La Asociación FERAGUA solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica las autorizaciones de dragado del río Guadalquivir desde el año 2000. Tras la falta de respuesta y un posterior archivo por desistimiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por falta de competencia, al considerar que la solicitud es de información ambiental y debe regirse por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información relativa al dragado del río Guadalquivir se encuadra en el ámbito de la información ambiental según la Ley 27/2006.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental, se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para resolver reclamaciones que deben tramitarse bajo la legislación específica de acceso a la información medioambiental.
4
Se aplica el criterio de que el concepto de información ambiental es amplio y abarca cualquier actividad o medida administrativa que pueda afectar o proteger el estado de los sectores del medio ambiente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 718/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 4 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Primero.- Que de acuerdo con el artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (L T AIBG ), todas las personas
tienen de derecho a la información pública, entendida ésta, según el artículo 13, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Segundo.- Que en virtud del artículo 8.1.c) del Real Decreto 864/2018, de 13 de julio, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica, es
S/REF:
N/REF: R/0718/2019; 100-003006
Fecha: 13 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Autorizaciones para el dragado del Río Guadalquivir
Subdirección General de Reclamaciones
competencia de esta Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, «la gestión del
dominio público marítimo terrestre, en particular de la ocupación o aprovechamiento, y su
tutela y policía».
Tercero.- Que interesa a los intereses de esta Asociación tener acceso a la siguiente
información pública:
-Copia de todas las autorizaciones que, desde el año 2000 hasta la fecha del presente, se
hayan otorgado a la Autoridad Portuaria para el dragado del río Guadalquivir, en virtud de
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su normativa de desarrollo.
-Cualquiera otro contenido o documento que obren en poder de esta Dirección General y
que contenga información relativa a la ubicación o ubicaciones en las que se autorizaron
los dragados, el plazo de las autorizaciones, el volumen a dragar y la profundidad máxima
permitida, así como los medios y garantías para el control efectivo de las condiciones de
las autorizaciones.
Por lo expuesto, SOLICITO:
Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y provea conforme a lo expuesto en el
cuerpo de este escrito, acordando facilitar a quien suscribe la información solicitada.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2019,
(en nombre de ASOCIACIÓN FERAGUA) presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Ha transcurrido más de un mes desde que se solicitara copia de las autorizaciones que, desde
el año 2000 hasta la fecha del presente, se han otorgado a la Autoridad Portuaria para el
dragado del estuario del Guadalquivir, en virtud de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y
su normativa de desarrollo.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 17 de octubre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio en los
siguientes términos:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa
específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto
del acceso a la información ambiental.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el
artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de .dicha ley, se
considerará información ambienta·! toda información que verse sobre: a) el estado de los
elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los
paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, residuos,
vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes
citados; e) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a
los elemento
s y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación
medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de
decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra e); f) el estado de la salud y
seguridad de las personas.
En este sentido, la petición de información solicitada por el interesado se encuadra en el
ámbito jurídico de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, ya que la misma pertenece al ámbito jurídico de la información ambiental.
Con fecha 31 de octubre de 2019, se ha recibido en la Demarcación de Costas en Sevilla nueva
petición, en nombre y representación de la
Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes
de Andalucía.
Teniendo en cuenta el plazo temporal al que se refiere la solicitud (desde el año 2000), así
como el volumen de documentación solicitada, la Dirección General de Sostenibilidad de la
Costa y del Mar ha hecho la recopilación de la documentación que obra, tanto en las
dependencias periféricas de esta Dirección General, como en la sede central, y se está
preparando el traslado de la documentación solicitada al interesado.
5. El 30 de octubre de 2019, (en nombre de ASOCIACIÓN
FERAGUA), presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, indicando lo siguiente:
- Que en fecha 5 de septiembre de 2019 se presentó, a través de la sede electrónica de la
Autoridad Portuaria de Sevilla, solicitud de acceso a la información pública (copia de las
autorizaciones de los dragados de mantenimiento que le hubieran sido concedidas desde el
año 2000).
- Que el 3 de octubre de 2019 se recibió de la Autoridad Portuaria requerimiento para que, en
el plazo de diez días, subsanara la supuesta falta de representación que ostenta
de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes de Andalucía.
- El requerimiento fue atendido mediante escrito presentado, a través de la sede electrónica
de la Autoridad Portuaria, el 14 de octubre de 2019.
- El mismo día se registró a través de la sede electrónica de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno la oportuna reclamación ante la desestimación de la solicitud por silencio, al
haber transcurrido más de un mes desde su presentación sin que se hubiere notificado
resolución expresa.
- El 25 de octubre de 2019, se le ha notificado a esta parte resolución de la Autoridad
Portuaria acordando el archivo de la solicitud por desistimiento.
- Que mediante el presente escrito, se interesa la ampliación de la reclamación que se tramita
con el número de expediente 100-3006 (R/0719/2019) a la resolución expresa dictada por la
Autoridad Portuaria, en base a las siguientes ALEGACIONES
Primera.- La resolución de la Autoridad Portuaria es contraria a Derecho porque esta parte sí
ha acreditado la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de
Regantes. El requerimiento de subsanación fue notificado el día 3 de octubre de 2019,
otorgando un plazo de diez días para su contestación. Este plazo, que ha de entenderse de
días hábiles (excluyéndose de su cómputo sábados, domingos y festivos) de conformidad con
lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, vencía el 17 de noviembre.
Esta parte registró la oportuna respuesta a través de la sede electrónica de la Autoridad
Portuaria el día 14 de noviembre. En el escrito presentado se señaló que, a entender de esta
parte, la representación que ostenta de la Asociación FERAGUA de Comunidades de Regantes
se encontraba debidamente acreditada, merced al certificado electrónico de representante de
persona jurídica, emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, con el que accedió a la
sede electrónica de la Autoridad Portuaria y firmó su solicitud.
No obstante lo anterior, a fin de evitar la indeseable consecuencia del archivo de la solicitud
de información, se acompañó al escrito escritura notarial por la que se eleva a público el
nombramiento como presidente de la Asociación, de fecha 14 de junio de 2019, autorizada
por el Notario de Sevilla, con número 3.173 de su protocolo. Se acompaña como documento n°
1 copia del escrito y, como documentos n° 2 y n° 3, justificantes de su presentación.
Por lo expuesto, SOLICITO A ESTE ORGANISMO: Que tenga por presentado escrito, con los
documentos que se acompañan, y por ampliada la reclamación que se tramita bajo la
referencia 100-3006 (R/0719/2019) y provea acordar el derecho de esta parte de acceder a la
información pública solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma
que verse sobre las siguientes cuestiones:
- El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
- Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a.
- Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
- El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa». De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre
medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como
el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el
estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el
caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los
intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de
un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia competencia de la
legislación medioambiental la solicitud de información relativa al dragado del Río
Guadalquivir, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006
de 18 de julio.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No
apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la
Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre
de 2015, que determina que: El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene
como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la
información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única
excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la
información.
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la
existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la misma debe
ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la
aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe desestimarse la reclamación presentada, puesto que la misma
debe regirse por la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer
sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por (en nombre de ASOCIACIÓN
FERAGUA), con entrada el 14 de octubre de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda