El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior el registro anonimizado de todos los presos en España a fecha de 01/05/2021 con datos detallados. El Ministerio denegó la solicitud alegando que supondría un informe 'a medida' y riesgo de identificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud requiere una reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración se produce cuando la información debe elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso a la información comprende la información que existe y está disponible, pero no el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
Aunque la información voluminosa no es per se causa de inadmisión, el elevado volumen puede justificar la reelaboración atendiendo al alcance y objeto concreto de lo solicitado y los medios disponibles.
4
Se diferencia el caso de los presos de ETA (volumen reducido de 191 personas) frente al total de la población reclusa (59.589 personas), concluyendo que para este último grupo la extracción de datos detallados supondría una reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 716/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de julio
de 2021, la siguiente información:
El registro anonimizado de presos que se encuentran en todas y cada una de las cárceles
españolas a fecha de 1 de mayo de 2021. Solicito que esta información incluya para todos y
cada uno de los presos el nombre de la cárcel en la que se encuentran y el municipio en el
que se encuentra esa cárcel, el municipio de residencia del preso antes de entrar en la
cárcel, la edad del recluso, el sexo, la situación procesal o penal (preventiva, penados,
medidas de seguridad, penados con preventivas) y la tipología delictiva del penado
S/REF: 001-059436
N/REF: R/0716/2021; 100-005698
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Registro de presos a fecha de 1 de mayo de 2021
Subdirección General de Reclamaciones
(homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la libertad sexual, etc) contemplada en la LO
10/95 del Código Penal o en el Código Penal derogado.
En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos pedidos de las personas
citadas pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte ese dato, pero se me
entregue el resto de lo solicitado respetando la existencia del derecho de acceso a la
información de forma parcial. De todos modos, considero que los datos solicitados no
permitirían la identificación de los presos. En caso que fuera necesario, se puede omitir
simplemente la edad, pero entregar el resto de lo pedido, que en ningún caso permitiría la
identificación.
La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados,
solicito que la información sea entregada tal y como obra en poder de la administración.
Les recuerdo que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha
considerado que la tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la
información. Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud,
según dicta la ley 19/2013, y ruego que cumplan con el plazo.
2. Mediante resolución de 9 de agosto de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
La información solicitada, por su volumen, por su exhaustividad y por los requerimientos en
cuanto a formato de presentación, suponen la realización de un informe “a medida” que no
forma parte del repertorio informativo, divulgativo, etc., que tienen las estadísticas de
gestión penitenciaria que, por otra parte, gozan de difusión pública en su página web.
Esta petición supone la exigencia de un análisis global de toda la gestión penitenciaria, no
la petición de una información o informaciones concretas, aunque fueran complejas. En
sentido coloquial, esta solicitud es un “facilíteme toda su información” y obviamente, esto
no puede responder a un interés público.
La información solicitad comprende la prisión donde se encuentran todas las personas
privadas de libertad, informar del lugar de residencia de estas personas, de su edad, de su
sexo, del tipo de delito cometido, etc., y a juicio de esta administración, esta petición dista
mucho de la satisfacción del interés público que toda gestión de la administración viene
obligada a realizar y comporta la dedicación de los recursos públicos a intereses
particulares.
A mayor abundamiento, la desagregación que se solicita podría llegar a un nivel de
significancia que entraría en absoluta contradicción con las previsiones contenidas en el
artículo 13.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
Por otro lado, la anonimización que se solicita en la petición, queda claramente desvirtuada
por los datos que se piden. Sirva un ejemplo: podemos eludir el nombre de una persona
pero, si decimos que su municipio de residencia es uno en concreto, está ubicado en esta o
aquella prisión , que es un hombre o una mujer y que el delito cometido es el que fuere, una
simple búsqueda por internet podría identificar a dicha persona.
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada 23 de agosto de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba lo siguiente:
Instituciones Penitenciarias reconoce ahí de forma implícita que tiene toda esa información
y que entregarla no responde a un interés público. Para concluir eso no han realizado
ningún test de daño en la resolución. El Preámbulo de la Ley 19/2013 señala que “los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad”.
Asimismo, el CTBG, en su criterio interpretativo CI/002/2015 advierte de que la aplicación
de los límites “no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”, lo cual
sucede en este caso.
De todos modos, no alegan ningún límite, sino que mencionan que la información es
voluminosa y exhaustiva, pero eso no es motivo para denegar lo solicitado. El criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que
cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso
específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se
estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión
de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
También mencionan que “los requerimientos en cuanto a formato de presentación,
suponen la realización de un informe “a medida””. Mi solicitud indicaba de forma clara que
“solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la
accesibilidad a ellos”, pero que “en caso de que esta información no pueda ser extraída con
los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada tal y como obra en
poder de la administración”. Tengo derecho como solicitante a pedir la información en un
formato concreto, pero eso no es óbice para denegar lo solicitado, ya que la Administración
puede entregarlo tal y como obre en su poder si no dispone de la información en el formato
solicitado. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno establece que cuando “teniendo solamente la información en un determinado
formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la
información en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un
formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho
formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la
información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. Justamente mi
solicitud pedía la información en formatos excel, extracciones que Interior puede realizar y
no se trataría de reelaboración.
Además, Interior ha reconocido que tiene esta información en una resolución anterior que
adjunte. En aquella ocasión pedí lo mismo que en esta solicitud pero sólo sobre los presos
pertenecientes a la banda terrorista ETA. Interior facilitó la información en un archivo excel
y con los campos que yo había pedido. Se debe, por ello, aplicar el mismo criterio en esta
ocasión. Lo pedido es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de la
gestión penitenciaria. Los ciudadanos españoles tienen el mismo derecho a conocer de
dónde son y dónde se encuentran los presos de la banda terrorista ETA como del resto de
presos. Por ello, se debe aplicar el mismo criterio que ya aplicó Interior en aquella ocasión y
estimar esta solicitud y facilitar lo pedido.
(…)
En ningún caso entregar la información corresponde a intereses particulares. Conocer en
qué términos actúa la Administración con los presos que han cometido distintos delitos, con
los presos de distinto sexo o con los presos de distintas edades comprende a toda la
sociedad y se trata de rendición de cuentas y de un asunto de indudable interés público.
Más cuando hablamos de un tema de tal importancia como son las personas que están
presas, ya que están bajo la custodia del Estado. Por lo tanto, no pueden alegar ese punto
para denegar ni inadmitir lo solicitado.
También es sorprendente el otro argumento dado por el ministerio, que aunque no den el
nombre de los presos, el resto de datos puede servir para identificarlos. En una petición
anterior, la 001-059018, no tuvieron problema para facilitar los mismos datos sobre los
presos de la banda terrorista ETA y primaron el derecho de acceso. Deben, por lo tanto,
aplicar ahora el mismo criterio. Más cuando era más fácil identificar a los presos de ETA ya
que la lista era mucho inferior. De todos modos, es obvio que se podrá identificar a algunos
presos ya que sus casos han salido en prensa y han sido públicos. Si ya es público que tal
preso se encuentra en tal cárcel, no se revelará ninguna información sobre el reo que no se
conociera ya. En cambio, disponer de los datos solicitados sobre todos ellos permitiría la
rendición de cuentas pudiendo analizar cómo se ha actuado con todos y cada uno de ellos y
no sólo con los que se han publicado en prensa.
Además, hay que recordar que las personas presas están pagando condena por un delito
cometido y, por lo tanto, esa pena judicial que se les ha impuesto es pública y no cabe en
ese caso la protección de datos personales para denegar la información. Prevalece el
derecho de acceso a la información de forma clara, ya que los condenados pagan una pena
pública con la Justicia y la sociedad.
(…)
4. Con fecha 25 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de septiembre de 2021 la
realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se informa que:
«…esta Secretaría General reitera los argumentos denegatorios e sgrimidos en la
contestación al interesado de fecha 9 de agosto de 2021 y que se concretan, básicamente,
en que:
x La información solicitada, por su volumen, exhaustividad y requerimientos en cuanto a
formato de presentación, suponen la realización de un informe “ad hoc” que no forma
parte del repertorio informativo, divulgativo, etc., que tienen las estadísticas de gestión
penitenciaria.
x Se considera que la petición supone la exigencia de un análisis global de la gestión
penitenciaria, no la petición de información o informaciones concretas que, difícilmente
responden a un interés público que toda administración viene obligada a realizar,
comportando la dedicación de los recursos públicos a intereses particulares.
x La desagregación solicitada entra en contradicción con las previsiones contenidas en el
artículo 13.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función Pública Estadística.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer lugar, conforme consta en el
expediente y se ha recogido en los antecedentes, que la solicitud de información se concreta
en obtener el registro anonimizado de presos que se encuentran en todas y cada una de las
cárceles españolas a fecha de 1 de mayo de 2021; detallando nombre de la cárcel en la que se
encuentran y el municipio, municipio de residencia del preso antes de entrar, edad del recluso,
sexo, situación procesal o penal y la tipología delictiva.
Y, en segundo lugar, que ha sido denegada por el Ministerio, alegando que (i) por su
volumen, por su exhaustividad y por los requerimientos en cuanto a formato de presentación,
suponen la realización de un informe “a medida”; que (ii) supone la exigencia de un análisis
global de toda la gestión penitenciaria, no la petición de una información o informaciones
concretas, aunque fueran complejas; que (iii) esta petición dista mucho de la satisfacción del
interés público; y, que (iv) la anonimización que se solicita en la petición, queda claramente
desvirtuada por los datos que se piden (…) una simple búsqueda por internet podría identificar
a dicha persona.
Dicho esto, hay que señalar que a la vista del argumentos expuestos por el Ministerio y a
pesar, como señala el reclamante que no ha invocado límite o causa de inadmisión de la
LTAIBG entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que está considerando de
aplicación, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debemos partir del Criterio
Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en virtud de las funciones enumeradas en el artículo 38.2 a)
de la LTAIBG
, y de la doctrina elaborada por los tribunales con relación a la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En cuanto al mencionado Criterio Interpretativo, en él se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas
que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
“derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo
20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un
proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración
.
4. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia ” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y
cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un
supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se
pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “
5. Teniendo en cuenta el criterio interpretativo y la jurisprudencia citada, este Consejo
considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de
inadmisión, pues en efecto, nos encontramos ante una solicitud de información voluminosa y
compleja. Y si bien es cierto que el mencionado Criterio desvincula “información voluminosa”
del concepto reelaboración, también es cierto que establece que sí puede tenerse en cuenta
el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
A este respecto, hay que señalar que tal y como alega el reclamante el Ministerio del Interior
ha facilitado anteriormente una información similar sobre los presos de ETA, incluso este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/714/2021) ha apreciado la falta de
reelaboración en relación a la misma solicitud sobre los presos de ETA relativa a otros
ejercicios anteriores, pero en el presente supuesto nos encontramos con que la solicitud se
refiere a todo el colectivo de presos de las cárceles españolas y con el mismo nivel de detalle
con el que se facilitó el de los presos de ETA, centro de destino, provincia del centro, lugar de
residencia, edad, sexo, situación penal, delito y tipo de delito.
Tal y como se puede comprobar en el Excell que acompaña el reclamante y que recoge la
información sobre los presos de ETA con el nivel de detalle indicado, el número es de 191
presos, mientras que si acudimos a las Estadísticas
que publica el Ministerio del Interior
sobre “La población reclusa en España” podemos comprobar que el número de presos es de
59.589.
Así mismo, en las citadas estadísticas también podemos comprobar que está disponible para
su consulta el total nacional de la población reclusa por sexo, según su situación procesal-
penal, según el grado de tratamiento, por grupos de edad; la población reclusa preventiva por
grupos de edad; la penada conforme al Código Penal anterior a la reforma de 1995; la penada
por tipología delictiva correspondiente a la Ley Orgánica 10/1995; Internos por delitos de
terrorismo diferenciados por sexo; la población reclusa extranjera por sexo; la evolución en
porcentaje nacional y extranjera; y la nacionalidad de la población reclusa extranjera por sexo
y porcentaje; la distribución por comunidades autónomas; y el total general por centro
penitenciario, diferenciando, penados (hombres y mujeres), penados c/ preventiva (hombres
y mujeres), medidas de seguridad (hombres y mujeres), preventivos (hombres y mujeres) y
total.
Es decir, que se publican muchos de los datos solicitados, si bien, no como se solicitan y se
elaboraron específicamente para facilitar los de los presos de ETA, por lo que, para
proporcionar los mismos -centro de destino, provincia del centro, lugar de residencia, edad,
sexo, situación penal, delito y tipo de delito- de 59.589, entendemos estaríamos ante un
supuesto de reelaboración atendiendo al alcance y objeto concreto de lo solicitado dado el
elevado volumen.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de
ser desestimada, sin que se considere necesario entrar a valorar el resto de alegaciones del
Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con fecha 23 de agosto de 2021, frente a la
resolución de 9 de agosto de 2021 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez