Desestimada 06/09/2021 · 14 días en resolverse

Solicitud de registro anonimizado de la población reclusa en España a fecha de 1 de mayo de 2021 y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el registro anonimizado de todos los presos en España a fecha de 01/05/2021 con datos detallados. El Ministerio denegó la solicitud alegando que supondría un informe 'a medida' y riesgo de identificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración se produce cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 El derecho de acceso a la información comprende la información que existe y está disponible, pero no el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 Aunque la información voluminosa no es per se causa de inadmisión, el elevado volumen puede justificar la reelaboración atendiendo al alcance y objeto concreto de lo solicitado y los medios disponibles.
4 Se diferencia el caso de los presos de ETA (volumen reducido de 191 personas) frente al total de la población reclusa (59.589 personas), concluyendo que para este último grupo la extracción de datos detallados supondría una reelaboración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 716/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 30 de julio de 2021, la siguiente información: El registro anonimizado de presos que se encuentran en todas y cada una de las cárceles españolas a fecha de 1 de mayo de 2021. Solicito que esta información incluya para todos y cada uno de los presos el nombre de la cárcel en la que se encuentran y el municipio en el que se encuentra esa cárcel, el municipio de residencia del preso antes de entrar en la cárcel, la edad del recluso, el sexo, la situación procesal o penal (preventiva, penados, medidas de seguridad, penados con preventivas) y la tipología delictiva del penado S/REF: 001-059436 N/REF: R/0716/2021; 100-005698 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Registro de presos a fecha de 1 de mayo de 2021 Subdirección General de Reclamaciones (homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la libertad sexual, etc) contemplada en la LO 10/95 del Código Penal o en el Código Penal derogado. En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de las personas citadas pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato, pero se me entregue el resto de lo solicitado respetando la existencia del derecho de acceso a la información de forma parcial. De todos modos, considero que los datos solicitados no permitirían la identificación de los presos. En caso que fuera necesario, se puede omitir simplemente la edad, pero entregar el resto de lo pedido, que en ningún caso permitiría la identificación. La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada tal y como obra en poder de la administración. Les recuerdo que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha considerado que la tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la información. Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud, según dicta la ley 19/2013, y ruego que cumplan con el plazo. 2. Mediante resolución de 9 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: La información solicitada, por su volumen, por su exhaustividad y por los requerimientos en cuanto a formato de presentación, suponen la realización de un informe “a medida” que no forma parte del repertorio informativo, divulgativo, etc., que tienen las estadísticas de gestión penitenciaria que, por otra parte, gozan de difusión pública en su página web. Esta petición supone la exigencia de un análisis global de toda la gestión penitenciaria, no la petición de una información o informaciones concretas, aunque fueran complejas. En sentido coloquial, esta solicitud es un “facilíteme toda su información” y obviamente, esto no puede responder a un interés público. La información solicitad comprende la prisión donde se encuentran todas las personas privadas de libertad, informar del lugar de residencia de estas personas, de su edad, de su sexo, del tipo de delito cometido, etc., y a juicio de esta administración, esta petición dista mucho de la satisfacción del interés público que toda gestión de la administración viene obligada a realizar y comporta la dedicación de los recursos públicos a intereses particulares. A mayor abundamiento, la desagregación que se solicita podría llegar a un nivel de significancia que entraría en absoluta contradicción con las previsiones contenidas en el artículo 13.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Por otro lado, la anonimización que se solicita en la petición, queda claramente desvirtuada por los datos que se piden. Sirva un ejemplo: podemos eludir el nombre de una persona pero, si decimos que su municipio de residencia es uno en concreto, está ubicado en esta o aquella prisión , que es un hombre o una mujer y que el delito cometido es el que fuere, una simple búsqueda por internet podría identificar a dicha persona. 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 23 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente: Instituciones Penitenciarias reconoce ahí de forma implícita que tiene toda esa información y que entregarla no responde a un interés público. Para concluir eso no han realizado ningún test de daño en la resolución. El Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que “los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. Asimismo, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/002/2015 advierte de que la aplicación de los límites “no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”, lo cual sucede en este caso. De todos modos, no alegan ningún límite, sino que mencionan que la información es voluminosa y exhaustiva, pero eso no es motivo para denegar lo solicitado. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. También mencionan que “los requerimientos en cuanto a formato de presentación, suponen la realización de un informe “a medida””. Mi solicitud indicaba de forma clara que “solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos”, pero que “en caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada tal y como obra en poder de la administración”. Tengo derecho como solicitante a pedir la información en un formato concreto, pero eso no es óbice para denegar lo solicitado, ya que la Administración puede entregarlo tal y como obre en su poder si no dispone de la información en el formato solicitado. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. Justamente mi solicitud pedía la información en formatos excel, extracciones que Interior puede realizar y no se trataría de reelaboración. Además, Interior ha reconocido que tiene esta información en una resolución anterior que adjunte. En aquella ocasión pedí lo mismo que en esta solicitud pero sólo sobre los presos pertenecientes a la banda terrorista ETA. Interior facilitó la información en un archivo excel y con los campos que yo había pedido. Se debe, por ello, aplicar el mismo criterio en esta ocasión. Lo pedido es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de la gestión penitenciaria. Los ciudadanos españoles tienen el mismo derecho a conocer de dónde son y dónde se encuentran los presos de la banda terrorista ETA como del resto de presos. Por ello, se debe aplicar el mismo criterio que ya aplicó Interior en aquella ocasión y estimar esta solicitud y facilitar lo pedido. (…) En ningún caso entregar la información corresponde a intereses particulares. Conocer en qué términos actúa la Administración con los presos que han cometido distintos delitos, con los presos de distinto sexo o con los presos de distintas edades comprende a toda la sociedad y se trata de rendición de cuentas y de un asunto de indudable interés público. Más cuando hablamos de un tema de tal importancia como son las personas que están presas, ya que están bajo la custodia del Estado. Por lo tanto, no pueden alegar ese punto para denegar ni inadmitir lo solicitado. También es sorprendente el otro argumento dado por el ministerio, que aunque no den el nombre de los presos, el resto de datos puede servir para identificarlos. En una petición anterior, la 001-059018, no tuvieron problema para facilitar los mismos datos sobre los presos de la banda terrorista ETA y primaron el derecho de acceso. Deben, por lo tanto, aplicar ahora el mismo criterio. Más cuando era más fácil identificar a los presos de ETA ya que la lista era mucho inferior. De todos modos, es obvio que se podrá identificar a algunos presos ya que sus casos han salido en prensa y han sido públicos. Si ya es público que tal preso se encuentra en tal cárcel, no se revelará ninguna información sobre el reo que no se conociera ya. En cambio, disponer de los datos solicitados sobre todos ellos permitiría la rendición de cuentas pudiendo analizar cómo se ha actuado con todos y cada uno de ellos y no sólo con los que se han publicado en prensa. Además, hay que recordar que las personas presas están pagando condena por un delito cometido y, por lo tanto, esa pena judicial que se les ha impuesto es pública y no cabe en ese caso la protección de datos personales para denegar la información. Prevalece el derecho de acceso a la información de forma clara, ya que los condenados pagan una pena pública con la Justicia y la sociedad. (…) 4. Con fecha 25 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de septiembre de 2021 la realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa que: «…esta Secretaría General reitera los argumentos denegatorios e sgrimidos en la contestación al interesado de fecha 9 de agosto de 2021 y que se concretan, básicamente, en que: x La información solicitada, por su volumen, exhaustividad y requerimientos en cuanto a formato de presentación, suponen la realización de un informe “ad hoc” que no forma parte del repertorio informativo, divulgativo, etc., que tienen las estadísticas de gestión penitenciaria. x Se considera que la petición supone la exigencia de un análisis global de la gestión penitenciaria, no la petición de información o informaciones concretas que, difícilmente responden a un interés público que toda administración viene obligada a realizar, comportando la dedicación de los recursos públicos a intereses particulares. x La desagregación solicitada entra en contradicción con las previsiones contenidas en el artículo 13.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función Pública Estadística.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, que la solicitud de información se concreta en obtener el registro anonimizado de presos que se encuentran en todas y cada una de las cárceles españolas a fecha de 1 de mayo de 2021; detallando nombre de la cárcel en la que se encuentran y el municipio, municipio de residencia del preso antes de entrar, edad del recluso, sexo, situación procesal o penal y la tipología delictiva. Y, en segundo lugar, que ha sido denegada por el Ministerio, alegando que (i) por su volumen, por su exhaustividad y por los requerimientos en cuanto a formato de presentación, suponen la realización de un informe “a medida”; que (ii) supone la exigencia de un análisis global de toda la gestión penitenciaria, no la petición de una información o informaciones concretas, aunque fueran complejas; que (iii) esta petición dista mucho de la satisfacción del interés público; y, que (iv) la anonimización que se solicita en la petición, queda claramente desvirtuada por los datos que se piden (…) una simple búsqueda por internet podría identificar a dicha persona. Dicho esto, hay que señalar que a la vista del argumentos expuestos por el Ministerio y a pesar, como señala el reclamante que no ha invocado límite o causa de inadmisión de la LTAIBG entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que está considerando de aplicación, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debemos partir del Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de las funciones enumeradas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , y de la doctrina elaborada por los tribunales con relación a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En cuanto al mencionado Criterio Interpretativo, en él se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración . 4. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia ” (…). - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “ 5. Teniendo en cuenta el criterio interpretativo y la jurisprudencia citada, este Consejo considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión, pues en efecto, nos encontramos ante una solicitud de información voluminosa y compleja. Y si bien es cierto que el mencionado Criterio desvincula “información voluminosa” del concepto reelaboración, también es cierto que establece que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. A este respecto, hay que señalar que tal y como alega el reclamante el Ministerio del Interior ha facilitado anteriormente una información similar sobre los presos de ETA, incluso este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/714/2021) ha apreciado la falta de reelaboración en relación a la misma solicitud sobre los presos de ETA relativa a otros ejercicios anteriores, pero en el presente supuesto nos encontramos con que la solicitud se refiere a todo el colectivo de presos de las cárceles españolas y con el mismo nivel de detalle con el que se facilitó el de los presos de ETA, centro de destino, provincia del centro, lugar de residencia, edad, sexo, situación penal, delito y tipo de delito. Tal y como se puede comprobar en el Excell que acompaña el reclamante y que recoge la información sobre los presos de ETA con el nivel de detalle indicado, el número es de 191 presos, mientras que si acudimos a las Estadísticas que publica el Ministerio del Interior sobre “La población reclusa en España” podemos comprobar que el número de presos es de 59.589. Así mismo, en las citadas estadísticas también podemos comprobar que está disponible para su consulta el total nacional de la población reclusa por sexo, según su situación procesal- penal, según el grado de tratamiento, por grupos de edad; la población reclusa preventiva por grupos de edad; la penada conforme al Código Penal anterior a la reforma de 1995; la penada por tipología delictiva correspondiente a la Ley Orgánica 10/1995; Internos por delitos de terrorismo diferenciados por sexo; la población reclusa extranjera por sexo; la evolución en porcentaje nacional y extranjera; y la nacionalidad de la población reclusa extranjera por sexo y porcentaje; la distribución por comunidades autónomas; y el total general por centro penitenciario, diferenciando, penados (hombres y mujeres), penados c/ preventiva (hombres y mujeres), medidas de seguridad (hombres y mujeres), preventivos (hombres y mujeres) y total. Es decir, que se publican muchos de los datos solicitados, si bien, no como se solicitan y se elaboraron específicamente para facilitar los de los presos de ETA, por lo que, para proporcionar los mismos -centro de destino, provincia del centro, lugar de residencia, edad, sexo, situación penal, delito y tipo de delito- de 59.589, entendemos estaríamos ante un supuesto de reelaboración atendiendo al alcance y objeto concreto de lo solicitado dado el elevado volumen. En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser desestimada, sin que se considere necesario entrar a valorar el resto de alegaciones del Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con fecha 23 de agosto de 2021, frente a la resolución de 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez