duda de que la información solicitada se encuentra en poder del organismo al que se
dirige, y que esta información ha sido adquirida en ejercicio de sus funciones ya que,
conforme a lo establecido en el artículo 10.2.c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, la Comisión Directiva, órgano rector del Consejo de Superior de Deportes, tiene
entre sus competencias “aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las
Federaciones deportivas españolas […] autorizando su inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas correspondiente”.
Por otra parte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la mencionada Ley del
Deporte y en el artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, los Estatutos de las
Federaciones deportivas españolas y sus modificaciones, una vez aprobados por la La
Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado», y se inscribirán en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que el Ministerio de Cultura y Deporte haya dictado y notificado resolución expresa, se
entiende desestimada según lo establecido en el artículo 20.4 de la LTAIBG.
Debemos comenzar recordando que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida
en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Igualmente, "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una
respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016).
En cuanto a los límites que contempla la LTAIBG, hay que mencionar la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asi mismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley”.
En esa misma línea se pronuncia nuestro Alto Tribunal en otra Sentencia nº 748/2020, de 11
de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019: la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso
legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la
información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían
aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
, con entrada el 28 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Todas las modificaciones de los Estatutos de la Real Federación Española de Vela
aprobados por el Comisión Directiva del CSD a partir de 2002.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez