Estimada 19/11/2020 · 23 días en resolverse

Solicitud de acta de asamblea general y autorización COVID-19

El solicitante pidió el acta de la asamblea del 29/08/2020 y la autorización COVID-19 al Heredamiento de Campillo Manzano y Comunidad de Regantes del Embalse del Argos. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver solicitudes al amparo de la LTAIBG es de un mes ampliable por otro, prevaleciendo sobre el plazo general de tres meses de la Ley 39/2015.
2 La falta de respuesta en el plazo legal conlleva la desestimación presunta de la solicitud.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque la administración la haya facilitado fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
4 La entrega posterior de la información solicitada, sumada a la inexistencia de oposición del interesado a la respuesta recibida, conlleva la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 717/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al HEREDAMIENTO DE CAMPILLO MANZANO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS, con fecha 2 de septiembre de 2020, la siguiente información: ƒ Copia del Acta de la Asamblea celebrada el 29 de agosto de 2020. ƒ En su defecto, certificaciones de los acuerdos tomados en misma donde se refleje el número de asistentes. ƒ Copia de la autorización para realizar la asamblea por parte de las autoridades pertinentes, respecto al COVID-19. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. S/REF: N/REF: R/0717/2020; 100-004318 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Heredamiento de Campillo Manzano y Comunidad de Regantes de las aguas reguladas por el Embalse del Argos Información solicitada: Acta Asamblea General de 29 de agosto de 2020 Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Con fecha 2 de septiembre solicité información al Heredamiento de Campillo Manzano y a la Comunidad de Regantes de las aguas reguladas por el Embalse del Argos, referente a la asamblea general celebrada el 29 de agosto de 2020. En Anexo 1 se adjunta petición número 455 de fecha 2 de septiembre de 2020. 3. Con fecha 27 de octubre de 2020, se remitió el expediente al HEREDAMIENTO DE CAMPILLO MANZANO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de noviembre de 2020 la citada Comunidad realizó las siguientes alegaciones: Primera.- Solicita el reclamante en fecha 2 de Septiembre de 2020 la copia del Acta de la Junta General celebrada el día 29 de Agosto de 2020. Es decir 4 días después de que la misma se celebrara. Esta Comunidad de Regantes, la cual pese a ser un organismo de carácter semipúblico y que le es de aplicación la Ley de Transparencia, ni tiene medios, ni personal suficiente para atender en el plazo de un mes, las solicitudes de información reiteradas del recurrente. Y mucho menos para atender en ese plazo las solicitudes tan sumamente cercanas en el tiempo a su petición. Con una persona contratada como administrativo, la cual tiene que atender las cuestiones diarias de funcionamiento de la comunidad, es absolutamente imposible atender en un plazo tan corto dichas solicitudes. En la página web de la Comunidad de Regantes, la cual puede ser consultada por el Instructor de este expediente, se incorporan periódicamente todas las Juntas Generales celebradas, en las que se expresa el contenido de todos los acuerdos tomados. En el apartado Transparencia de dicha Web pueden consultarse en abierto todos los datos que el reclamante solicita, pero es preciso contar con un plazo prudencial para su transcripción y su incorporación a la WEB por el técnico informático. Ni que decir tiene que a esta Comunidad de Regantes la petición de información que se le formula dos días hábiles después de que se celebrara la Junta, es imposible atenderla en el plazo de un mes, el cual tiene a la postre 20 días hábiles. Por poner un ejemplo, la última Acta de Sesión Plenaria de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicada a fecha de hoy ,11 de Noviembre de 2020, es la celebrada el día 14 de Octubre de 2020, cuando se han celebrado desde esa fecha hasta hoy Sesiones Plenarias en fechas 28 de Octubre, 30 de Octubre y 4 de Noviembre. Véase: Comparar los medios, funcionarios e importancia de la Asamblea Regional de una Comunidad Autónoma con los medios que tiene esta Comunidad de Regantes, es algo incoherente. Y pese a eso el Sr. recurrente, interpone una reclamación ante el presente Consejo para exigir algo que es imposible atender. Pese a todo lo expuesto, suponemos que el Consejo de Transparencia será inmune a estas quejas y por esa razón a continuación se exponen los argumentos siguientes: A) La Confederación Hidrográfica del Segura, organismo al que está adscrito esta Comunidad de Regantes, ha resuelto en numerosas resoluciones que el plazo para atender las peticiones de los comuneros a las Comunidades de Regantes es de tres meses, atendiendo al plazo general establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo. Esta Comunidad de Regantes que es un organismo inferior jerárquicamente a la Confederación Hidrográfica del Segura, tiene el deber de aplicar lo que su superior jerárquico establece y dispone. Se adjunta a esta escrito copia de resolución en la que se dispone lo que se expresa anteriormente. La diferencia de criterio entre dos administraciones públicas estatales, debe ser aclarada entre ellos, y mientras tanto y sujetos al principio de jerarquía, esta Comunidad de Regantes aplicará lo que el Organismo al que está adscrito dispone y ordena, pues de lo contrario podría ser sancionado. En el presente caso desde la petición de información no han transcurrido tres meses. (…) B) No obstante lo anterior, se pone en conocimiento del Consejo que en fecha 12 de noviembre le fue enviada al reclamante la información que solicitó, como así se acredita con la copia del envío por correo certificado con acuse de recibo. Y no obstante, desde el día 1 de Noviembre tal información se encuentra incorporada en la Página web de esta Comunidad de Regantes en el apartado de Transparencia. C) En cuanto a la petición de la Autorización para celebrar la Junta respecto al Covid, se ha de manifestar que la misma no era precisa según la normativa en vigor en la fecha de la celebración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información se presentó el 2 de septiembre de 2020 y según confirma la Comunidad de regantes con fecha 12 de noviembre le fue enviada al reclamante la información que solicitó, y desde el día 1 de Noviembre tal información se encuentra incorporada en la Página web de esta Comunidad de Regantes en el apartado de Transparencia. A este respecto, cabe señalar que la Comunidad de Regantes justifica su retraso en el hecho de que la petición de información se le formula dos días hábiles después de que se celebrara la Junta, es imposible atenderla en el plazo de un mes, y ni tiene medios, ni personal suficiente para atender en el plazo de un mes, las solicitudes de información reiteradas del recurrente. En este sentido, se recuerda a la Comunidad que el citado artículo le permite ampliar por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. También argumenta la Comunidad que en la página web de la Comunidad de Regantes, la cual puede ser consultada por el Instructor de este expediente, se incorporan periódicamente todas las Juntas Generales celebradas, en las que se expresa el contenido de todos los acuerdos tomados, pero es preciso contar con un plazo prudencial para su transcripción y su incorporación a la WEB por el técnico informático. Y, en este sentido, puede tener en cuenta la Comunidad que el artículo 18 relativo a las causas de inadmisión de las solicitudes de información dispone en su apartado 1.a) que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Así como, que el artículo 22 sobre Formalización del acceso prevé en su apartado 3 que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. No obstante lo anterior, la Comunidad de Regantes, por otra parte, alega que La Confederación Hidrográfica del Segura, organismo al que está adscrito esta Comunidad de Regantes, ha resuelto en numerosas resoluciones que el plazo para atender las peticiones de los comuneros a las Comunidades de Regantes es de tres meses, atendiendo al plazo general establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo. A este respecto, cabe aclarar que cuando una solicitud de información se realiza al amparo de la LTAIBG –artículos 12 y 13- el plazo establecido para resolver es el recogido en el mencionado artículo 20 –máximo de un mes ampliable por otro mes-, y no el que prevé la Ley 39/2015. A ello cabe añadir, que si se tratara de otro tipo de solicitud y fuera aplicable la mencionada Ley 39/2015 la falta de respuesta o si no se estuviera conforme con la misma no podría ser objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sino a través de los mecanismos de impugnación previstos en la mencionada Ley 39/2015. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar en primer lugar que el objeto de la solicitud de información se centraba en obtener: - Copia del Acta de la Asamblea celebrada el 29 de agosto de 2020. - En su defecto, certificaciones de los acuerdos tomados en misma donde se refleje el número de asistentes. - Copia de la autorización para realizar la asamblea por parte de las autoridades pertinentes, respecto al COVID-19. Y, en segundo lugar, que la Comunidad de regantes, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha confirmado que en fecha 12 de noviembre le fue enviada al reclamante la información que solicitó, como así se acredita con la copia del envío por correo certificado con acuse de recibo. Y no obstante, desde el día 1 de Noviembre tal información se encuentra incorporada en la Página web de esta Comunidad de Regantes en el apartado de Transparencia. Así como, que en cuanto a la petición de la Autorización para celebrar la Junta respecto al Covid, se ha de manifestar que la misma no era precisa según la normativa en vigor en la fecha de la celebración. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta lo anterior y que el interesado no ha mostrado oposición a la respuesta facilitada –que le fue enviada con fecha 12 de noviembre, lo que se acredita con la copia del envío por correo certificado con acuse de recibo-, se considera que la Comunidad de regantes ha proporcionado toda información disponible. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, después de presentada reclamación por desestimación por silencio. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Comunidad de Regantes se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 27 de octubre de 2020, contra el HEREDAMIENTO DE CAMPILLO MANZANO y COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE DEL ARGOS, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez