Desestimada 13/01/2020 · 91 días en resolverse

Solicitud de autorizaciones para el dragado del río Guadalquivir y resultado desestimado por competencia de ley ambiental

La Asociación FERAGUA solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica las autorizaciones de dragado del río Guadalquivir desde el año 2000. Tras la falta de respuesta y un posterior archivo por desistimiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia, al considerar que la solicitud es de información ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información relativa al dragado del río Guadalquivir se encuadra en el ámbito de la información ambiental según la Ley 27/2006.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental, se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la LTAIBG.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para resolver reclamaciones que deben tramitarse bajo la legislación específica de acceso a la información medioambiental.
4 Se aplica el criterio de que el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 718/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2019, la siguiente información: Primero.- Que de acuerdo con el artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (L T AIBG ), todas las personas tienen de derecho a la información pública, entendida ésta, según el artículo 13, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Segundo.- Que en virtud del artículo 8.1.c) del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, es S/REF: N/REF: R/0718/2019; 100-003006 Fecha: 13 de enero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica Información solicitada: Autorizaciones para el dragado del Río Guadalquivir Subdirección General de Reclamaciones competencia de esta Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, «la gestión del dominio público marítimo terrestre, en particular de la ocupación o aprovechamiento, y su tutela y policía». Tercero.- Que interesa a los intereses de esta Asociación tener acceso a la siguiente información pública: -Copia de todas las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha del presente, se hayan otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del río Guadalquivir, en virtud de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su normativa de desarrollo. -Cualquiera otro contenido o documento que obren en poder de esta Dirección General y que contenga información relativa a la ubicación o ubicaciones en las que se autorizaron los dragados, el plazo de las autorizaciones, el volumen a dragar y la profundidad máxima permitida, así como los medios y garantías para el control efectivo de las condiciones de las autorizaciones. Por lo expuesto, SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y provea conforme a lo expuesto en el cuerpo de este escrito, acordando facilitar a quien suscribe la información solicitada. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2019, (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Ha transcurrido más de un mes desde que se solicitara copia de las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha del presente, se han otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del estuario del Guadalquivir, en virtud de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su normativa de desarrollo. 3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 17 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio en los siguientes términos: La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de .dicha ley, se considerará información ambienta·! toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elemento s y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e); f) el estado de la salud y seguridad de las personas. En este sentido, la petición de información solicitada por el interesado se encuadra en el ámbito jurídico de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, ya que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental. Con fecha 31 de octubre de 2019, se ha recibido en la Demarcación de Costas en Sevilla nueva petición, en nombre y representación de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes de Andalucía. Teniendo en cuenta el plazo temporal al que se refiere la solicitud (desde el año 2000), así como el volumen de documentación solicitada, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar ha hecho la recopilación de la documentación que obra, tanto en las dependencias periféricas de esta Dirección General, como en la sede central, y se está preparando el traslado de la documentación solicitada al interesado. 5. El 30 de octubre de 2019, (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA), presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, indicando lo siguiente: - Que en fecha 5 de septiembre de 2019 se presentó, a través de la sede electrónica de la Autoridad Portuaria de Sevilla, solicitud de acceso a la información pública (copia de las autorizaciones de los dragados de mantenimiento que le hubieran sido concedidas desde el año 2000). - Que el 3 de octubre de 2019 se recibió de la Autoridad Portuaria requerimiento para que, en el plazo de diez días, subsanara la supuesta falta de representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes de Andalucía. - El requerimiento fue atendido mediante escrito presentado, a través de la sede electrónica de la Autoridad Portuaria, el 14 de octubre de 2019. - El mismo día se registró a través de la sede electrónica de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la oportuna reclamación ante la desestimación de la solicitud por silencio, al haber transcurrido más de un mes desde su presentación sin que se hubiere notificado resolución expresa. - El 25 de octubre de 2019, se le ha notificado a esta parte resolución de la Autoridad Portuaria acordando el archivo de la solicitud por desistimiento. - Que mediante el presente escrito, se interesa la ampliación de la reclamación que se tramita con el número de expediente 100-3006 (R/0719/2019) a la resolución expresa dictada por la Autoridad Portuaria, en base a las siguientes ALEGACIONES Primera.- La resolución de la Autoridad Portuaria es contraria a Derecho porque esta parte sí ha acreditado la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes. El requerimiento de subsanación fue notificado el día 3 de octubre de 2019, otorgando un plazo de diez días para su contestación. Este plazo, que ha de entenderse de días hábiles (excluyéndose de su cómputo sábados, domingos y festivos) de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, vencía el 17 de noviembre. Esta parte registró la oportuna respuesta a través de la sede electrónica de la Autoridad Portuaria el día 14 de noviembre. En el escrito presentado se señaló que, a entender de esta parte, la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes se encontraba debidamente acreditada, merced al certificado electrónico de representante de persona jurídica, emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el que accedió a la sede electrónica de la Autoridad Portuaria y firmó su solicitud. No obstante lo anterior, a fin de evitar la indeseable consecuencia del archivo de la solicitud de información, se acompañó al escrito escritura notarial por la que se eleva a público el nombramiento como presidente de la Asociación, de fecha 14 de junio de 2019, autorizada por el Notario de Sevilla, con número 3.173 de su protocolo. Se acompaña como documento n° 1 copia del escrito y, como documentos n° 2 y n° 3, justificantes de su presentación. Por lo expuesto, SOLICITO A ESTE ORGANISMO: Que tenga por presentado escrito, con los documentos que se acompañan, y por ampliada la reclamación que se tramita bajo la referencia 100-3006 (R/0719/2019) y provea acordar el derecho de esta parte de acceder a la información pública solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: - El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos - Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. - Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. - Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. - Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. - El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos». Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción». Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa al dragado del Río Guadalquivir, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que: El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello, se considera que debe desestimarse la reclamación presentada, puesto que la misma debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por (en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA), con entrada el 14 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda